Pueblo v. Central Fortuna

22 P.R. Dec. 106, 1915 PR Sup. LEXIS 373
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 18, 1915
DocketNo. 143
StatusPublished
Cited by2 cases

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Bluebook
Pueblo v. Central Fortuna, 22 P.R. Dec. 106, 1915 PR Sup. LEXIS 373 (prsupreme 1915).

Opinion

El Juez Asociado Sr. "Wole,

emitió la opinión del tribunal.

La única cuestión que ha sido promovida en este caso en la cual han insistido las partes, y que.no fue sometida a la consideración de este tribunal en el caso de El Pueblo v. Neagle, 21 D. P. R., 356, es si la Ley No. 134 de agosto 12, 1913, es contraria a la Constitución de los Estados XJnidos y a la Ley Orgánica porque impone una contribución de pa-tente como requisito previo al derecho de la demandada para dedicarse al comercio, sosteniendo' dicha demandada en su alegato que dicho comercio, o por lo menos parte del mismo, es comercio entre Estados y que la Ley No. 134 constituye por tanto una reglamentación del comercio inter-estadó y un gravamen sobre el mismo, y además que con ella se trata de legis-lar sobre una materia ya abarcada por el Congreso en su Ley de Comercio entre Estados.

Quedó admitido por el gobierno mediante estipulación que todas las alegaciones de hecho en la contestación formulada por la demandada en este caso debían ser tenidas por ciertas.

El peticionario alegó entre otras, cosas que la “ ‘ Central Fortuna’ está explotando actualmente una línea ferroviaria en Puerto.Bico y ha. estado realizando dicho negocio antes [109]*109y después del día Io. de enero de 1914,” siendo la contesta-ción de la demandada respecto a dicha alegación como signe:

“2. Admite todas y cada una de las alegaciones contenidas en el párrafo ‘segundo’ de dicha .petición, y alega que se dedica como conductor público al comercio entre Estados, a saber, al comercio entre los varios Estados de los Estados Unidos y Puerto Rico.”

Las cuestiones legales envueltas en este caso surgen del párrafo citado y de la estipulación.

Alega el gobierno en primer término que el objeto de la ley en este caso es sólo imponer contribución al negocio de ferrocarriles intra-territoriales, y, por consiguiente, que no hay en ello envuelta ninguna cuestión que se relacione con el comercio entre Estados. Sin embargo, las partes han con-siderado esta cuestión bajo cierto aspecto que es muy distinto de nuestro propio criterio sobre la materia, el cual estudia-remos primeramente.

Las secciones pertinentes de la Ley No. 134 son las si-guientes :

“Sección 1. — Que a partir del día Io. de julio de 1913, el Teso-rero de Puerto Rico, en adición a todas las otras, contribuciones ya autorizadas por la ley, impondrá y cobrará de acuerdo con los tipos especificados, a toda persona, firma, asociación, sociedad, corpora-ción ú otra forma cualquiera de organización comercial o industrial, y a cualquiera rama o ramas de éstas, las patentes que más adelante se enumeran; * * *
“Sección 2. — El negocio o industria de toda persona, firma, aso-ciación, sociedad, corporación, etc., o cualquier sucursal o sucursa-les del mismo, sujeto al pago de patentes como se dispone en esta ley, será clasificado por el Tesorero de Puerto Rico en una de las clases que más adelante se mencionan, de acuerdo con la relativa importan-cia del mismo, apreciada por el volumen de negocios realizados en Puerto Rico, sin tener en cuenta la ganancia neta o provecho que produzcan, y según resulte de su comparación con otros negocios o industrias similares en todo Puerto Rico.
“Sección 3. — Toda persona, firma, asociación, sociedad, corpora-ción, etc., que explote cualquiera de los negocios o industrias que en esta ley se relacionan, pagará cada trimestre la patente que en esta ley se prescribe, de acuerdo con la clasificación a que se refiere la [110]*110sección anterior, y ninguna persona, firma, asociación, sociedad, o corporación, etc., se dedicará o explotará ningún negocio, oficio o industria de los que en esta ley se describen, liasta o a menos que hubiere pagado la patente correspondiente en la forma y cantidad que más adelante se dispone.”
“Sección 10. — * * *.
“Toda persona, firma, asociación, sociedad, corporación-, etc., que explotare o ■ que se propusiere explotar cualquier negocio o indus-tria para el cual se requiere una .patente por virtud de las disposi-ciones de esta ley, presentará bajo juramento o afirmación al Teso-rero de Puerto Rico, a solicitud de dicho Tesorero, un certificado en la forma que él prescribiere por reglamento, haciendo constar el nombre o estilo del referido negocio o industria’ sitio en que se está explotando, o se va a explotar dicho negocio o industria, y el volumen de negocios hechos en Puerto Rico. La frase 'volumen de negocios’ tal como se emplea en esta sección y en la sección 2 de esta ley, se considerará en el sentido de significar las ventas brutas sola-mente, distinguiéndoseles de compras y ventas, en aquellos negocios o industrias que se exploten principalmente con el fin de vender mercancías o productos de una fábrica ú otra industria. El Teso-rero de Puerto Rico, el jefe del Negociado de Rentas Internas, y los varios agentes o representantes del antedicho negociado, quedan por la presente autorizados para administrar el juramento o afirma-don qu.e se requiere por esta sección.
“Toda persona, firma, asociación, sociedad, corporación, etc., que voluntariamente dejare de presentar al Tesorero de Puerto Rico el antedicho certificado o que, a sabiendas, hiciere una declaración falsa en el mismo, o que infringiere cualquier, disposición de esta ley, podrá, ser denunciado por el Tesorero de Puerto Rico ante una corte de competente jurisdicción y convicta que fuere será culpable de de-lito menos grave (misdemeanor), y penada con multa que no exceda de' quinientos ($500) dólares.”

El mandamus tenía por objeto obtener el anterior certi-ficado, habiendo pedido el Tesorero a la corporación deman-dada que le remitiera un certificado- del total de los ingre-sos brutos de las operaciones mercantiles del negocio reali-zado en Puerto Rico durante el año anterior. La enume-ración contenida; en’ el artículo 12- de dicha Ley No. 134, es también pertinente.

[111]*111No puede haber duda alguna y es un hecho que ha sido prácticamente admitido por la demandada, que el Estado puede exigir una contribución a las corporaciones extranjeras, apreciada por el 'total de sus ingresos, criterio que está soste-nido por la jurisprudencia. Maine v. Grand Trunk Ry. Co., 142 U. S., 217; Adams Express Co. v. Ohio, 165 U. S., 220; United States Express Co. v. Minnesota, 223 U. S., 335; Baltic Mining Co. v. Massachusetts, 231 U. S., 86. Pero lo que la de-mandada sostiene es que ningún Estado o Territorio puede fijar una contribución de patente a una corporación que ob- . tiene parte de sus ingresos del comercio' entre Estados, cuando el estatuto exige que dicha corporación o compañía adquiera una patente y pague tales derechos de patente como condición previa para llevar a cabo comercio entre Estados, disponiendo el estatuto de. Puerto Eico que “ninguna persona, firma, asociación, sociedad, o corporación se dedicará o explotará ningún negocio, oficio o industria de los que en esta ley se describen, hasta o a menos que hubiere pagado la patente correspondiente.”

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