Pueblo v. Capre

44 P.R. Dec. 112
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 25, 1932
DocketNo. 4570
StatusPublished
Cited by4 cases

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Bluebook
Pueblo v. Capre, 44 P.R. Dec. 112 (prsupreme 1932).

Opinion

El, Juez PresidbNtb Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

José Capre fué acusado como autor de un delito de per-jurio y condenado a sufrir dos años de presidio con trabajos forzados. No conforme, apeló, señalando en su alegato la comisión de cinco errores.

Por el primero sostiene que debió haberse declarado con lugar; la excepción perentoria que formulara contra la acusación, por cinco motivos, a saber: porque no aparece de ella que el acusado prestara juramento ante P. del Manzano, subsecretario, porque los subsecretarios de las cortes de distrito no tienen facultad para tomar juramentos y si la tienen es personal, porque el subsecretario del Manzano no es abogado como el secretario de la corte, porque no se consignan en el juramento todos los requisitos que exige la ley y porque no se alega que el juramento fué tomado en un procedimiento sometido ya a la jurisdicción de la corte.

A nuestro juicio ninguno de los motivos especificados justi-fica el error que se señala. Lo que en la acusación se afirma que el acusado “voluntaria y maliciosamente y de una manera corrupta, habiendo prestado juramento de decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad ante el Subsecre-tario de la Corte de Distrito de San Juan, Pedro del Man-zano, funcionario debidamente nombrado y en posesión de su cargo, con facultades para tomar juramentos, juró como hecho cierto,, que afirmó constarle de propio conocimiento y en un procedimiento sobre declaratoria de herederos, por muerte de Luis López Laboy”, fué lo siguiente, que se transcribe íntegro en la acusación:

“DECLARACIÓN Jurada: — Yo, José Capre y Cajigas, bajo jura-mento declaro: — Que soy mayor de edad, industrial y vecino de San Juan en la actualidad, siendo mi nombre como queda dicho. — Que [115]*115conocí a doña Ildefonsa López, por baber vivido el suscribiente en Mayagüez, P. R., durante mueh'os años, donde residía dicha señora. —Que me consta de propio conocimiento, que dicha señora falleció en Mayagüez, su último domicilio, allá para el mes de agosto de 1898, en el barrio del Río de dicha Municipalidad. — Que el suscribiente es-tuvo en el entierro de dicha señora, la que fué enterrada en el ce-menterio de dicha población, que queda a la salida, de Mayagüez para San G-erman.- — (firmado)—José Capre. — Jurada y suscrita ante mí, hoy a 9 de febrero de 1929, en San Juan, Puerto Rico.— (firmado) L. Vergne Ortiz. — 'Secretario, Corte Distrito. — Por P. del Manzano, Sub-secretario. ’ ’

Transcrita la declaración, continúa la acusación así: ‘ ‘ siendo falso que Ildefonsa López hubiera fallecido y cono-ciendo el acusado su falsedad, cuya declaración así jurada entregó el acusado al subsecretario, y éste recibió en el curso de sus deberes oficiales, con la intención allí y entonces de que surtiera sus efectos en el procedimiento sobre declara-toria de herederos por muerte de Luis López Laboy, incoado por Hilaria López, ante la Corte de Distrito de San Juan; y tal hecho era esencial para que la corte pudiera resolver, como en efecto resolvió, tomando en cuenta dicha declara-ción jurada, la declaratoria de herederos incoada por Hilaria López, por muerte de Luis López Laboy. Este hecho es con-trario a la ley para tal caso prevista y a la paz y dignidad de El Pueblo de Puerto Rico.”

El artículo 89 del Código de Enjuiciamiento Criminal, prescribe:

“ Artículo 89. En una acusación por perjurio o p'or soborno para cometer el perjurio, bastará exponer la esencia del pleito o asunto con referencia al cual se cometió el delito y en qué tribunal y ante quién fué prestado el juramento que se denuncia como falso, y que el Tribunal, o la persona ante quien el juramento fué prestado, tenía facultad para tomarlo, con alegaciones convenientes acerca de la fal-sedad del asunto en que el perjurio está indicado; pero la acusación n'o necesita expresar las alegaciones, antecedentes o procedimientos relacionados con el juramento, ni precisar la autorización o poder del tribunal o persona ante quien se cometió el perjurio.”

Y una simple comparación de ese precepto legal con la [116]*116acusación permite concluir que la acusación contiene todo lo que la ley exige.

Pero yendo al estudio específico de los motivos alegados, encontramos que consta de la acusación que el juramento se prestó personalmente ante el subsecretario de la corte. El hecho de que se consignara el nombre del secretario se debe a la práctica seguida en tales casos, pero no quiere decir que el subsecretario dejara de actuar personalmente.

En cuanto a la facultad de los subsecretarios de las cortes de distrito para tomar juramentos, bastará citar lo resuelto por esta corte en el caso de El Pueblo v. Colón, 17 D.P.R. 1011, 1013, así: “Los subsecretarios que sean nombrados por sus superiores están también autorizados para tomar juramentos. (Ley de marzo 8, 1904, sec. 2a., p. 141; Ley de marzo 10, 1904, sec. 2a., p. 108, y Ley de marzo 9, 1910, see. Ia., p. 78).”, y en este caso concreto el Subsecretario de. la Corte de Distrito de San Juan es nombrado por el secretario de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en la sección 5 de la Ley No. 105 de 1925, Leyes de 1925, p. 969.

La ley no exige que el subsecretario sea abogado. Exige que lo sea el secretario, careciendo de fuerza decisiva el argumento de que porque el secretario deba ser abogado necesariamente tenga que serlo el subsecretario.

La circunstancia de no haberse consignado por el sub-secretario que el que juró la declaración fuera Capre no vicia de nulidad el juramento. Se desprende del propio documento que fue Capre el que juró y se consigna expresamente en la acusación que lo fué, siendo el hecho susceptible de probarse por prueba aliunde en el juicio.

Por último, surge de la declaración jurada y se alega expresamente en la acusación que la declaración se juró para usarse como se usó en una declaratoria de herederos que es un procedimiento autorizado por la ley.

El segundo error señalado, se formula así:

“Haber declarado sin lugar la recusación general al panel del cual se constituyó el Jurado que juzgó al acusado.”

[117]*117Todo lo que consta en el récord sobre el error es lo que sigue:

“Defensa. — Antes de hacer ninguna investigación en cuento a las recusaciones motivadas vamos a consignar una recusación general al panel en este caso, porque la Corte de Distrito de San Juan, sin au-toridad de ley, procedió al nombramiento de un nuevo comisionado y una nueva selección de cierto número de jurados para completar la lista de 800, bajo la teoría de que organizada la Corte de Distrito de Bayamón los señores del jurado que pertenecen a aquel distrito n'o pueden continuar siendo jurados ni formar parte de la lista general de los 300 jurados para servir en el término de esta Corte, y los mis-mos fueron seleccionados el primer'o de abril de 1930; entendiendo nosotros que con esta selección se ha violado la ley, porque habién-dose creado un distrito nuevo la ley requiere que para poder actuar com'o jurados sean residentes del distrito donde fueron seleccionados; y porque el nombramiento de un nuevo comisionado no estaba justi-ficado.
“Fiscal — -Esa cuestión fué resuelta por la Corte.
“Juez. — La Corte declara sin lugar la moción.
‘11 )ef. — Tomamos excepción. ’ ’

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