Pueblo v. Beltrán Ortiz

52 P.R. Dec. 555
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 28, 1938
DocketNúm. 6756
StatusPublished

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Pueblo v. Beltrán Ortiz, 52 P.R. Dec. 555 (prsupreme 1938).

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro

emitió la opinión del tribunal.

El 8 de abril de 1936 el Fiscal de Distrito de Bayamón for-muló acusación contra José Beltrán Ortiz, imputándole un de-lito de portar armas prohibidas y el 14 de enero de 1937 el acusado fué condenado por la corte del distrito como autor de dicho delito a sufrir tres meses de cárcel.

Apeló Beltrán Ortiz para ante este tribunal el mismo día de la condena, solicitando el beneficio de pobreza para tra-mitar su apelación ocho días después, pidiendo al propio [556]*556tiempo que se ordenara al taquígrafo la preparación de la transcripción de evidencia sin exigir honorarios.

A ello se opuso el taquígrafo basándose en que el apelante tenía un bazar en la calle “Las Delicias” núm. 35, de Baya-món, en unión de Elias Soto, habiendo contratado para su de-fensa cuatro abogados y cambiado impresiones con el taquí-grafo sobre pago del récord en caso de serle necesario.

En enero 29, 1937, el acusado por sus abogados pidió la eliminación de los “dos papeles” presentados por el taquí-grafo por no ser éste abogado ni persona autorizada para pedir que se desestime de plano su petición, alegando además que el servicio gratuito que presta el taquígrafo no es personal sino del Estado que paga su sueldo, no teniendo dicho funcionario “otra alternativa que cumplir las órdenes de la corte,” no estando autorizado para comparecer en autos a ofrecer razones para no acatar dichas órdenes. Citó el caso de Berríos v. Garáu, 44 D.P.R. 775 y sostuvo además que la oposición no era meritoria porque del hecho de que el acusado tuviera un bazar no se concluye necesariamente que pudiera pagar la transcripción, ni tampoco del de que fuera defendido por cuatro abogados, citando el caso de El Pueblo v. Ramos, 48 D.P.R. 213, careciendo de importancia alguna el cambio de impresiones entre el acusado y el taquígrafo sobre el pago de la transcripción, invocando el caso de El Pueblo v. Lawton et al., 46 D.P.R. 184.

El 8 de febrero, 1937, se llamó a vista la moción del acusado solicitando el beneficio de pobreza. El acusado no compare-ció y la corte la declaró sin lugar al día siguiente.

El 10 de febrero el acusado pidió nueva audiencia alegando que ese día fue que llegó a poder de su abogado la notificación del señalamiento hecho el tres para el ocho. La corte ordenó al secretario que informara y dicho funcionario expresó que la notificación del señalamiento para el ocho fué depositada en el correo el tres dirigida al Lie. Celestino Iriarte, envián-dosele otra por la misma vía el nueve de la resolución dene-gando el beneficio de pobreza.

[557]*557Replicó el acusado por su abogado González Blanes en el sentido de haber dirigido una carta al secretario de la corte del distrito suplicándole que cualquier notificación en relación con el incidente de pobreza se la dirigiera a él y no al Sr. Iriarte, el 19 de febrero, y seis días después pidió a la corte que aceptara dos declaraciones juradas en relación con su mo-ción de nueva audiencia. Por dichas declaraciones José Cin-tron y Elias Sotomayor aseguran que el acusado no tiene bie-nes de fortuna.

El 3 de marzo la corte dictó dos resoluciones, una en la que expone los anteriores hechos y termina negando la soli-citud de nueva audiencia y otra por virtud de la cual declara sin lugar la moción del acusado de febrero 24,1937, solicitando una prórroga de treinta días para presentar la transcripción de evidencia.

Ya dijimos que en enero 22, 1937, el acusado pidió a la corte que ordenara al taquígrafo que preparara gratis la transcripción del récord a los efectos de su apelación. Luego, en 24 de febrero siguiente, radicó una moción pidiendo a la corte que prorrogara por treinta días el término que tenía para presentar la transcripción, debido a no haberla prepa-rado aún el taquígrafo, y en marzo 6, 1937, radicó otra moción “interesando se provea en alguna forma la solicitud sobre transcripción de evidencia radicada el día 22 de enero de 1937.” El 11 de marzo, 1937, la corte resolvió lo que sigue:

“La primera moción fue denegada por resoluciones de 9 de febrero de 1937 y 3 de marzo de 1937, a que nos remitimos; y la resolución de la segunda moción carecía de finalidad práctica por-que se basaba ‘en beneficio de pobreza concedido’ inexistente porque ninguna orden a ese efecto había sido dictada.
“Ninguna providencia puede recaer, como solicita el acusado, a su petición sobre transcripción de evidencia porque a la fecha en que la misma se radicó no se había concedido petición alguna de pobreza, que era en lo que el acusado se basaba para solicitar que se ordenara al taquígrafo la transcripción de evidencia, ni tampoco ha sido concedido y, por el contrario, denegado en 3 de marzo de 1937, a cuya resolución nos remitimos.”

[558]*558El 20 de marzo, 1937, el acusado radicó dos escritos ape-lando de la resolución de 9 de febrero, 1937, por virtud de la ■cual se denegó el beneficio de pobreza y de la de 3 de marzo, 1937, por la que se le negó la nueva vista que solicitara para .aportar prueba en relación con el beneficio de pobreza solici-tado y denegado.

Así las cosas, el 27 de marzo, 1937, radicó el acusado otro •escrito apelando de la sentencia dictada en el caso de portar .armas, radicando el 3 de abril siguiente una moción pidiendo ■a la corte que a los efectos de perfeccionar su apelación orde-nara al taquígrafo de conformidad con la Ley núm. 4 de abril 18, 1925 ((1) pág. 109), que hiciera la transcripción del récord.

El propio día tres de abril la corte resolvió la moción como •sigue:

“Vista la anterior moción, procédase por el Taquígrafo de Sala a preparar, en el tiempo y forma de ley, la transcripción de la •evidencia aquí solicitada.”

El taquígrafo entonces requirió al acusado para que dentro del término de veinte días consignara el importe de sus hono-rarios ascendentes a doscientos dólares, y doce días después el acusado presentó una nueva moción interesando que se le ■concediera el beneficio de pobreza, moción que fué declarada por la corte sin lugar el 19 de abril, 1937, como sigue:

“Visto el escrito radicado por el acusado en 20 de marzo de 1937 apelando de la resolución dictada por esta Corte en 9 de febrero de 1937 por la que se declara sin lugar la moción del acusado soli-citando la concesión del beneficio de pobreza para tramitar su ape-lación, y apelando asimismo de la resolución dictada por este tribunal en 3 de marzo de 1937 cubriendo la misma cuestión y vistas nuestras resoluciones de 9 de febrero de 1937, 3 de marzo de 1937, la otra de igual fecha, y la de 11 de marzo de 1937, no ha lugar a la moción del acusado radicada en 15 de abril de 1937 interesando se le conceda permiso para tramitar su apelación in forma pauperis,”

El propio 19 de abril pidió el acusado una prórroga de treinta días para la preparación por el taquígrafo de la trans-[559]*559cripción del récord. Oyó la corte al taquígrafo quien contestó que no había preparado la transcripción porqne el acnsado ni sn ahogado habían depositado sn importe, citando el apar-tado “b” de la regla 30 de la corte. Ésta, el 26 de abril, 1937, de'acnerdo con los hechos y la regla citada por el taquígrafo, negó la prórroga. Y el 21 de mayo siguiente el acnsado radicó sn escrito apelando de la negativa.

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