Pueblo v. Carrión Rivera

11 T.C.A. 1078, 2006 DTA 49
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 22, 2006
DocketNúm. KLCE-2005-01561
StatusPublished

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Pueblo v. Carrión Rivera, 11 T.C.A. 1078, 2006 DTA 49 (prapp 2006).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN

El Pueblo de Puerto Rico, por conducto del Procurador General, nos solicita que revoquemos dos resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, el 10 de octubre de 2005. En éstas se desestimaron las denuncias presentadas contra Mayra Carrión Rivera y Mitchelle López Millán por [1079]*1079infracción al Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley 4 de 23 de junio 1971, según enmendada, 24 L.P.R.A. see. 2404.

Inconforme, el Procurador General aduce —en su recurso ante nos— que el Tribunal de Primera Instancia erró al desestimar las acusaciones debido a que existía justa causa para la dilación en celebrar la vista preliminar correspondiente. Además, señaló que el Ministerio Público estaba preparado para presentar su caso aun sin el testimonio del agente policiaco que efectuó la prueba de campo en la escena de los hechos. Finalmente, argumentó que el informe preparado por el agente es admisible como una excepción a la regla general de exclusión de prueba de referencia en virtud de la Regla 65(H) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. II, R. 65(H).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado por la parte peticionaria.

I

Examinemos los hechos. El 9 de septiembre de 2005, los imputados Mitchelle López Millán y Mayra I. Carrión Rivera fueron puestos bajo arresto y se les presentaron denuncias por infracción al Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, supra. Se determinó causa probable para el arresto y se impusieron las correspondientes fianzas. Según surge del expediente, ambos imputados fueron ingresados en instituciones penales, al no prestar la fianza impuesta. En esa ocasión, el Tribunal de Primera Instancia, pautó para el 20 de septiembre la conferencia para vista preliminar y pautó la vista preliminar para el 28 de septiembre de 2005.

Ese día, la defensa del señor López Millán expresó estar preparada para que se celebrara la vista preliminar en los méritos. Sin embargo, el Ministerio Público solicitó se transfiriera la vista e informó que el agente Pablo O. Torres Rivera —quien realizó la prueba de campo de las sustancias que les fueron ocupadas a los recurridos el día de su arresto — , no había comparecido ante el Tribunal. Por esta razón, el tribunal a quo concedió un nuevo señalamiento de vista preliminar para el 5 de octubre de 2005.

El día 5 de octubre, la defensa del señor López Millán reiteró estar preparada para la celebración de la vista en los méritos. Nuevamente, el Ministerio Público adujo no estar preparado debido a que el agente Torres Rivera no se encontraba en sala por hallarse enfermo. El Tribunal de Primera Instancia concedió un nuevo señalamiento para el 10 de octubre de 2005 y le ordenó al Ministerio Público que presentara evidencia médica con respecto a la condición de salud del agente Torres Rivera.

El 10 de octubre, la defensa del señor López Millán expresó, una vez más, estar preparada para argumentar los méritos del caso. Por tercera ocasión, el Ministerio Público le informó al tribunal recurrido, que el agente Torres Rivera no se encontraba presente en sala. Dicha parte tampoco presentó evidencia médica de ello, según le ordenó el tribunal en ocasión del señalamiento anterior. No obstante, aseguró que, como dicho agente no era un testigo esencial en el caso, se encontraba preparado para la celebración de la vista preliminar.

La defensa del señor López Millán solicitó la desestimación de las denuncias y el Ministerio Fiscal se opuso. El foro recurrido, luego de escuchar los argumentos de ambas partes, ordenó la desestimación de las denuncias al amparo de la Regla 64(n)(5) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(n)(5).

II

El derecho a un juicio rápido, que le asiste a todo imputado de delito, fue establecido mediante el Artículo II, Sec. 11 de la Constitución de Puerto Rico, 1 L.P.R.A. Art. II, sec. 11. Pueblo v. Valdés et al., 155 D.P.R._ (2001), 2001 J.T.S. 170. Esta protección constitucional se activa cuando se pone en movimiento el mecanismo procesal que puede culminar en la convicción del acusado y cuyo efecto legal es obligar a éste a responder por la comisión del delito que se le imputa. Pueblo v. Cartagena Fuentes, 152 D.P.R. 243 (2000); Pueblo v. Valdés [1080]*1080et al., supra.

Como es sabido, el derecho ajuicio rápido protege tres valores del sistema de justicia criminal, a saber:

“(1) protege contra la indebida y opresiva encarcelación antes del juicio;
(2) procura minimizar la ansiedad y preocupación que genera una acusación pública; y
(3) limita las posibilidades de que una dilación extensa menoscabe la capacidad del acusado para defenderse. ”

Pueblo v. Valdés Medina, supra.

Por su parte, la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, supra, regula estatutariamente el derecho a juicio rápido y establece los términos para la presentación de la acusación en los casos graves, así como para la celebración de la vista preliminar, de acuerdo con la condición procesal del imputado. Dichos términos corren simultáneamente partiendo del momento del arresto o de la detención del imputado. Pueblo v. Cartagena Fuentes, supra.

En lo pertinente, la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, supra, dispone:

“La moción para desestimar la acusación o la denuncia, o cualquier cargo de las mismas, sólo podrá basarse en uno o más de los siguientes fundamentos:
(a)...
(n) Que existen una o varias de las siguientes circunstancias, a no ser que se demuestre justa causa para la demora o a menos que la demora para someter el caso a juicio se deba a la solicitud del acusado o a su consentimiento:
(1) Que el acusado estuvo detenido en la cárcel por un total de treinta (30) días después de su arresto sin que se hubiere presentado acusación o denuncia contra él, o que ha estado detenido por un total de quince (15) días sin que se hubiere presentado una acusación o denuncia contra él si se tratare de un caso en que un magistrado autorizó la radicación de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la Regla 6(a).
(2) Que no se presentó acusación o denuncia contra el acusado dentro de los sesenta (60) días de su arresto o citación o dentro de los treinta (30) días si se tratare de un caso en que un magistrado autorizó la radicación de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la Regla 6(a).
(3) Que el acusado estuvo detenido en la cárcel por un total de sesenta (60) días con posterioridad a la presentación de la acusación o denuncia sin ser sometido ajuicio.
(4) Que el acusado no fue sometido a juicio dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la presentación de la acusación o denuncia.
(5) Que la persona estuvo detenida en la cárcel por un total de treinta (30) días después de su arresto sin que se le hubiere celebrado la vista preliminar en los casos en que deba celebrarse.

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152 P.R. Dec. 243 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)

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