Pueblo v. García

21 P.R. Dec. 163
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 15, 1914
DocketNo. 681
StatusPublished
Cited by7 cases

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Pueblo v. García, 21 P.R. Dec. 163 (prsupreme 1914).

Opinion

El Juez Asociado Sr. Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

Se inició esta cansa en la Corte Municipal de Vieques a virtud de la siguiente denuncia:

“Yo, Carlos Benitez Castaño, Alcalde Municipal, vecino de Vie-ques, Puerto Rico, calle de Guzmán Benitez, mayor de edad, formulo denuncia contra Emilio García, por delito de injurias y calumnias' (misdemeanor), cometido de la manera siguiente: Que en noviembre 2, 1913, a las 4.30 p. m., más o menos, y en la Plaza del Mercado, [165]*165Municipio de Vieques, dentro del Distrito Judicial Municipal de Vieques, Puerto Rico, que forma parte del Distrito Judicial Municipal de Humaeao, Puerto Rico, el acusado Emilio García, maliciosa, voluntaria y falsamente y con la intención de causarme deshonra, descrédito y menosprecio, públicamente profirió palabras en contra de mi reputación, tales como ‘El Alcalde de este pueblo de Vieques es un vago, es un vagabundo, debiera ocuparse de trabajar y de las necesidades de los pobres.” Este hecho es contrario a la ley para tal caso hecha y prevista y contra la paz y dignidad del Pueblo de Puerto Rico. Firmado. C. Benitez Castaño. Alcalde Municipal de Vieques. Denunciante.”

Celebrado el juicio de novo basado en la misma denuncia ante la Corte de Distrito de Humaeao, fue declarado culpable el acusado y condenado a pagar veinte y cinco dólares de multa, o en su defecto a sufrir un día de cárcel por cada dollar que dejare de satisfacer, y al pago de las costas.

El apelante no ha formulado alegato ante esta corte y no consta en los autos ninguna exposición del caso ni pliego de’ excepciones. Durante la vista de esta apelación casi toda la discusión fué principalmente sobre la significación del len-guaje referido en la denuncia, habiéndose alegado que las palabras contenidas en la mencionada denuncia no deben ser consideradas como calumniosas según el significado y acep-tación que general y ordinariamente se da a dichas palabras. También se sostuvo, aunque no se hizo cita alguna de auto-ridades, que al interpretar, la corte la frase en cuestión debe considerarla en un sentido liberal, teniendo en cuenta el inte-rés público y en defensa de la libertad de la palabra así como del derecho que tiene todo ciudadano a discutir sobre los fun-cionarios públicos y las cuestiones de interés general. Esta-mos de acuerdo en lo que respecta a esta última indicación aunque según el criterio que hemos formado del caso no es necesario que este tribunal considere con amplitud las diver-sas significaciones que pudieran o nó darse a las frases que se suponen calumniosas.

La libertad de la palabra está completamente garantida en Puerto Rico por virtud de la sección 3 de una Ley Defi-[166]*166niendo Derechos del Pueblo, aprobada en 27 de febrero de 1902, cnya sección es como sigue:

“Sección 3. — No se coartará a nadie la libertad de la palabra, y toda persona tendrá entera libertad para Rabiar, escribir, o publicar lo.que le plazca sobre cualquier asunto, siendo responsable, sin embargo, de todo abuso en que incurra de esa libertad.”

No debemos perder de vista este precepto al aplicar a casos como el presente nuestra ley actual para definir y cas-tigar el delito de calumnia, como tampoco el principio consti-tucional tan respetado siempre y que se ha tratado de conser-var en el referido precepto. La .injuria y calumnia no consti-tuye un delito en la ley común aunque en algunos Estados, como en Puerto Eico, se han aprobado estatutos según los cuales ciertas imputaciones calumniosas son constitutivas de delito. Sin embargo, los preceptos más generales se'refie-ren aquellas imputaciones por las que se atribuye a una mujer el hecho de no ser pura, y no pueden encontrarse casos que sean pertinentes en los cuales se interprete un estatuto seme-jante al nuestro. 25 Oye., 569 y notas; Newell sobre Libelo y Calumnia, página. 920, párrafo 30.

Yernos que existe, sin embargo, una gran semejanza en las acciones civiles en que se reclaman daños y perjuicios por injuria y calumnia, y los principios comprendidos en ellas parecen ser aplicables a fortiori a un caso criminal. Así, pues, en el caso de Sillars v. Collier, 6 L. R. A., 680, las pala-bras ■ proferidas con respecto al demandante fueron las si-guientes :

“Siento que el representante de este distrito Raya variado de opinión. A veces (sacudiendo la mano en el bolsillo) un cambio de opinión procede del bolsillo.”

Después de hacer referencia la Corte a la Constitución de los Estados Unidos y. a la de Massachusetts, hace la siguiente icita de los Comentarios de Kent:

[167]*167“Se considera que la facultad de poder discutir libremente sobre el carácter y conducta de los funcionarios públicos es esencial al ejer-cicio verdadero del derecho de sufragio y aquella facultad de sus gobernantes que reside en el pueblo libre de los Estados Unidos.”

Y termina luego la opinión, después de la interesante dis-cusión que hace del lenguaje que en dicho caso se consideró como constitutivo de calumnia, en la forma siguiente:

“* * * Es una de las infelicidades de la vida pública que un funcionario público tenga por tal motivo que estar sujeto a la crítica y a menudo a injustos comentarios; pero a menos que éstos se excedan de los límites fijados por la ley deberán ser tolerados en defensa del mantenimiento de la libertad de la palabra.
“En los diferentes casos que han sido citados a este tribunal o considerados por nosotros y en los cuales en tales circunstancias se han establecido acciones, se ha declarado que las palabras constituyen una verdadera imputación de mala conducta. Así por ejemplo, en los casos, de Wilson v. Noonan, 23 Wis., 105; Powers v. Dubois, 17 Wend., 63, y en el de Littlejohn v. Greeley, 13 Abb. Pr., 41.
“Pero cuando las palabras vertidas vienen a ser simplemente■ la opinión del que las profiere, por duro que haya sido el lenguaje en ellas expresado con respecto al carácter del funcionario público se ha resuelto que no pueden establecerse acciones contra las mismas. Onslow v. Horne, 3 Wils., 177; Hogg v. Dorrah, 2 Port. (Ala.), 212.
“De igual manera si las palabras pueden dar lugar a sospechas de que una persona que no es un funcionario público ha cometido un delito no pueden servir de base al establecimiento de una acción. Simmons v. Mitchell, L. R., 6 App. Cas., 156.
“Alega además el demandante en su demanda, que es por el interés y verdadera dignidad de la comunidad que no habrá de permitirse el escándalo de los magnates, y se funda en la antigua doctrina de sean-dalum magnatum para sostener su demanda.
“El Sr. Odgers en su obra sobre Libelo y Calumnia, expresa que a su juicio, semejante acción no se ha establecido en Inglaterra desde el año 1710.
“En la obra de Townshend sobre Calumnia, se dice que la doc-trina del seandalum magnatum no es conocida en los Estados Unidos, See. 187.
“En el caso de Hogg v. Borrah, arriba citado, el abogado del de-mandante negó expresamente el hecho de que se fundara en dicha [168]*168doctrina.

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