Pueblo v. Méndez

44 P.R. Dec. 604
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 10, 1933·No. No. 5006·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila,

emitió la opinión del tribunal.

José Méndez fué declarado culpable de un delito de aco-metimiento y agresión y condenado a sufrir quince días de cárcel por la Corte de Distrito de Arecibo. No conforme el acusado con esta sentencia, interpuso el presente recurso de apelación.

Se alega que la corte cometió error al condenar al apelante a cumplir quince días de cárcel, (A) porque la sentencia así dictada es contraria a lo dispuesto en la sección quinta de la ley de marzo de 1904 derogando el artículo 237 del Código Penal, (B) porque de acuerdo con la expresada sentencia, la [605] corte no siguió la ley del estatuto y por el contrario dictó una sentencia en contravención a lo dispuesto en la ley, y (C) porque si la corte no calificó el delito de grave, la sen-tencia que necesariamente debía dictarse, de acuerdo con la ley, liabía de ser multa y no expresamente cárcel por un período determinado de días.

Los tres errores que anteceden envuelven una misma cues-tión. Se alega que la corte permitió una sentencia de quince días de cárcel cuando debió haberse limitado a imponer una multa y que siendo dicha sentencia contraria a la ,ley, debe absolverse al acusado.

Es cierto que la sección quinta de la ley para castigar acometimiento, acometimiento y agresión, etc., expresa que el castigo del acometimiento o de acometimiento y agresión que no apareje circunstancias agravantes consistirá en multa que no bajará de un dólar ni excederá de $50.

En este caso se formuló denuncia contra José Méndez por un delito de acometimiento y agresión cometido de la manera siguiente: “que en 18 de abril de 1932, y en el barrio de Florida Afuera, de Barceloneta, Puerto Rico, del distrito judicial municipal de Manatí, que forma parte del distrito judicial de Areeibo, el acusado José Méndez, allí y entonces, de una manera ilegal, voluntaria y maliciosamente, y con la intención criminal de infligir daño violento en la persona de un semejante, con la intención de causarle daño corporal violentamente, con una navaja barbera acometió y agredió al semejante Esteban Ortiz, causándole una herida en la oreja derecha y otra en el brazo izquierdo.”

Es verdad que en la denuncia se califica el delito única-mente de acometimiento y agresión, sin alegar expresamente que el delito se ha cometido con circunstancias agravantes; pero no es menos cierto que la expresada denuncia contiene hechos bastantes de los cuales puede deducirse claramente las circunstancias agravantes determinadas en los incisos octavo y noveno de la sección sexta de la ley sobre acome-timiento y agresión. La agresión en este caso fué producida [606] con nna navaja barbera que es nn arma mortífera de acnerdo con la jurisprudencia sentada por este tribunal, puesto que con ella puede producirse grave daño corporal y basta la muerte. El Pueblo v. Rivas, 16 D.P.R. 611, El Pueblo v. Oriol, 27 D.P.R. 208, y El Pueblo v. Chardón, ante, pág. 529. El acusado José Méndez no usó el arma para los fines a que está destinada una navaja barbera, sino para realizar un acto ilegal, al acometer y agredir al individuo Esteban Ortiz.

La denuncia, a nuestro juicio, alega becbos bastantes para constituir, un delito de acometimiento y agresión grave, y si la corte inferior, como lo expresa en su sentencia, condenó al acusado por el delito de acometimiento y agresión de que se le acusa, indudablemente que lo condenó por un delito de acometimiento y agresión con circunstancias agravantes.

Los incisos octavo y noveno del artículo sexto de la ley antes citada, dicen que existe la circunstancia agravante cuando el acometimiento y agresión se cometiere con armas mortíferas en circunstancias que no revistiesen la intención de matar o mutilar, y cuando se cometiere con intención pre-meditada y para el fin calculado de inferir graves heridas corporales.

En el caso de El Pueblo v. Varela, 25 D.P.R. 395, se im-putó al acusado un delito de acometimiento. Fué declarado culpable por la corte inferior de un delito de acometimiento con circunstancias agravantes. En ese caso esta corte dijo:

“. . . el verdadero beelio que se imputa al acusado consta clara-mente descrito en el cuerpo de la denuncia y es constitutivo de un delito de acometimiento con circunstancias agravantes, de acuerdo con la ley vigente. ’ ’

Véanse los casos de El Pueblo v. González, 17 D.P.R. 1186, El Pueblo v. Sánchez, 16 D.P.R. 718, El Pueblo v. Zambrana, 18 D.P.R. 758, y El Pueblo v. Haddock, 43 D.P.R. 752.

La ley en vigor en el estado de Tejas sobre acometimiento y agresión contiene todas las disposiciones de la ley vigente en Puerto Rico, con algunas variantes. El artículo 6 de [607] muestra ley, que determina cuándo el acometimiento y agre-sión se considerará con circunstancias agravantes, es idéntico •al artículo 601 del Código Penal de Tejas.

En el caso de Meier v. State, 10 Tex. A. 39, no se calificó •el delito de acometimiento y agresión grave, pero se alegaron •en la acusación hechos que constituían un acometimiento y agresión con circunstancias agravantes. La Corte de apela-ciones del estado de Tejas hace una revisión de las decisiones anteriores del tribunal, sostiene que no es necesario que las palabras “acometimiento y agresión graves” sean específica-mente empleadas, y opina que el acusado queda mejor infor-mado del cargo de que tiene que defenderse cuando la acusa-ción contiene las circunstancias que determinan la agravante, que cuando simplemente se usa el lenguaje de que se cometió «1 delito con circunstancias agravantes, sin establecer las circunstancias que constituyen la agravante que se intenta probar.

De la opinión emitida en este caso copiamos lo siguiente:

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Pueblo v. Méndez, 44 P.R. Dec. 604 (prsupreme 1933).

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