Pueblo v. López

28 P.R. Dec. 377
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 23, 1920
DocketNo. 2072
StatusPublished
Cited by1 cases

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Bluebook
Pueblo v. López, 28 P.R. Dec. 377 (prsupreme 1920).

Opinion

El Juez Asociado Se. Wole,

emitió la opinión del tribunal.

La Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera, dictó sentencia ordenando la cancelación de la licencia de Celes-tino López Pérez para ejercer la profesión de farmacéutico. La corte resolvió en substancia que el artículo 7 de la ley de marzo 8 de- 1906, como quedó enmendada, exigía como requisito previo que todo aspirante presentara a la Junta de Farmacia un certificado creditivo de que dicho aspirante había aprobado las asignaturas del curso de high,school en la isla o en alguna institución análoga de los Estados Uni-dos n otra parte, a satisfacción de la junta. La corte de-claró probado que tal certificado no había sido presentado y que como la Junta de Farmacia concedió el diploma sin dicho- certificado, actuó fuera de sus facultades, y que el diploma o licencia concedido no tenía validez alguna. Si la actuación de la ■ junta puede ser revisada en la forma en que aquí se pretende, si la facultad para cancelar es equi-valente a la facultad para negarse a conceder el diploma, si no existe impedimento alguno y el juicio fué suficiente, entonces la corte claramente tiene razón. Debile fundamen-tum fallit. opus.

De los casos de Monclova v. Junta de Farmacia, 24 D. P. R. 46, y Vives v. Junta de Farmacia, 24 D. P. R. 669, resulta claro que la junta procedería ultra vires si tratara de conceder una licencia cuando el aspirante no cumple con el artículo 7 de-dicha ley, la cual es como sigue:

“En la primera quincena de octubre la Junta de Farmacia for-[379]*379malizará las matrículas de todos los alumnos, presentando éstos al efecto:
“1. Una solicitud pidiendo ser matriculados;
“2. Documento que acredite su identidad;
“3. Certificación de conducta;
“á. Diploma o documento con que se acredite baber aprobado-las asignaturas del curso científico o literario de una alta escuela de la isla o de una acreditada institución igual o análoga ya de los Estados Unidos ya del extranjero a satisfacción de la junta.”

La primera y principal cuestión que ha sido promovida por el apelante es que la actuación de la junta era defini-tiva, no podía ser anulada en ausencia de fraude y creaba un impedimento. Interpretemos primero el artículo 7, supra. Sostiene el apelante que el párrafo 4 deja todo lo contenido en dicho párrafo a la discreción de la junta, pero creemos que las palabras “a satisfacción- de la junta,” se refieren solamente al certificad^-de haber, obtenido un' diploma de una alta escuela en los Estados Unidos u otra parte. El aspirante debe probar a la junta que su diploma de una alta escuela es equivalente al de la alta escuela en Puerto Eico. La misma idea aparece en el artículo 13, donde la junta debe considerar la suficiencia de la instrucción cuando la licencia ha sido obtenida en otra parte. Además, siendo esenciales los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 7, el párrafo 4 es igualmente esencial. La ley, como fué redactada ori-ginalmente, no se refería específicamnete a los estudios en el extranjero y también omitía las palabras “a satisfacción de la junta.” La subsiguiente inclusión de estas palabras también conduce a la conclusión de que la Legislatura de-jaba a la discreción de la junta solamente la cuestión de si el aspirante presentaba prueba de haber hecho estudios equivalentes a los exigidos en Puerto Eico.

El apelante alega que esta licencia no puede ser revocada en ausencia de fraude. Inherente a esta conclusión es la idea de un derecho adquirido. Pero el derecho del Estado para cancelar una licencia es independientemente del fraude [380]*380y depende de la máxima 8alus populo suprema leca, doctrina qne invocó la Corte Suprema de los Estados Unidos al dis-cutir la facultad de reglamentación pública (police power) en el caso de Beer Company v. Massachussetts, 97 U. S. 25, en cuyo caso ’dicho tribunal se expresó como sigue:

"Cualquiera que fuere la diferencia de opinión que pueda exis-tir respecto al alcance y limitaciones de la facultad de reglamenta-ción pública (police power) y por difícil que sea dar una definición satisfactoria de ella, no bay al parecer duda alguna de que se ex-tiende a la protección de vidas, salud y propiedad de los ciudadanos y a la conservación del buen orden y de la moral pública.”

El apelado cita este caso, haciendo también otra cita del caso principal de Dent v. West Virginia, 129 U. S. 121, opi-nión emitida por el Juez Asociado Sr. Field, la cual es como sigue:

"Indudablemente que todo ciudadano de los Estados Unidos tiene el derecho a seguir cualquier ocupación lícita, negocio o profesión que pueda elegir con sujeción únicamente a aquellas restricciones impuestas a todas las personas de la misma edad, sexo y condición. Este derecho en muchos particulares puede considerarse como una señal característica de nuestras instituciones republicanas. Aquí to-das las vocaciones están abiertas a todo el mundo en las mismas con-diciones. Todas pueden seguirse como medios de vivir, algunas re-quieren años de estudios y gran conocimiento para ejercerlas con éxito. El interés o, como a veces se dice, la propiedad adquirida por ellas, esto es, el derecho a seguir en su ejercicio, a menudo es de gran valer para sus poseedores y no se les puede privar arbitra-riamente de ellas con más derecho que el que habría para privárseles de tal manera de sus bienes inmuebles o muebles. Pero no existe ninguna privación arbitraria de tal derecho cuando no se permite su ejercicio por no cumplirse las condiciones impuestas por el Es-tado para la protección de la sociedad. El poder del Estado para proveer lo necesario para el bien general de su pueblo le autoriza a prescribir todas aquellas reglamentaciones que a su juicio garan-tizarán o tenderán a garantizarlas contra la consecuencia de la ig-norancia y la incapacidad, así como de la decepción y el fraude. Como medio para llegar a este fin ha sido la práctica de diferentes Estados desde tiempo inmemorial, exigir en muchas profesiones cierto-[381]*381grado de conocimiento e instrucción en las cuales la comunidad puede reposar su confianza, cuya posesión generalmente se determina por medio de un examen de dichas personas por otras competentes, o a cuyo conocimiento se llega mediante el certificado que se les expide en forma de diploma o licencia por una institución establecida para dar instrucción sobre tales materias, científica o de otra clase y con la cual tales profesiones tienen que intervenir. La naturaleza y alcance de las condiciones exigidas debe depender principalmente' del criterio del Estado en cuanto a su necesidad. Si corresponden a la carrera o profesión, y pueden obtenerse mediante razonable estudio o aplicación no podrá alegarse ninguna objeción en cuanto a su validez debido a su severidad o dificultad. Es solamente cuando no tienen relación con tal carrera o profesión o no pueden obtenerse mediante tal estudio razonable y aplicación que pueden ellas surtir el efecto de privar a una persona de su derecho a seguir una ocupa-ción lícita.”

Hace también el apelado cita de autoridades para demos-trar que no hay impedimento contra el Estado cuando los. hechos son semejantes a los .del presente caso, y estamos convencidos de ello.

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