Pueblo v. Bosch

43 P.R. Dec. 741, 1932 PR Sup. LEXIS 511
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 7, 1932·No. No. 4579·Published·Cited by 9 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Wolf,

emitió la opinión del tribunal.

El 4 de julio de 1930 el apelante era celador de la Central Matilde, situada en el Distrito Judicial de Ponce. Aparece que la finca de la central es muy extensa y que una carretera pública la atraviesa; en otras palabras, que la propiedad de la Central Matilde está a ambos lados de la vía púbica. El susodicho 4 de julio, alguien informó al apelante que dos hombres estaban cortando yerba en la finca de la central, sin per-miso. Los dos hombres, aparentemente, le fueron señalados al apelante y estaban entonces en la carretera, donde él se unió a ellos. Hubo alguna prueba tendente a demostrar que el apelante sacó un revólver y que uno' de los testigos denun-ciantes lo agredió con un “mocho.” Nada más sucedió, apa-rentemente, excepto el arresto del apelante.

No hay duda de que el acusado en verdad estuvo en la ca-rretera con un revólver sobre su persona. Aparece que él [743] Rabia estado empleado como celador durante más de veinte años, y que su ocupación, a semejanza de los mayordomos, era voltear la finca. El estaba autorizado por sus patronos para portar un revólver.

El apelante fué convicto del delito de portar armas prohi-bidas bajo la Ley No. 14 de 25 de junio de 1924. Cuando esta ley empezó a regir su constitucionalidad fué atacada por varios motivos. Uno de esos fundamentos fué que la ley no especificaba arma alguna. Contestamos esto en el caso de El Pueblo v. Cruz Rosado, 34 D.P.R. 315, en el sen-tido de que las armas envueltas eran las mismas o similares a las enumeradas en la ley de 1905, Comp., sec. 5994. Este llegó a ser un caso principal (leading) y fué citado en El Pueblo v. Alonso, 35 D.P.R. 475, como decisivo de que podía acudirse a la ley anterior para determinar la naturaleza de las armas.

Igualmente, en los casos de El Pueblo v. Acevedo, 34 D.P.R. 460, y El Pueblo v. Vadi, íd. 462, sostuvimos la ley en una forma un poco distinta. La sección primera de la ley disponía que: “Toda persona que ilegalmente portare o con-dujere cualquier arma o instrumento con el cual pueda cau-sarse daño corporal, incurrirá en pena de prisión de un mes a seis meses.” Resolvimos que a esta sección la complemen-taba la 5 de la ley, que dice así:

“Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables:
“1. A la portación de los útiles, herramientas e instrumentos de las ai'tes, profesiones, oficios y ocupaciones o deportes cuando se por-taren con motivo u ocasión de los mismos;
“2. A la portación de bastones de uso corriente, siempre que no contengan estoque u otra de las armas prohibidas por-esta Ley;
“3. A la portación de cortaplumas o cuchillas plegadizas de bol-sillo, cuyas hojas no excedan de tres pulgadas de largo;
“4. A la portación de armas de caza cuando se usaren para este fin, por personas con licencia para ello; Disponiéndose, que las licen-cias pai’a cazar continuarán concediéndose de acuerdo con la ley especial en la materia;
“5. A la portación de armas dentro de la propia casa o finca;
[744] "6. A la portación por inválidos o lisiados, de muletas, bastones u otros útiles semejantes exigidos por su estado corporal.”

En otras palabras, decidimos que la definición de lo que era un arma prohibida se bailaba examinando las dos seccio-nes conjuntamente.

Considerando nuevamente la ley, resolvemos que la palabra “ ilegalmente ” en la primera sección debe significar cualquier uso de un arma o instrumento que esté fuera de las excepciones contenidas en la sección 5, supra. Es, pues, evidente que una persona que caiga dentro de las excepciones especificadas en la ley, no ba cometido delito alguno al portar un revólver. También somos de opinión de que cuando la cuestión es dudosa, el peso recae sobre el gobierno para demostrar que la persona acusada de portar un arma pohi-' bida cae fuera de las excepciones enumeradas o sea dentro de la definición de la ley, tal como la hemos interpretado.

La ley contra el uso de armas prohibidas es ordinaria-mente de la índole de justicia preventiva. Continuamente se efectúan arrestos por la portación de armas, cuando no ha surgido uso ilegal alguno1, o, en la mayoría de los casos, ni siquiera se ba intentado. El que se lleve un arma para la propia protección no revela de por sí la intención de usarla con fines ilegales. De acuerdo con el artículo 117 del Código de Enjuiciamiento Criminal, una persona particular puede arrestar a otra por un delito público cometido o que se ba intentado cometer en su presencia. El apelante sostuvo que él tenía derecho a impedir que la gente tomara la propiedad de su patrono, y a ir a la carretera con ese fin en la forma en que lo hizo. Fué al sacar su revólver, aparentemente, que él recibió heridas de uno de los testigos denunciantes.

Gran parte de la discusión de este caso giró sobre •la cuestión de si un mayordomo o celador estaba en su propia finca mientras actuaba como tal mayordomo o celador. Creemos que lo estaba.

La jurisprudencia parece pronunciarse en el sentido de que un mero empleado no está dentro de su propia finca, pero [745] que un mayordomo o celador sí. En Carolina del Norte se resolvió en un caso, State v. Terry, 93 N. C. 585, 53 Am. Rep. 472, que los mayordomos, superintendentes y personas por el estilo eran los agentes del dueño y que podían considerarse como que estaban en su propia finca, aunque un empleado ordinario no. En el caso posterior de-State v. Anderson, 39 S. E. 824, la corte resolvió que un celador era parecido a un mayordomo o superintendente y era el agente de su patrono. Un mayordomo o celador tiene necesariamente el uso y ocu-pación de la propiedad que recorre.' No es necesario que él deba vivir en la misma o que, para justificar su derecho a usar un arma, el dueño de la propiedad le arriende parte del terreno o le dé algún derecho titular nominal a la propiedad. Dentro del espíritu de la ley él tiene tal derecho y no es ne-cesario medio artificial alguno para darle título o propiedad.

El fiscal de esta corte dijo que no podía comprender cómo surgió la idea en Puerto Rico de que un mayordomo o celador podía considerarse como situado en su propia finca. El fiscal dice que ha buscado toda la jurisprudencia de este tribunal y nada ha hallado que justifique esa asunción. La asun-ción procede, no de las decisiones de esta corte, sino de las leyes anteriores. La sección 2 de la ley de marzo 12, 1908, por ejemplo, dispone como sigue:

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Pueblo v. Bosch, 43 P.R. Dec. 741, 1932 PR Sup. LEXIS 511 (prsupreme 1932).

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