Pueblo v. Elicier Díaz

2011 TSPR 187
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 9, 2011·No. CC-2010-395·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pueblo de Puerto Rico

Recurrido Certiorari

v. 2011 TSPR 1 87

Rolando Elicier Díaz 183 DPR ____

Peticionario

Número del Caso: CC - 2009 - 413

Fecha: 9 de diciembre de 2011

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Caguas , Panel X

Jueza Ponente: Hon. Troadio González Vargas

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcd a . Ana Rosa Montes Arraiza Lcdo. Felix A. Cifredo Cancel

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Eva S. Soto Castelló Procuradora General Auxiliar

Materia: Ley de Armas

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electró nica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

CC-2010-0395

v.

Rolando Elicier Díaz

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2011.

A la moción de reconsideración, no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García emitió un Voto Particular de Conformidad al cual se unen el Juez Asociado señor Martínez Torres, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón. El Juez Presidente señor Hernández Denton emitió un Voto Particular Disidente al cual se une la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez. La Jueza Asociada señora Fiol Matta reconsideraría.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido v. Rolando Eliecer Díaz CC-2010-0395 Peticionario

Voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado señor Rivera García al cual se unen el Juez Asociado señor Martinez Torres, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón.

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2011.

Estoy conteste con la Resolución de este Tribunal

en la que se deniega la solicitud de reconsideración

presentada por la representación legal del Sr. Rolando

Eliecer Díaz. Asimismo, difiero muy respetuosamente

del disenso por entender que su razonamiento se aparta

de los fundamentos jurídicos enunciados en nuestra

decisión y por ende, del estado de derecho. Distinto a

como se expresa en el voto particular disidente, la

Opinión Mayoritaria de esta Curia se ciñe

rigurosamente a los pronunciamientos del Tribunal

Supremo Federal en cuanto al acceso del público a los

procesos judiciales en el ámbito penal. CC-2010-0395 2

Nuevamente, la disidencia pretende desvirtuar la opinión

mayoritaria argumentando que la misma priva al público de tener

acceso a los procedimientos que se celebran en nuestros

tribunales. Nada más lejos de la realidad, pues nuestros

pronunciamientos reiteran la norma pautada en Pueblo v. Pepín

Cortés, 173 D.P.R. 968 (2008). Veamos.

El caso de autos trata un asunto de índole constitucional

de extrema importancia y de la más alta jerarquía en nuestro

ordenamiento jurídico. Así pues, hemos resuelto que como norma

general, se favorece la apertura de los procedimientos

judiciales a la ciudadanía. Ello por la razón de que un juicio

público constituye, claramente, un derecho fundamental que se

extiende a todo ciudadano que enfrenta un procesamiento

criminal.

Con estos principios como criterio rector, acogimos los

fundamentos esbozados en Pueblo v. Pepín Cortés, supra y Waller

v. Georgia, 467 U.S. 39 (1984). Esto es, cuando se solicita

excluir al público de sala, el juez de instancia debe celebrar

una vista de necesidad en la cual es su deber analizar lo

siguiente: (1) si la parte que solicita el cierre presenta un

interés apremiante, el cual será perjudicado de no concederse

el cierre; (2) si el cierre solicitado no es más amplio de lo

necesario para proteger ese interés; y (3) las alternativas

razonables disponibles. Tal y como hemos apuntalado, este

análisis deberá efectuarse caso a caso.

De igual forma expresamos que “en las instancias en que el

Ministerio Fiscal solicite la exclusión del público de la sala

debido a que presentará como testigo a un agente encubierto, CC-2010-0395 3

el juez de instancia deberá tener presente la normativa pautada

en Pueblo v. Pepín Cortés, supra.” Pueblo v. Eliecer Díaz, res.

el 5 de octubre de 2011, 2011 TSPR 150, pág. 36. Así pues, de

anunciarse la presentación de un agente encubierto que aún

sigue en funciones, deberá demostrar (1) que el agente se

encuentra en funciones; (2) que el cierre es la alternativa

menos abarcadora para proteger la vida y seguridad de dicho

agente”. (Énfasis suplido.) Íd.; Pueblo v. Pepín Cortés, supra,

pág. 987.

Es precisamente la vida y seguridad de ese agente del orden

público lo que constituye el interés apremiante o que hace

referencia la jurisprudencia previamente esbozada. En atención

a ello, aun cuando el derecho del imputado a un juicio público

es uno fundamental, cuando se demuestra que el agente

encubierto continúa en funciones y que tanto su vida y

seguridad, así como la de sus seres queridos corre peligro,

ello constituye un interés apremiante que debe sopesarse de

manera adecuada por el foro judicial.

Nótese además, que contrario a lo expresado en el voto

particular disidente, la identidad del agente encubierto nunca

fue revelada. El mero hecho de haber sido incluido el nombre

del agente en las denuncias, no equivale a que éste haya sido

identificado propiamente. La Real Academia Española (RAE)

define identidad como el “conjunto de rasgos propios de un

individuo o de una colectividad que los caracterizan frente a

los demás”. Cónsono con lo anterior, resulta evidente que los CC-2010-0395 4

rasgos propios de una persona trascienden el nombre, por lo que

la solicitud del Ministerio Público de proteger la identidad

del agente no se debilita al éste haber sido revelado.

Recordemos que a pesar de que su nombre real fue publicado en

documentos judiciales, su identidad física y su “alias” por el

que se le conoce permanecen ocultos.

Es importante puntualizar que el cierre suplicado en este

caso es uno parcial y no total. Es decir, el Ministerio Público

solicitó que se excluyera al público de la sala sólo mientras

el agente encubierto prestaba su testimonio. Al así proceder,

la decisión de la mayoría provee un remedio racionalmente

proporcional entre el derecho del imputado a un juicio público

y el interés del Ministerio Público de proteger la vida y

seguridad del agente encubierto que aún continúa en funciones y

en investigaciones relacionadas al trasiego de sustancias

controladas y armas ilegales. En armonía con lo anterior,

expresamos lo siguiente:

Contrario a la opinión disidente, este tribunal reafirma que la vida y seguridad de un agente encubierto que continúa trabajando en investigaciones de esa naturaleza, constituye un interés apremiante del Estado. Ante el justo balance de los intereses en juego, ¿no es acaso el derecho a la vida el de mayor jerarquía en nuestro ordenamiento constitucional? Contestamos en la afirmativa.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Pueblo v. Elicier Díaz, 2011 TSPR 187 (prsupreme 2011).

2011 TSPR 187 (Pueblo v. Elicier Díaz) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Waller v. Georgia
467 U.S. 39 (Supreme Court, 1984)
El Vocero De Puerto Rico v. Puerto Rico
508 U.S. 147 (Supreme Court, 1993)
Pueblo v. Eliecer Díaz
2011 TSPR 150 (Supreme Court of Puerto Rico, 2011)
Negrón Ramos v. Alvarado Cruz
2011 TSPR 1 (Supreme Court of Puerto Rico, 2011)