Pueblo v. Hernández Rivera

85 P.R. Dec. 518
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 25, 1962
DocketNúmeros: 17311, 17312
StatusPublished

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Bluebook
Pueblo v. Hernández Rivera, 85 P.R. Dec. 518 (prsupreme 1962).

Opinion

El Juez Asociado Señor Dávila

emitió la opinión del Tribunal.

per curiam: El apelante fue convicto de asesinato en segundo grado y de portar armas. Los hechos ocurrieron en Juncos. La víctima, el día de los sucesos, caminaba con Juana García con quien vivía. Al pasar frente a un grupo de personas, del grupo salió una expresión que se manifiesta así “sui”, expresión que la víctima entendió iba dirigida a su acompañante y según esta testigo: “Entonces, el esposo mío miró para atrás y dijo, ‘que sui’, de que él era una persona cuando andaba con su esposa le gustaba que lo respe-taran y que no le gustaban las bromas tampoco”. Con motivo de lo dicho por la víctima, el acusado, que estaba dentro del grupo de donde salió la expresión, se adelantó [520]*520y le dijo h ... de p ... , contestándole la víctima “que más h . . . de p . . . era él”. Entonces el acusado cogió' una piedra para tirarle a la víctima. Intervinieron para impedir que se agredieran y el acusado “soltó la piedra y se paró en la esquina de un balcón que había allí al lado del poste”. Y sigue declarando la testigo “cuando el esposo mío dijo, Vamos a comer’ que pasó el lado de él [el acusado] tenía la mano así detrás, cuando el esposo mío se le arrimó al lado, lo hincó, el esposo mío se puso la mano en el pecho y cayó al suelo”. A preguntas de cómo lo hincó contestó “mandándole un cuchillo”. La autopsia reveló que el cadáver presentaba “una herida en la línea mamaria anterior, en el sexto espacio inter costal, como dos pulgadas debajo de la tetilla . . .” herida penetrante que “iba a cortar la parte anterior del pulmón izquierdo . . .” “e iba hasta perforar el pericardio, la herida seguía una trayectoria entrando para el vértice del corazón y con esta herida era como de pulgada y media o una y tres cuartos . . .” e “iba a salir a la parte abajo del corazón”.

El apelante apunta cinco errores para sostener su recurso.

1. El primero de los errores apuntados se refiere a la forma en que el fiscal impugnó la declaración de un testigo de la defensa. El testigo en cuestión aparecía como testigo de cargo, pero el fiscal no lo utilizó.

En Pueblo v. Lebrón, 61 D.P.R. 657, 672 (1943), resu-mimos la forma de impugnar la veracidad de un testigo. A ese efecto dijimos:

“El escrito por medio del cual se trata de contradecir al testigo debe mostrársele antes de ser interrogado en relación con el mismo. El propósito para el cual exige la ley que se le muestre su declaración escrita antes de interrogársele sobre su contenido es para que el testigo pueda leerla o pueda serle-leída, y una vez enterado de su contenido, deberá preguntársele-si lo escribió o firmó, y si lo admite, debe llamársele entonces-la atención a las contradicciones o inconsistencias que pudieran-existir entre -la primera declaración y el testimonio oral, per-[521]*521mitiéndole también relatar los hechos o circunstancias que expliquen o reconcilien las manifestaciones inconsistentes o que •demuestren la relación de unas y otras entre sí y el significado .y propósito de las mismas. Admitida por el testigo la auten-ticidad de la declaración escrita, se ofrecerá en evidencia, y una vez admitida, debe ser leída al jurado como la mejor evi-dencia de lo que el escrito contiene. De esa forma puede el jurado determinar por sí mismo si en efecto existe o no la con-tradicción y dar al testimonio oral el crédito que merezca.”

Lo ocurrido en el caso de autos cumplió sustancialmente «con los requisitos establecidos. A la pág. 88 de la Trans-cripción de Evidencia la Corte se expresa así:

“Él le ha dado a leer el documento, lo ha leído. La pregunta, -si aparece ahí, él tiene que decir, si o no”.

El fiscal le pregunta además si él declaró bajo juramento ante él y contesta el testigo en la afirmativa. La explica-ción que da el testigo es que lo que él ahora declara, [que la víctima había agredido al acusado con un cortaplumas] a pesar de que no aparecía en la declaración jurada, él lo había declarado ante el fiscal. La declaración jurada se presentó en evidencia y aunque no aparece que fue leída ante el jurado, obviamente el jurado pudo considerarla cuando ¡estaba deliberando.

Impugna asimismo las instrucciones que dio el juez sobre ■el asunto de la impugnación del testigo, fundándose en que “[l]a Corte sentenciadora en este momento estaba expre-.sando su opinión ante el jurado, que era el que estaba juz-gando la causa y necesariamente al así producirse, el juicio fue perjudicial a los mejores intereses del acusado y de la justicia sustancial que es la que se persigue en todo proceso”.

Una lectura de las instrucciones revelará lo frívolo de la contención expuesta.

2. El segundo error le imputa al juez que presidió la vista (a) poner en boca del acusado, al resumir la prueba, una frase que él no había dicho; (b) poner en boca de la única testigo de cargo una frase que ella nunca dijo. Y en tercer [522]*522lugar también erró el Tribunal al desacreditar al testigo Juan Flores García — al resumirle la prueba al Jurado— ciertas manifestaciones que él nunca dijo en la silla de Ios-testigos. Y en último lugar, erró el Tribunal al resumirle al Jurado y al atribuirle ciertas manifestaciones dichas por la señora Juana Reyes García en su turno como prueba de “refutación” que no fueron dichas por ella en la silla de Ios-testigos.

Consideremos por parte el anterior apuntamiento. El propio apelante afirma que “[p] odría argumentarse que las-mismas [refiriéndose a las manifestaciones que impugna] no-tuvieron la magnitud ni alcanzaron la dimensión necesarias-para por sí solas perjudicar adversamente al acusado”. Entonces pasa a expresar que ello sería así si se tomaran aisladamente, pero que lo cierto es que todas en conjunto le son adversas y le perjudican. Veamos si esto es así:

Comienza el apelante indicando que a la pág. 129 de la Transcripción de Evidencia el juez manifestó:

“Pomales Castrillo [la víctima] pasaba con su esposa y que el acusado se le encaretó a Pomales cuando éste le preguntó qué era lo que significaba la palabra ‘sui’ que había oído y que él había pronunciado poco antes. . .”

El juez claramente no fue preciso en la exposición de lo que aconteció. Pero su versión no altera el hecho fundamental. Era inmaterial quién había pronunciado el vocablo por primera vez. Lo cierto es que cuando el occiso se en-frenta al grupo, el que sale es el acusado. Realmente no tenía importancia precisa quién fue el que pronunció la interjección. La agresión que causó la muerte ocurrió des-pués de este incidente cuando ya todo aparentemente estaba arreglado.

La otra cuestión que impugna se refiere a la manifestación del juez al resumir la declaración de Juana García, “que no hubo nada entre Alberto y su esposo al instante en que Alberto lo hincaba con el cuchillo”. Es cierto que estricta-[523]*523mente no puede decirse que la testigo manifestó que no hubo nada entre Alberto y su esposo, pero lo cierto es que los hechos tal como ello los relató, demuestran que en ese ins-tante no hubo nada entre el occiso y el acusado, y que al pasar junto a donde estaba parado este último fue que, usando el vocablo que usó la testigo, lo “hincó” con el cu-chillo.

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