Pueblo v. Diaz Fuentes

7 T.C.A. 552, 2001 DTA 176
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 23, 2001
DocketNúm. KLCE-01-00408
StatusPublished

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Bluebook
Pueblo v. Diaz Fuentes, 7 T.C.A. 552, 2001 DTA 176 (prapp 2001).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Pedro Díaz Fuentes recurre de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, que ordenó un nuevo juicio en su caso, toda vez que el juez que lo presidía renunció y las partes no .estipulan su sustitución.

La posición de la defensa es, en síntesis, que no procede un nuevo juicio, ni tampoco procede la sustitución del juez, que lo que procede es la desestimación.

Evaluado el escrito a la luz de la Regla 186 de las de Procedimiento Criminal, ordenamos la comparecencia del Procurador General. Este compareció, por lo que estamos en posición de resolver.

I

Los hechos del caso ante nos, no están en controversia. Los procedimientos contra el aquí peticionario se iniciaron por Tribunal de Derecho ante el Honorable Fernando Torres Ramírez. Después del desfile de la prueba de cargo, el juez Torres Ramírez renunció a su cargo. Se dio un nuevo señalamiento al caso. El aquí peticionario presentó una moción de absolución perentoria el 3 de enero de 2001. Con relación a esta última moción, el 10 de enero de 2001, el Tribunal, presidido por el juez Manuel Acevedo, dictó orden para referir la moción de absolución perentoria a la Sala 502 - que preside el Juez Administrador del Tribunal.

El 23 de enero de 2001, el Tribunal, presidido por el Honorable Luis Rivera Román, convocó a las partes para discutir el curso a seguir en el caso, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 186 de las de Procedimiento Criminal.

La abogada del aquí peticionario alega a la página 3 de su escrito de certiorari que "argumentó en corte abierta que el Tribunal estaba impedido de continuar el proceso y/o celebrar un nuevo juicio, toda vez que la Regla 186 no era aplicable al caso de autos y planteó la posibilidad de presentar defensa de doble exposición". Escrito de Certiorari, pág. 3, énfasis nuestro.

Posteriormente, la defensa argumentó por escrito. En el mismo expuso, entre otros, "que cualquier otro Juez [554]*554Superior está impedido de continuar con el caso". Entre los fundamentos expuestos, alegó ”[q]ue el caso de epígrafe se estaba ventilando por Tribunal de Derecho y no ha mediado estipulación alguna para aceptar la sustitución del juez para continuar o iniciar un nuevo juicio ”.

Alegó, además, que en la eventualidad de que el tribunal ordene un nuevo juicio, planteará la defensa de doble exposición. (Anejo XIII). El 7 de marzo de 2001, se dictó la Resolución aquí recurrida.

En su razonado y fundamentado dictamen, el foro de instancia hizo constar que "no hay estipulación de las partes para que un juez sustituto continúe el proceso." Ante ello, y de conformidad con la Regla 186 de las de Procedimiento Criminal, ordenó la celebración de un nuevo juicio. No erró al así resolver.

II

Nuestro ordenamiento procesal vigente, a través de la Regla 186, regula el procedimiento a seguir en las situaciones en que un juez que preside un juicio cesa en su cargo. Examinémosla.

"REGLA 186. INHABILIDAD DEL JUEZ

(a) Durante el juicio. Si después de comenzado el juicio, y antes del veredicto o fallo, el juez ante quien fuera juzgado el acusado estuviere impedido de continuar con el juicio por razón de muerte, enfermedad u otra inhabilidad o por haber cesado en el cargo, cualquier otro juez de igual categoría en funciones o asignado al tribunal, podrá desempeñar dichos deberes, siempre y cuando certifique, dentro de un tiempo razonable a partir de su nombramiento, que se ha familiarizado con el expediente y récord del caso.
(b) Después del veredicto o fallo de culpabilidad. Si por razón de haber cesado en el cargo, muerte, enfermedad u otra inhabilidad, el juez ante quien fuera juzgado el acusado estuviere impedido de desempeñar los deberes del tribunal después del veredicto o fallo de culpabilidad, cualquier otro juez en funciones o asignado al tribunal, podrá desempeñar dichos deberes.
(c) Casos por jurado y tribunal de derecho. La sustitución a que se refiere el inciso (a) de esta regla, sólo podrá ser efectuada en aquellos casos que se estuvieren ventilando ante jurado. Por estipulación de las partes, podrá haber sustitución de juez antes de mediar fallo, en aquellos casos que se estén ventilando por tribunal de derecho.
(d) Nombramiento de juez sustituto. El juez sustituto deberá ser nombrado por el juez administrador del tribunal al cual pertenecía el primer juez, o, en su defecto, por el Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico, dentro de dos (2) días de recibir notificación de inhabilidad del juez.
(e) Autoridad del juez sustituto. El juez sustituto mantendrá el mismo poder, autoridad y jurisdicción en el caso como si hubiese comenzado ante él mismo.
(f) Deber del secretario. En aquellos tribunales en donde hay asignado un sólo juez, el secretario del tribunal, inmediatamente que conociere de la inhabilidad del juez, deberá:
(1) Notificar inmediatamente al Administrador de los Tribunales, y al Juez Presidente del Tribunal Supremo.
(2) Citar a las partes para un señalamiento que en ningún caso podrá ser menor de 10 días, ni mayor de 15 días.
[555]*555 (g) Nuevo juicio.
(1) Si el juez sustituto quedare convencido de que no puede continuar desempeñándolos deberes del anterior juez, podrá discrecionalmente conceder un nuevo juicio.
(2) La imposibilidad no atribuible al acusado, de cumplir con los trámites dispuestos en esta regla, sería motivo para conceder un nuevo juicio." (Enfasis suplido.)

Obsérvese que la regla contempla dos etapas en que puede ocurrir la sustitución: durante el juicio o después de rendido el fallo. Nuestro Tribunal Supremo examinó la Regla aquí en controversia en el caso de Pueblo v. Nadal Mejías, 137 D.P.R. 432 (1994). En dicho caso, la sustitución del juez surgió después de emitido fallo.

En lo referente a la sustitución del juez en la etapa anterior al veredicto, el Tribunal Supremo expresó lo siguiente:

"Unicamente nos arroja luz el examen a la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 145 de 23 de julio de 1974, Leyes de Puerto Rico, pág. 712, la cual enmendó la Regla 186 de Procedimiento Criminal, supra, para permitir la sustitución del juez en la etapa anterior al veredicto y establecer el proceso que ha de seguirse para la sustitución. . A esos efectos, se estableció que debido a que la regla era limitativa y no proveía para los casos en que. el juez se inhabilitara durante el juicio, era necesario 'ampliar el ámbito de la regla para permitir la ■.sustitución en etapas previas al veredicto o fallo y delinear claramente el procedimiento a seguirse". Exposición de Motivos de la Ley Núm. 145 de 23 de julio de 1974, Leyes de Puerto Rico, pág. 713. Surge, con meridiana claridad, que el legislador quiso ampliar el ámbito de aplicación de la regla para permitir la sustitución no sólo para los procedimientos posteriores al juicio, sino incluso para continuar con el juicio ya comenzado por otro juez.

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137 P.R. Dec. 432 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)

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