Pueblo v. Maceira

40 P.R. Dec. 700, 1930 PR Sup. LEXIS 83
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 11, 1930
DocketNo. 4050
StatusPublished
Cited by3 cases

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Bluebook
Pueblo v. Maceira, 40 P.R. Dec. 700, 1930 PR Sup. LEXIS 83 (prsupreme 1930).

Opinion

El Juez Asociado Señor Texidor,

emitió la opinión del tribunal.

La denuncia presentada originalmente en este caso, es como sigue:

“Yo, Ángel Ortiz, Cabo P. I., vecino de Santuree, P. R., calle de Avenida Borinquen, mayor de edad, formulo denuncia contra Bautista Maeeira, por un delito de burto menor (infracción artículo 438 del Código Penal), cometido de la manera siguiente: Que en uno de los día's del mes de diciembre de 1928, y en la calle Buenaven-tura, Sunoco, Santuree, P. R., del Distrito Judicial Municipal de San Juan, P. R., el acusado Bautista Maeeira, allí y entonces, ilegal vo-luntaria y maliciosamente con intención de lucrarse en su propio beneficio e impedir de este modo que su legítimo dueño volviera a poseer la propiedad hurtada, compró a los menore's Jesús Facundo, Angel Vargas, Luis Suárez, José Pizarro, Luis Rivera, Martín La-eosta y Eligió Ortiz, todos menores de 18 años, cuatro cartuchos de hilo, una lata de ciruelas, vario's cartones de cigarrillos, dos quesos de bola, varios pares de chancletas, una botella de cerveza Touborg, varias escobas, una botella de anís escarchado y un bloque de papel blanco, a sabiendas de que dichos objetos eran hurtados por los re-[701]*701feridos menores en el establecimiento de Juan Pagan, en Sunoco, y los cuales no han sido ocupados por haber dispuesto de ello's el acusado. Hecho contrario a la ley. . .”

En el juicio ante la Corte de Distrito de San Juan, la prueba testifical tendió a establecer el hecho de que el acusado compró a varios niños y a bajo precio, diferentes mercancías y objetos que aquéllos habían robado en diversos estableci-mientos de comercio. A tal fin declararon .los siguientes testigos:

Angel Ortiz, cabo de la Policía Insular, que hizo el arresto de los menores, autores de las raterías, y que arrestó también al acusado Maceira, a quien .encontró puesto un pantalón que fué reconocido por uno de los rateros como robado en una tienda por él mismo, e identificado por el dueño como uno de los que le faltaban; y declaró también que no había podido recuperar los cartuchos de hilo, una lata de ciruelas, unos quesos, unos cartones de cigarrillos, y otros objetos, de cuya sustracción tuvo conocimiento por los dueños de los comercios.

Juan Pagan declaró que de su tienda le faltaban varias cosas, hilo, quesos, cartones de cigarrillos, etc., y no las pudo recuperar.

Luis Suárez, de once años de edad, declaró que Jesús, Sopa y unos cuantos más robaban, y al declarante, a Juancho y a Soto se las daban a vender; que le dieron dos docenas de pantalones y dos quesos; que el queso se lo vendió al acusado, porque Jesús Facundo le dijo que se los llevara, y así lo hizo y le dijo al acusado que allí le mandaba Jesús a que le comprara aquellos quesos; que el acusado dijo al declarante que robaran poquito y con cuidado.

Angel Vargas dijo ser de los que cogieron muchas cosas en casa de Juan Pagan, entre ellas, cajas de cigarrillos, escobas, cerveza y ciruelas, y unos cartuchos de hilo que cogió Facundo y que se los llevó a Bautista Maceira, que le pagó por ellos, como le llevaron una lata de ciruelas que habían robado; que Maceira les dijo que robaran con cuidado, [702]*702no les fueran a coger; que también robaron unos cartones de cigarrillos, y se los vendieron al mismo Bautista o Don Bausta.

En forma análoga a estos dos testigos declararon Jesús Facundo, de trece años, y Eligió Ortiz; quienes dijeron cómo se robaban aquellos objetos, y que se los vendían a Bautista Maceira.

Bautista Maceira declaró negando lo que afirmaron los muchachos, y sosteniendo que suponía eso era un rancho.

Joaquín Rivera, Juan Ruiz y José Cruz Hernández, de-clararon conocer por mucho tiempo a Bautista Maceira, y ser éste un hombre de buena reputación como honrado y .traba-jador, y que había tenido negocios en Santurce, estableci-miento de provisiones y teatro.

La corte declaró al acusado culpable de infracción del artículo 438 del Código Penal, y le impuso quince días de cárcel y las costas. Y contra esa sentencia apeló el acusado.

Cinco errores señala el apelante. Son éstos:

“1. — La corte erró en la apreciación de la prueba.
“II. — La corte erró al no sostener la oposición de la defensa a "que se eliminara la respuesta dada por el testigo Jesús Facundo, referente a una pistola. (Página 21, línea 9 del récord.)
“III. — La corte erró al declarar culpable al acusado, basándose en prueba consistente en declaraciones de cómplices.
“IV. — La corte erró al declarar culpable al acusado sin que se le ocupara la propiedad hurtada.
“V. — La corte erró al declarar culpable al acu'sado sin que se identificara la propiedad hurtada.”

Sin que justifique el porqué, el apelante argumenta, sus señalamientos en conjunto. Quizá esto sería razón bastante para que desestimáramos el caso, por falta de cumplimiento del reglamento de este tribunal. Pero, no obstante, queremos examinar y resolver acerca de ellos.

En la apreciación de la prueba no se señala el manifiesto error que sería justificación para que pudiéramos revocar. En realidad, ni conflicto hay en esa evidencia, ya que el [703]*703acusado sólo tendió a probar su buena reputación.. Pero, vista la prueba, no imaginamos en qué otra forma pudo ser apreciada más que en la que lo bizo la corte.

A propósito de este señalamiento, suscita el apelante la interesante cuestión de si se ba establecido, o no, el corpus delicti.

En un caso como' el presente, el becbo de que a unos menores de 18 años, circunstancia que en éste caso se revela por la simple apariencia de los niños de que se trata, se les compraran objetos diversos, quesos, pantalones, cigarrillos, etc., a precios mínimos, aun sin que se investigara por el comprador la procedencia de los mismos, quizá fuera por sí suficiente. Pero, de las declaraciones prestadas resulta aun más; aparece el conocimiento por parte del acusado de la procedencia de los objetos que compraba.

Quizá no tiene una estricta aplicación la decisión en el caso El Pueblo v. Garcés, 36 D.P.R. 270, porque allí se encontraron los acumuladores robados en poder del acusado; pero de esa decisión aparece algo de suma importancia para este caso. Garcés era traficante en efectos para automóviles, y com-pró dos acumuladores en cinco dólares; él sabía que el precio corriente de los acumuladores era dé diez y oobo a veinte dólares cada fino. Y esto se interpretó contra Garcés. "En esa decisión se cita el caso People v. Clausen, 120 Cal. 382, en donde se dijo que la cuestión de si el acusado conocía que los artículos eran robados es para ser determinada por todos los becbos del caso.

Conviene citar aquí un párrafo de la opinión de este tribunal en el caso El Pueblo v. Moreno, 28 D.P.R. 104, en que se dice:

“El tercer señalamiento de error se funda en la supuesta omi-sión de establecer el corpus delicti. Aparentemente nadie én la corte inferior dudó que el muchacho fué ■ muerto por el automóvil. El juez ni siquiera mencionó la muerte en el resumen que hace de los hechos y si de dicha exposición de hechos puede inferirse razona-blemente la muerte originada por el golpe según las manifestaciones [704]

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