EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari
v. 2011 TSPR 1 87
Rolando Elicier Díaz 183 DPR ____
Peticionario
Número del Caso: CC - 2009 - 413
Fecha: 9 de diciembre de 2011
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Caguas , Panel X
Jueza Ponente: Hon. Troadio González Vargas
Abogada de la Parte Peticionaria:
Lcd a . Ana Rosa Montes Arraiza Lcdo. Felix A. Cifredo Cancel
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Eva S. Soto Castelló Procuradora General Auxiliar
Materia: Ley de Armas
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electró nica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
CC-2010-0395
v.
Rolando Elicier Díaz
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2011.
A la moción de reconsideración, no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García emitió un Voto Particular de Conformidad al cual se unen el Juez Asociado señor Martínez Torres, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón. El Juez Presidente señor Hernández Denton emitió un Voto Particular Disidente al cual se une la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez. La Jueza Asociada señora Fiol Matta reconsideraría.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Recurrido v. Rolando Eliecer Díaz CC-2010-0395 Peticionario
Voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado señor Rivera García al cual se unen el Juez Asociado señor Martinez Torres, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón.
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2011.
Estoy conteste con la Resolución de este Tribunal
en la que se deniega la solicitud de reconsideración
presentada por la representación legal del Sr. Rolando
Eliecer Díaz. Asimismo, difiero muy respetuosamente
del disenso por entender que su razonamiento se aparta
de los fundamentos jurídicos enunciados en nuestra
decisión y por ende, del estado de derecho. Distinto a
como se expresa en el voto particular disidente, la
Opinión Mayoritaria de esta Curia se ciñe
rigurosamente a los pronunciamientos del Tribunal
Supremo Federal en cuanto al acceso del público a los
procesos judiciales en el ámbito penal. CC-2010-0395 2
Nuevamente, la disidencia pretende desvirtuar la opinión
mayoritaria argumentando que la misma priva al público de tener
acceso a los procedimientos que se celebran en nuestros
tribunales. Nada más lejos de la realidad, pues nuestros
pronunciamientos reiteran la norma pautada en Pueblo v. Pepín
Cortés, 173 D.P.R. 968 (2008). Veamos.
El caso de autos trata un asunto de índole constitucional
de extrema importancia y de la más alta jerarquía en nuestro
ordenamiento jurídico. Así pues, hemos resuelto que como norma
general, se favorece la apertura de los procedimientos
judiciales a la ciudadanía. Ello por la razón de que un juicio
público constituye, claramente, un derecho fundamental que se
extiende a todo ciudadano que enfrenta un procesamiento
criminal.
Con estos principios como criterio rector, acogimos los
fundamentos esbozados en Pueblo v. Pepín Cortés, supra y Waller
v. Georgia, 467 U.S. 39 (1984). Esto es, cuando se solicita
excluir al público de sala, el juez de instancia debe celebrar
una vista de necesidad en la cual es su deber analizar lo
siguiente: (1) si la parte que solicita el cierre presenta un
interés apremiante, el cual será perjudicado de no concederse
el cierre; (2) si el cierre solicitado no es más amplio de lo
necesario para proteger ese interés; y (3) las alternativas
razonables disponibles. Tal y como hemos apuntalado, este
análisis deberá efectuarse caso a caso.
De igual forma expresamos que “en las instancias en que el
Ministerio Fiscal solicite la exclusión del público de la sala
debido a que presentará como testigo a un agente encubierto, CC-2010-0395 3
el juez de instancia deberá tener presente la normativa pautada
en Pueblo v. Pepín Cortés, supra.” Pueblo v. Eliecer Díaz, res.
el 5 de octubre de 2011, 2011 TSPR 150, pág. 36. Así pues, de
anunciarse la presentación de un agente encubierto que aún
sigue en funciones, deberá demostrar (1) que el agente se
encuentra en funciones; (2) que el cierre es la alternativa
menos abarcadora para proteger la vida y seguridad de dicho
agente”. (Énfasis suplido.) Íd.; Pueblo v. Pepín Cortés, supra,
pág. 987.
Es precisamente la vida y seguridad de ese agente del orden
público lo que constituye el interés apremiante o que hace
referencia la jurisprudencia previamente esbozada. En atención
a ello, aun cuando el derecho del imputado a un juicio público
es uno fundamental, cuando se demuestra que el agente
encubierto continúa en funciones y que tanto su vida y
seguridad, así como la de sus seres queridos corre peligro,
ello constituye un interés apremiante que debe sopesarse de
manera adecuada por el foro judicial.
Nótese además, que contrario a lo expresado en el voto
particular disidente, la identidad del agente encubierto nunca
fue revelada. El mero hecho de haber sido incluido el nombre
del agente en las denuncias, no equivale a que éste haya sido
identificado propiamente. La Real Academia Española (RAE)
define identidad como el “conjunto de rasgos propios de un
individuo o de una colectividad que los caracterizan frente a
los demás”. Cónsono con lo anterior, resulta evidente que los CC-2010-0395 4
rasgos propios de una persona trascienden el nombre, por lo que
la solicitud del Ministerio Público de proteger la identidad
del agente no se debilita al éste haber sido revelado.
Recordemos que a pesar de que su nombre real fue publicado en
documentos judiciales, su identidad física y su “alias” por el
que se le conoce permanecen ocultos.
Es importante puntualizar que el cierre suplicado en este
caso es uno parcial y no total. Es decir, el Ministerio Público
solicitó que se excluyera al público de la sala sólo mientras
el agente encubierto prestaba su testimonio. Al así proceder,
la decisión de la mayoría provee un remedio racionalmente
proporcional entre el derecho del imputado a un juicio público
y el interés del Ministerio Público de proteger la vida y
seguridad del agente encubierto que aún continúa en funciones y
en investigaciones relacionadas al trasiego de sustancias
controladas y armas ilegales. En armonía con lo anterior,
expresamos lo siguiente:
Contrario a la opinión disidente, este tribunal reafirma que la vida y seguridad de un agente encubierto que continúa trabajando en investigaciones de esa naturaleza, constituye un interés apremiante del Estado. Ante el justo balance de los intereses en juego, ¿no es acaso el derecho a la vida el de mayor jerarquía en nuestro ordenamiento constitucional? Contestamos en la afirmativa.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari
v. 2011 TSPR 1 87
Rolando Elicier Díaz 183 DPR ____
Peticionario
Número del Caso: CC - 2009 - 413
Fecha: 9 de diciembre de 2011
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Caguas , Panel X
Jueza Ponente: Hon. Troadio González Vargas
Abogada de la Parte Peticionaria:
Lcd a . Ana Rosa Montes Arraiza Lcdo. Felix A. Cifredo Cancel
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Eva S. Soto Castelló Procuradora General Auxiliar
Materia: Ley de Armas
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electró nica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
CC-2010-0395
v.
Rolando Elicier Díaz
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2011.
A la moción de reconsideración, no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García emitió un Voto Particular de Conformidad al cual se unen el Juez Asociado señor Martínez Torres, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón. El Juez Presidente señor Hernández Denton emitió un Voto Particular Disidente al cual se une la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez. La Jueza Asociada señora Fiol Matta reconsideraría.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Recurrido v. Rolando Eliecer Díaz CC-2010-0395 Peticionario
Voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado señor Rivera García al cual se unen el Juez Asociado señor Martinez Torres, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón.
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2011.
Estoy conteste con la Resolución de este Tribunal
en la que se deniega la solicitud de reconsideración
presentada por la representación legal del Sr. Rolando
Eliecer Díaz. Asimismo, difiero muy respetuosamente
del disenso por entender que su razonamiento se aparta
de los fundamentos jurídicos enunciados en nuestra
decisión y por ende, del estado de derecho. Distinto a
como se expresa en el voto particular disidente, la
Opinión Mayoritaria de esta Curia se ciñe
rigurosamente a los pronunciamientos del Tribunal
Supremo Federal en cuanto al acceso del público a los
procesos judiciales en el ámbito penal. CC-2010-0395 2
Nuevamente, la disidencia pretende desvirtuar la opinión
mayoritaria argumentando que la misma priva al público de tener
acceso a los procedimientos que se celebran en nuestros
tribunales. Nada más lejos de la realidad, pues nuestros
pronunciamientos reiteran la norma pautada en Pueblo v. Pepín
Cortés, 173 D.P.R. 968 (2008). Veamos.
El caso de autos trata un asunto de índole constitucional
de extrema importancia y de la más alta jerarquía en nuestro
ordenamiento jurídico. Así pues, hemos resuelto que como norma
general, se favorece la apertura de los procedimientos
judiciales a la ciudadanía. Ello por la razón de que un juicio
público constituye, claramente, un derecho fundamental que se
extiende a todo ciudadano que enfrenta un procesamiento
criminal.
Con estos principios como criterio rector, acogimos los
fundamentos esbozados en Pueblo v. Pepín Cortés, supra y Waller
v. Georgia, 467 U.S. 39 (1984). Esto es, cuando se solicita
excluir al público de sala, el juez de instancia debe celebrar
una vista de necesidad en la cual es su deber analizar lo
siguiente: (1) si la parte que solicita el cierre presenta un
interés apremiante, el cual será perjudicado de no concederse
el cierre; (2) si el cierre solicitado no es más amplio de lo
necesario para proteger ese interés; y (3) las alternativas
razonables disponibles. Tal y como hemos apuntalado, este
análisis deberá efectuarse caso a caso.
De igual forma expresamos que “en las instancias en que el
Ministerio Fiscal solicite la exclusión del público de la sala
debido a que presentará como testigo a un agente encubierto, CC-2010-0395 3
el juez de instancia deberá tener presente la normativa pautada
en Pueblo v. Pepín Cortés, supra.” Pueblo v. Eliecer Díaz, res.
el 5 de octubre de 2011, 2011 TSPR 150, pág. 36. Así pues, de
anunciarse la presentación de un agente encubierto que aún
sigue en funciones, deberá demostrar (1) que el agente se
encuentra en funciones; (2) que el cierre es la alternativa
menos abarcadora para proteger la vida y seguridad de dicho
agente”. (Énfasis suplido.) Íd.; Pueblo v. Pepín Cortés, supra,
pág. 987.
Es precisamente la vida y seguridad de ese agente del orden
público lo que constituye el interés apremiante o que hace
referencia la jurisprudencia previamente esbozada. En atención
a ello, aun cuando el derecho del imputado a un juicio público
es uno fundamental, cuando se demuestra que el agente
encubierto continúa en funciones y que tanto su vida y
seguridad, así como la de sus seres queridos corre peligro,
ello constituye un interés apremiante que debe sopesarse de
manera adecuada por el foro judicial.
Nótese además, que contrario a lo expresado en el voto
particular disidente, la identidad del agente encubierto nunca
fue revelada. El mero hecho de haber sido incluido el nombre
del agente en las denuncias, no equivale a que éste haya sido
identificado propiamente. La Real Academia Española (RAE)
define identidad como el “conjunto de rasgos propios de un
individuo o de una colectividad que los caracterizan frente a
los demás”. Cónsono con lo anterior, resulta evidente que los CC-2010-0395 4
rasgos propios de una persona trascienden el nombre, por lo que
la solicitud del Ministerio Público de proteger la identidad
del agente no se debilita al éste haber sido revelado.
Recordemos que a pesar de que su nombre real fue publicado en
documentos judiciales, su identidad física y su “alias” por el
que se le conoce permanecen ocultos.
Es importante puntualizar que el cierre suplicado en este
caso es uno parcial y no total. Es decir, el Ministerio Público
solicitó que se excluyera al público de la sala sólo mientras
el agente encubierto prestaba su testimonio. Al así proceder,
la decisión de la mayoría provee un remedio racionalmente
proporcional entre el derecho del imputado a un juicio público
y el interés del Ministerio Público de proteger la vida y
seguridad del agente encubierto que aún continúa en funciones y
en investigaciones relacionadas al trasiego de sustancias
controladas y armas ilegales. En armonía con lo anterior,
expresamos lo siguiente:
Contrario a la opinión disidente, este tribunal reafirma que la vida y seguridad de un agente encubierto que continúa trabajando en investigaciones de esa naturaleza, constituye un interés apremiante del Estado. Ante el justo balance de los intereses en juego, ¿no es acaso el derecho a la vida el de mayor jerarquía en nuestro ordenamiento constitucional? Contestamos en la afirmativa. No podemos ser tan ingenuos en pensar que la vida y la integridad física de un agente que se adentra en el corazón mismo de la conspiración y penetra los más oscuros recintos del crimen organizado no están en inminente riesgo. Pueblo v. Eliecer Díaz, supra, pág. 42.
Ciertamente, compartimos el firme compromiso de esta Curia
de fortalecer la confianza de la ciudadanía en nuestra Rama
Judicial. Ahora bien, soy del criterio que ello se logra
pautando normas de Derecho que respondan a las realidades CC-2010-0395 5
sociales y a la alta incidencia criminal que mortifica
diariamente a los casi 4 millones de habitantes de esta Isla.
No podemos cruzarnos de brazos ante un pueblo que exige con
vehemencia el cumplimiento de la ley y la búsqueda de la
justicia.
Nuestra convicción y el claro entendimiento de los
principios constitucionales más arraigados en nuestro
ordenamiento jurídico, nos impiden avalar una postura que en su
aplicación, inclina la balanza de la justicia hacia un sólo
lado. Por el contrario, tenemos el deber ministerial de
responder afirmativamente a este reclamo, tomando como norte
los principios de ley y orden bajo un sistema jurídico cuyo fin
es impartir justicia con sensibilidad, absoluta imparcialidad y
garantizando los derechos constitucionales de cada ciudadano.
Por los fundamentos que preceden, reitero mi voto de
conformidad con el dictamen de este Tribunal que declara no ha
lugar al petitorio de reconsideración presentado por el
peticionario.
Edgardo Rivera García Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2010-0395 Certiorari
Voto Particular Disidente emitido por el Juez Presidente señor Hernández Denton al cual se une la Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez.
Al denegar la moción de reconsideración
presentada por la representación legal del Sr.
Rolando Elicier Díaz, se sostiene una Opinión de
este Tribunal que trastocó un precedente diseñado
para garantizar el derecho de los acusados a tener
un juicio público y, en particular, el derecho de la
prensa a tener acceso a los procedimientos que se
celebran en nuestras salas. Por tratarse de un
asunto de trascendencia constitucional sobre el cual
ya habíamos logrado armonizar criterios que
garantizaran los intereses involucrados, nos vemos
forzados a disentir con estas breves expresiones. CC-2010-395 2
Además, reiteramos nuestra conformidad con el análisis y las
conclusiones expuestas en la Opinión Disidente de la
compañera Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez en Pueblo
v. Elicier Díaz, res. el 5 de octubre de 2011, 2011 T.S.P.R.
150. Entendemos que el Tribunal de Primera Instancia llevó a
cabo una aplicación cuidadosa y cabal de los preceptos
establecidos hace apenas tres años en Pueblo v. Pepín Cortés,
173 D.P.R. 698 (2008). En esencia, el Ministerio Público no
ofreció suficiente evidencia para demostrar un interés
apremiante del Estado que superara el escrutinio estricto
pautado. Esto, pues plantea que con el mero hecho de alegar
que un agente encubierto continúa en funciones, es suficiente
para excluir al público de la sala de un tribunal y celebrar
el proceso de espaldas a derechos constitucionales
importantes.
A la luz de esta decisión, el Tribunal de Primera
Instancia vendrá obligado a celebrar una vista a puerta
cerrada para garantizar el anonimato de un agente encubierto
cuya identidad fue revelada y mencionada por el propio Estado
en las denuncias sometidas contra el señor Elicier Díaz, en
el alegato de la Oficina del Procurador General ante el
Tribunal de Apelaciones, en la sentencia del Tribunal de
Apelaciones en este caso, Pueblo v. Elicier Díaz,
KLCE20100179, res. el 30 de marzo de 2010, y, en el alegato
de la Oficina del Procurador General ante nos.
Así pues, enfatizamos nuestra preocupación con que la
Opinión de este Tribunal en el presente caso nos coloca CC-2010-395 3
peligrosamente al margen de importantes decisiones del
Tribunal Supremo de los Estados Unidos a favor del acceso del
público a los procesos judiciales. En particular, este
Tribunal arroja dudas sobre validez de Waller v. Georgia, 467
U.S. 39 (1984) y El Vocero de Puerto Rico v. Puerto Rico, 508
U.S. 147 (1993).
Por todo ello, nos reiteramos en que el acceso y la
presencia del público en los tribunales es vital para nuestro
sistema democrático. Como Rama de Gobierno, debemos
promoverlo siempre. No sólo con el objetivo de mantener a la
ciudadanía informada, sino también para ganarnos la confianza
del País a través de la pureza y la transparencia de nuestra
función. Por todo lo anterior, reconsideraríamos.
Federico Hernández Denton Juez Presidente