EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari
v. 2011 TSPR 163
Miguel Bonilla Peña, et al. 183 DPR ____
Peticionarios
Número del Caso: CC - 2011 - 240
Fecha: 3 de noviembre de 2011
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Ponce
Juez Ponente: Hon. Laura Ivette Ortiz Flores
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Athos Vega, Jr.
Oficina de la Procuradora General:
Lcd a. Eva S. Soto Castelló Procuradora General Auxiliar
Materia: Asesinato en Primer Grado
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2011-240
Miguel Bonilla Peña, et al.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON
San Juan, Puerto Rico, a 3 de noviembre de 2011.
Nos corresponde resolver, por primera vez, si
no tomarle el juramento definitivo a uno de los
integrantes de un jurado es causa suficiente para
anular un juicio criminal y ordenar la celebración
de un nuevo proceso. Para ello, debemos analizar qué
tipo de error se cometió cuando no se tomó el
juramento definitivo a un jurado y si este error
podía ser impugnado con objeciones oportunas de la
defensa de modo que se preservara el asunto en el
récord para la fase apelativa.
Por otro lado, una segunda controversia que
debemos atender es si la imposición de la pena por
parte del juez del Tribunal de Primera Instancia, CC-2011-240 2
quien consideró factores agravantes no analizados por el
jurado y se excedió de la pena fija dispuesta por el
estatuto penal, es contrario a lo resuelto por el Tribunal
Supremo federal en Apprendi v. New Jersey, 530 U.S. 466
(2000), y por este Tribunal en Pueblo v. Santana Vélez,
177 D.P.R. 61 (2009).
I.
Por hechos ocurridos en Santa Isabel en 2002, el
Ministerio Público acusó a cinco hombres, los aquí
peticionarios, de asesinato en primer grado y varias
violaciones a la Ley de Armas, Ley Núm. 404 del 11 de
septiembre de 2000, según enmendada, 25 L.P.R.A. sec. 455
et seq. Al quinteto se le acusó, específicamente, de
abordar un vehículo alquilado con cuatro revólveres
calibre .38, una pistola calibre .45 y una escopeta de
cañón recortado, y disparar repetidas veces contra Alexis
Conde Torres, con premeditación y deliberadamente, hasta
causarle la muerte. Los cinco acusados – Miguel Bonilla
Peña, Pedro Maldonado Matos, José Rodríguez Berríos,
Francisco Rodríguez Herrera y Ángel Pérez Rodríguez –
ejercieron su derecho constitucional a ser juzgados por un
jurado compuesto por sus pares.
Tras el juicio celebrado en octubre de 2007, el
jurado, en votación nueve a tres, halló culpables a los
cinco acusados por los cargos de asesinato en primer CC-2011-240 3
grado, tipificado en el Art. 83 del Código Penal de 1974.1
Asimismo, el jurado los halló culpables a cada uno por
cinco cargos de violar el Art 5.04 de la Ley de Armas
(Portación y uso de armas de fuego sin licencia), 25
L.P.R.A sec. 458 (c), y por una infracción al Art. 5.07 de
la Ley de Armas (Posesión y uso ilegal de armas largas
semiautomáticas, automáticas o escopeta de cañón corto),
25 L.P.R.A. sec. 458 (f).
Dos meses después del juicio, la defensa solicitó
que se dejara sin efecto el veredicto del jurado porque,
presuntamente, no se le había tomado el juramento
definitivo a uno de los integrantes de ese cuerpo, el Sr.
Omar Alvarado Marrero.2 Según la defensa, la ausencia del
juramento definitivo a uno de los integrantes del jurado
debe suponer un “mistrial”, con la consecuencia de
disolver al jurado como lo permite la Regla 144 de
Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. En la
alternativa, lo que correspondía era ordenar un nuevo
juicio al amparo de la Regla 188 de Procedimiento
1 El Código Penal de 1974 era el que estaba en vigor al momento de los hechos, ocurridos en 2002, dos años antes de que entrara en efecto el actual Código Penal. 2 En el expediente no hay constancia, ni debe haberla, de cómo votó el señor Alvarado Marrero tras su deliberación en este caso. Las deliberaciones del jurado, y la forma en que votó cada integrante individualmente, son de carácter secreto. Como hemos dicho anteriormente, el proceso de razonamiento individual o colectivo del Jurado no puede ser develado, ya que tal intromisión acarrearía la desaparición de la franqueza y libertad de discusión. Pueblo v. Echevarría Rodríguez, 128 D.P.R. 299, 338 (1991). CC-2011-240 4
Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Específicamente, la defensa
adujo en una moción que, “por el jurado no estar
legalmente constituido, no tenía facultad para pasar
juicio sobre la culpabilidad o no culpabilidad de los
acusados de epígrafe y por tanto fue un veredicto
contrario a derecho”.
El Tribunal de Primera Instancia reconoció que el
planteamiento era novel en nuestra jurisdicción, pero,
mediante una resolución y orden, proveyó no ha lugar a la
moción de la defensa y mantuvo en vigor el veredicto de
culpabilidad emitido por el jurado. Fundamentó su decisión
en que, desde octubre de 2006 hasta octubre de 2007, hubo
20 vistas o eventos procesales en los cuales ninguna de
las partes le señaló al tribunal que uno de los jurados
carecía del juramento definitivo. Más aun, destacó que en
mayo de 2007, tras varias posposiciones del juicio, el
Ministerio Público solicitó la disolución del jurado y la
defensa manifestó que prefería continuar los
procedimientos con el jurado tal como estaba constituido
en ese momento. El foro de primera instancia concluyó que
el Sr. “Omar Alvarado Marrero entendió el espíritu del
juramento, el propósito de la selección de un jurado y sus
deberes como jurado, según le fue enfatizado en los
procedimientos de desinsaculación de jurado, del voir dire
y de las instrucciones al jurado”.
El mismo día en que tomó la decisión de validar el
juicio penal, el foro primario emitió una sentencia en la
que le impuso una pena carcelaria de 204 años a cada uno CC-2011-240 5
de los peticionarios. Inconforme con la decisión, la
defensa acudió al Tribunal de Apelaciones y planteó como
error el veredicto de un jurado indebidamente constituido.
El foro apelativo intermedio confirmó al Tribunal de
Primera Instancia en una sentencia emitida el 30 de
noviembre de 2010. Aunque ambos foros llegaron al mismo
resultado de validar el veredicto del jurado, el análisis
del Tribunal de Apelaciones en torno a la juramentación
definitiva del jurado número dos fue distinto. Al citar el
acta del proceso de desinsaculación, el Tribunal de
Apelaciones resaltó que esta señala:
El jurado queda constituido de la siguiente manera: […] 2. Omar Alvarado Marrero […] Se procede con la juramentación definitiva a los jurados seleccionados.
El anterior fragmento de lo que aconteció en la
desinsaculación del jurado conduce al Tribunal de
Apelaciones a resolver que, “a pesar de que el acta indica
que el jurado Omar Alvarado Marrero no se encontraba
inicialmente en sala, el tribunal recurrido indicó que
este se encontraba entre las personas que prestaron el
juramento definitivo establecido en la Regla 125 de
Procedimiento Criminal el 15 de septiembre de 2006”.
Aun inconforme con la decisión, la defensa solicitó
reconsideración ante el Tribunal de Apelaciones y entonces
argumentó, por primera vez, que la sentencia estaba reñida
con lo resuelto por este Tribunal en Pueblo v. Santana CC-2011-240 6
Vélez, supra, pues el juez de primera instancia tomó en
cuenta factores no contemplados por el jurado y dispuso
penas carcelarias que excedían el término fijo dispuesto
por el estatuto. El Tribunal de Apelaciones mantuvo su
decisión original y no atendió los asuntos relacionados
con la aplicabilidad de Pueblo v. Santana Vélez, supra, a
esta controversia.
Tras ello, los peticionarios acuden ante nos.
Sostienen que el foro intermedio erró al no revocar el
veredicto de un jurado que se constituyó indebidamente
ante la posibilidad de que uno de sus miembros no hubiese
tomado el juramento definitivo. Asimismo, alegan que la
norma que establecimos en Pueblo v. Santana Vélez, supra,
tiene carácter retroactivo a todos aquellos casos que no
hayan advenido finales y firmes al día en que se emitió el
dictamen, es decir, el 13 de octubre de 2009. Como el
presente caso no había advenido final y firme para esa
fecha, Pueblo v. Santana Vélez, supra, le aplica a la
presente controversia, según esbozó la defensa en su
comparecencia ante nos.
Mediante resolución emitida el 24 de junio de 2011 y
notificada el 29 de junio de 2011, le concedimos un
término de 20 días a la Procuradora General para que
mostrara causa por la cual, a la luz de Pueblo v. Santana
Vélez, supra, este Tribunal no debía modificar la
sentencia dictada para atemperarla a nuestra
jurisprudencia. La Procuradora General compareció para
reclamar que la defensa expuso por primera vez el error CC-2011-240 7
respecto al término de las sentencias en la fase de
apelación. Esto, según la Procuradora General, vicia el
señalamiento pues se debió haber hecho a nivel de primera
instancia.
El recurso de certiorari se expidió y, tras examinar
los escritos de ambas partes, procedemos a resolver.
Analizamos en la Parte II de esta Opinión los
planteamientos sobre el juramento definitivo a un miembro
del jurado y, en la Parte III, pasamos juicio sobre la
aplicabilidad de Pueblo v. Santana Vélez, supra, a esta
controversia.
II.
A.
Todos los miembros del jurado que entienden en
procesos criminales en nuestra jurisdicción están
obligados a prestar dos juramentos. Primeramente, se les
exige el juramento preliminar que se hace previo a la
desinsaculación del jurado. En segundo lugar, está el
juramento definitivo que se toma una vez concluida la
desinsaculación y previo al juicio propiamente. Así, el
juramento preliminar que exige la Regla 119 de
Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, es distinto, y
se requiere en una fase procesal diferente, que el
definitivo contemplado por la Regla 125, 34 L.P.R.A. Ap.
La Regla 119 de Procedimiento Criminal, supra, exige
un juramento preliminar que se toma individual o
colectivamente en el cual el potencial miembro del jurado CC-2011-240 8
afirma o jura que contestará veraz y fielmente todas las
preguntas que se le hagan respecto a su capacidad para
actuar como jurado. Íd. Es decir, el juramento preliminar
se toma buscando garantizar que cierto individuo esté
capacitado para servir como jurado. Dicho juramento
preliminar se toma previo a la desinsaculación del jurado,
fase en la cual la defensa y la fiscalía pueden excluir
potenciales miembros del jurado mediante los mecanismos
dispuestos para ello. Si un individuo ha sido seleccionado
para formar parte del jurado que entenderá en los
procedimientos criminales contra un acusado, se le
requerirá entonces que preste otro juramento – el
definitivo exigido por la Regla 125 de Procedimiento
Criminal, supra – que en esta ocasión busca garantizar que
actuará de forma imparcial y con rectitud al oír a las
partes y deliberar.
Este Tribunal no ha resuelto, como tampoco lo ha
hecho el Tribunal Supremo de Estados Unidos, qué
consecuencias, si alguna, tiene la ausencia del juramento
definitivo de un solo miembro del jurado. Podemos colegir
desde este momento, sin embargo, que el juramento
definitivo no es un mero formalismo. La importancia del
juramento definitivo del jurado en nuestro ordenamiento
penal es tal que ese evento procesal es precisamente el
que activa la protección contra la doble exposición o
“double jeopardy”. Lo anterior se debe a que ese juramento
definitivo “marca el inicio del juicio o la exposición del
acusado a riesgo de convicción”. E.L. Chiesa Aponte, CC-2011-240 9
Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos,
Colombia, Ed. Forum, Tomo III, 1995, pág. 288.
Así, no podemos tomar a la ligera la posibilidad de
que un miembro del jurado no haya jurado o afirmado
formalmente su respuesta afirmativa a la siguiente
pregunta:
Vosotros y cada uno de vosotros, ¿juráis solemnemente desempeñar bien y fielmente vuestro cargo, juzgando con rectitud la causa que pende ante este tribunal y emitiendo un veredicto imparcial de conformidad con la prueba producida? Así os ayude Dios. 32 L.P.R.A. Ap. II., R. 125
A pesar de la importancia procesal del juramento
definitivo, la jurisprudencia federal muestra una
tendencia rígida en contra de declarar errores manifiestos
o “plain errors” cuando la defensa reclama que hubo
irregularidades respecto a la constitución del jurado o su
proceso deliberativo. Véase W.R. LaFave, Criminal
Procedure, Estados Unidos, Ed. Thomson West, Tomo VII,
2007, págs. 89-90. Por ejemplo, el Tribunal Supremo
federal ha resuelto que la decisión de un foro primario de
permitir que estuvieran presentes jurados alternos en la
deliberación final no constituyó un error manifiesto o
“plain error” que pudiera corregirse automáticamente a
través de las Reglas de Evidencia federales. U.S. v.
Olano, 507 U.S. 725 (1993). En otras palabras, el Tribunal
Supremo federal mantuvo en vigor el veredicto a pesar de
que en la deliberación estuvieron presentes jurados
alternos ajenos a los que tomarían la decisión. Asimismo,
el máximo foro federal resolvió que tampoco era un error CC-2011-240 10
manifiesto haber privado a un jurado de evaluar, en un
procesamiento criminal por perjurio, si era esencial o no
la naturaleza de la declaración bajo escrutinio. Johnson
v. U.S., 520 U.S. 461 (1997).
Los casos anteriormente discutidos tratan sobre la
figura del jurado y el proceder del máximo foro judicial
federal ante el reclamo de alguna irregularidad en el
proceso deliberativo de esa institución. A pesar de que,
como dijimos anteriormente, no hay ningún caso del
Tribunal Supremo federal que atienda puntualmente el
asunto ante nos, es evidente la tendencia de analizar con
reservas cualquier reclamo de error manifiesto que se
plantea para revertir automáticamente la actuación del
jurado.
Por otro lado, los circuitos federales, así como los
foros apelativos y supremos de otras jurisdicciones, han
atendido anteriormente situaciones en que los jurados no
han juramentado hasta una etapa avanzada del juicio. Sin
embargo, en todos los casos examinados se evalúa la
ausencia de juramento de la totalidad del jurado, no de
uno solo de sus miembros. Más aun, se trata de casos en
los cuales el juramento definitivo, aunque tardíamente, sí
se tomó previo a la deliberación y veredicto final.
En Cooper v. Campbell, 597 F.2d 628 (1979), el
Tribunal federal de Apelaciones para el Octavo Circuito se
enfrentó a una solicitud de habeas corpus en la cual el
peticionario alegó que el juramento tardío que se le tomó
al jurado que lo juzgó en una corte de Arkansas violó sus CC-2011-240 11
derechos constitucionales a juicio por jurado, a un juicio
justo e imparcial y a su debido proceso de ley. El jurado
había sido juramentado luego de los informes iniciales de
las partes (“opening statements”), pero antes de la
presentación de la evidencia. El circuito apelativo
federal resolvió que “no hallamos evidencia alguna que la
demora en la juramentación del jurado haya perjudicado los
derechos del peticionario de tener un juicio por jurado,
un juicio justo e imparcial, y su debido proceso de ley”.
Íd. (Traducción suplida.)
El Tribunal federal de Apelaciones para el Quinto
Circuito, por su parte, también tuvo que analizar un
planteamiento de que la juramentación tardía del jurado
era un error de tal naturaleza que ameritaba la revocación
del veredicto; en otras palabras, que se trataba del
llamado “reversible error” contemplado por las Reglas de
Evidencia federales, y por las Reglas 104, 105 y 106 de
Evidencia de 2009. Véase In re Aprobación Reglas de
Evidencia, 175 D.P.R. 478, 483-485 (2009). En U.S. v.
Hopkins, 458 F. 2d 1353 (1972), el peticionario argumentó
ante el Quinto Circuito que la toma del juramento al
jurado después de que la fiscalía sometiera su caso
equivalía a un error que acarreaba la revocación del
proceso criminal en su contra. No obstante, en el juicio
en instancia, la defensa no hizo objeción alguna en torno
a la juramentación tardía del jurado. El circuito
apelativo federal en U.S. v. Hopkins, supra, manifestó
que, al examinar decisiones de otras jurisdicciones, se CC-2011-240 12
percató que esta situación solía tratarse como una de
error no perjudicial o “harmless error”. Al coincidir con
las jurisdicciones estudiadas, el Quinto Circuito resolvió
que:
No prejudice has been shown by the delayed swearing of the jury, no objection was made, and the oath was administered before the jury retired to begin its deliberations. Given all of these circumstances, any error was clearly harmless. Íd.
Por su parte, el foro apelativo intermedio de Nueva
York – la División Apelativa de la Corte Suprema estatal –
resolvió en un caso similar que, “en ausencia de
perjuicio, la dilación en la toma de juramento no amerita
la revocación del veredicto”. People of the State of New
York v. Morales, 168 A.D.2d 85 (1991). (Traducción
suplida.) En ese caso, sin embargo, tanto la defensa como
la fiscalía advirtieron al tribunal que el juramento al
jurado no se había tomado. El tribunal tomó el juramento
justo antes de que la defensa presentara sus argumentos,
pero luego de que la fiscalía sometiera su caso. Cuando se
le cuestionó a la defensa si tenía alguna objeción, esta
respondió: “Tenemos objeción al momento, eso es todo”. Íd.
No hubo solicitud de la defensa para que se decretara un
“mistrial”, absolución de jurado y no se requirió otra
instrucción al jurado.
La defensa, sin embargo, presentó el argumento en la
fase apelativa, pero el foro intermedio de Nueva York
resolvió que, por la objeción incompleta anteriormente
descrita, el asunto no había sido preservado en el récord. CC-2011-240 13
El foro apelativo neoyorquino concluyó que la tendencia de
los casos estatales y federales sostiene que una dilación
en la juramentación del jurado es meramente una anomalía
técnica y no es, de suyo, un error que amerite revertir el
veredicto. Íd. La corte apelativa de Nuevo México también
ha resuelto este asunto de manera similar. Véase New
Mexico v. Apodaca, 105 N.M. 650 (1987).
Asimismo, la Corte Suprema de Vermont determinó que
era vital que la defensa objetara oportunamente una
deficiencia en la juramentación del jurado. Vermont v.
Roberge, 155 Vt. 121 (1990). Allí, luego de que el
Ministerio Público sometió su caso, y durante un receso
del tribunal, el fiscal se percató de que el jurado no
había sido juramentado ese día al inicio del juicio. La
defensa, de manera explícita, se negó a objetar la
situación y el tribunal procedió al juramento tardío, por
lo cual se desestimaron los planteamientos en las fases
apelativas.
B.
A pesar de que los casos estatales y de los circuitos
federales anteriormente citados no son vinculantes de
forma alguna para este Tribunal, arrojan luz sobre cómo
otras jurisdicciones han atendido situaciones similares.
No obstante, las circunstancias ante nos son distintas de
los casos citados porque la controversia actual trata de
un solo miembro del jurado – no la totalidad del cuerpo
institucional – que posiblemente jamás juramentó, ni
oportuna ni tardíamente. Sin embargo, como vimos en la CC-2011-240 14
sección previa, la tendencia de otras jurisdicciones es
que tratan la ausencia del juramento del jurado como una
situación en la cual es necesario objetar oportuna,
específica y correctamente. No se trata en estos casos,
pues, de un error extraordinario como el contemplado por
nuestra Regla 106 de Evidencia, supra, ni mucho menos de
un error estructural que acarrea la revocación automática
por haber lacerado los cimientos más básicos del proceso
adversativo.
Se trata, más bien, de un error en el juicio
gobernado por las Reglas 104 y 105 de Evidencia, supra. El
Inciso (a) de la Regla 104 de Evidencia sobre “Admisión o
exclusión errónea de evidencia” dispone:
(A) Requisito de objeción
La parte perjudicada por la admisión errónea de evidencia debe presentar una objeción oportuna, específica y correcta o una moción para que se elimine del récord evidencia erróneamente admitida cuando el fundamento para objetar surge con posterioridad. Si el fundamento de la objeción surge claramente del contexto del ofrecimiento de la evidencia, no será necesario aludir a tal fundamento. (Énfasis suplido.)
Asimismo, la Regla 105 de Evidencia explica el
efecto del error en la admisión o exclusión de evidencia:
(A) Regla general
No se dejará sin efecto una determinación de admisión o exclusión errónea de evidencia ni se revocará por ello sentencia o decisión alguna a menos que: (1) la parte perjudicada con la admisión o exclusión de evidencia hubiere satisfecho los requisitos de objeción, fundamento u oferta de prueba establecidos en la Regla 104 y (2) el Tribunal que considera el señalamiento CC-2011-240 15
estime que la evidencia admitida o excluida fue un factor decisivo o sustancial en la sentencia emitida o decisión cuya revocación se solicita.
(B) Error constitucional
Si el error en la admisión o exclusión constituye una violación a un derecho constitucional de la persona acusada, el tribunal apelativo sólo confirmará la decisión si está convencido más allá de duda razonable que, de no haberse cometido el error, el resultado hubiera sido el mismo.
Por último, la Regla 106 de Evidencia dispone que,
aun si no se satisfacen las exigencias explicadas en la
Regla 104 de Evidencia de objetar oportunamente, un
tribunal apelativo podrá considerar un señalamiento de
error y revocar una sentencia o decisión. Se trata del
llamado “error extraordinario” y solo procederá, según la
Regla 106, cuando se satisfagan las siguientes
condiciones: el error fue craso ya que no cabe duda de que
fue cometido; el error fue perjudicial porque tuvo un
efecto decisivo o sustancial en la decisión cuya
revocación se solicita; y el no corregirlo resultaría en
un fracaso de la justicia.
Del expediente de este caso surge que el Tribunal de
Primera Instancia le tomó el juramento definitivo al
jurado en septiembre de 2006. Sin embargo, de un examen
hecho por el propio foro de primera instancia de la vista
de desinsaculación del jurado ante el Honorable Juez
Roberto Angleró Ortiz, proceso celebrado los días 10 de
agosto y 15 de septiembre de 2006, “surge que el jurado CC-2011-240 16
número dos, Omar Alvarado Marrero, no se encontraba
presente por razón de enfermedad cuando se tomó el
juramento definitivo conforme la Regla 125 de
Procedimiento Criminal”. No obstante, el examen realizado
por ese foro también arroja que, el mismo día en que se
tomó el juramento definitivo, el señor Alvarado Marrero se
integró a las labores del jurado.
Los peticionarios reconocen que no hubo objeción
alguna durante el juicio a la presunta irregularidad en el
proceso de juramentación de un miembro del jurado. Si
tomamos en cuenta las Reglas de Evidencia anteriormente
transcritas, así como los casos analizados en la sección
previa, es evidente la importancia de que la defensa haga
una objeción específica, oportuna y fundamentada sobre una
irregularidad que detecta en la juramentación de un jurado
o en cualquier otro asunto procesal del juicio. Es sabido
que un derecho, incluso de naturaleza constitucional,
puede ser renunciado en casos criminales si no se hace una
defensa oportuna de dicho derecho. Yakus v. U.S., 321 U.S.
414, 444 (1944).
El foro primario destacó en su resolución que hubo 20
oportunidades, en las diferentes vistas y eventos
procesales relacionados con este caso, para que la defensa
hiciera planteamientos sobre este asunto y, sin embargo,
no los hizo. Más aun, es la propia defensa, en su
comparecencia ante nos, la que admite que el asunto pasó
desapercibido para ellos así como para la fiscalía y el
juez. La defensa arguye que no se les puede penalizar por CC-2011-240 17
ese desliz y que se percataron del asunto apenas dos días
después de concluido el caso.
No cabe duda que la juramentación definitiva del
jurado está fundamentada en los principios
constitucionales enmarcados en la Sexta Enmienda de la
Constitución estadounidense, Emda. VI, Const. EE.UU.,
L.P.R.A. Tomo 1, y en el Art. II, Secc. 11, de la
Constitución del E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, que establecen
el derecho a que un acusado sea juzgado imparcialmente por
sus pares constituidos como un jurado. Por ello,
resolvemos hoy, por vez primera, que la ausencia de
juramentación de un miembro del jurado debe analizarse
como un error constitucional según lo dispuesto en la
Regla 105 (B) de Evidencia. Así, la no juramentación de un
miembro del jurado constituye una violación a un derecho
constitucional de la persona acusada que la defensa deberá
objetar oportunamente y que el juez de primera instancia
estará obligado a remediar con la toma de juramento,
aunque sea de manera tardía en el proceso. Véase U.S. v.
Hopkins, supra; Cooper v. Campbell, supra; People of the
State of New York v. Morales, supra; New Mexico v.
Apodaca, supra; Vermont v. Roberge, supra.
Lo que resolvemos hoy es cónsono con Chapman v.
California, 386 U.S. 18 (1967). Allí, el máximo foro
judicial de Estados Unidos sostuvo que, para que un
tribunal apelativo federal mantenga en vigor una sentencia
de instancia en la cual se cometió un error
constitucional, el foro apelativo debe estar convencido, CC-2011-240 18
más allá de duda razonable, que dicho error constitucional
no contribuyó a la convicción del acusado. Íd., pág. 24.
Véase, además, Fahy v. Connecticut, 375 U.S. 85 (1963).
Al aplicar la normativa anteriormente descrita,
debemos primero, como cuestión de umbral, evaluar si la
defensa objetó oportuna y específicamente, con el debido
fundamento, la irregularidad en el proceso de
juramentación. En el supuesto de que tal objeción se haya
dado de forma oportuna y de manera fundamentada, el
Tribunal deberá concluir, acorde con lo resuelto hoy, que
tal error fue una violación al derecho constitucional de
la persona acusada. El segundo paso analítico entonces
será evaluar si, de no haberse cometido dicho error, el
resultado hubiera sido el mismo. El quantum de prueba
necesario para este último eslabón del análisis – si de no
haberse cometido el error constitucional el resultado
hubiera sido el mismo – será el de más allá de duda
razonable, según lo dispuesto en la Regla 105 (b) de
Evidencia y lo establecido en Chapman v. California,
supra.
Nuestra decisión en el presente caso, sin embargo, no
requiere que alcancemos el segundo paso del análisis,
pues, como cuestión de umbral, es necesario determinar si
hubo una objeción adecuada en el momento oportuno. En este
caso no hubo tal objeción. Así, no procede revocar el
veredicto emitido por el jurado porque la posible ausencia
de juramentación de uno de sus miembros no fue objetada. CC-2011-240 19
En conformidad con las Reglas de Evidencia y la mejor
práctica litigiosa, lo que le correspondía a la defensa
era objetar diligentemente de modo que el asunto se
corrigiera en la sala de instancia o, en caso de que eso
no sucediera, se preservara el planteamiento en el récord
para la fase apelativa. Eso no ocurrió. Muy distinto
hubiera sido nuestro análisis hoy si, luego de una
objeción oportuna de la defensa al proceso de
juramentación del jurado, el juez de instancia la hubiera
ignorado y proseguido con el juicio. Una vez más, ese no
es el caso ante nos.
Por último, la defensa reclama que hizo el
planteamiento de la falla en la juramentación después del
veredicto porque no se percató antes. No pasamos juicio
sobre si lo anterior en efecto fue un desliz o una
estrategia de litigación. Sin embargo, si se trató de una
estrategia de litigación, las partes asumieron los riesgos
que ello conlleva y no pueden ahora pedir un segundo turno
al bate para relitigar algo que tuvieron ante sí en la
fase del juicio. En el caso de que sea un desliz, como
reclama la defensa, ello no cambia en forma alguna lo que
aquí resolvemos, pues no se conservó en el récord un
argumento que la defensa debió proteger para la fase
actual.
III.
Por otra parte, la defensa argumenta que el foro
primario erró al imponer sentencias mayores a las
dispuestas por el término fijo consignado en la ley penal, CC-2011-240 20
pues tomó en cuenta factores agravantes que no estuvieron
ante la consideración del jurado que emitió su veredicto
de culpabilidad. Lo anterior, sostuvo la defensa, está
reñido con lo resuelto por el Tribunal Supremo federal en
Apprendi v. New Jersey, supra, y por este Tribunal en
Pueblo v. Santana Vélez, supra. En este aspecto, la
defensa tiene razón.
La Procuradora General afirma, sin embargo, que no
debemos evaluar este planteamiento pues la defensa lo
presentó por primera vez cuando solicitó reconsideración
al Tribunal de Apelaciones. Es decir, la Procuradora
General indica que la defensa renunció a este argumento al
no presentarlo ante el Tribunal de Primera Instancia ni
durante su primera comparecencia ante el foro apelativo
intermedio. La razón para ello, sin embargo, es que, en
esos momentos procesales, no habíamos resuelto Pueblo v.
Santana Vélez, supra, y, por ende, no estaba disponible
ese planteamiento para la defensa. Al emitir nuestro
dictamen el 13 de octubre de 2009, expresamos que, “por
ser la norma que establecemos en este momento de carácter
constitucional aplicable a los procesos penales, tiene
efecto retroactivo a todos aquellos casos que no hayan
advenido finales y firmes al día de hoy”. Íd., pág. 78.
Por lo anterior, no hay duda de que lo decidido en Pueblo
v. Santana Vélez, supra, es de aplicación a la
controversia ante nos. Veamos.
Tanto bajo el Código Penal de 1974 como el actual, el
delito de asesinato en primer grado conlleva una pena de CC-2011-240 21
99 años de cárcel. Asimismo, la violación del Art. 5.04 de
la Ley de Armas, supra, acarrea, en la modalidad imputada
a los peticionarios, una pena de cárcel fija de diez años.
Si hubiese circunstancias atenuantes en la violación del
Art. 5.04 de la Ley de Armas, la pena podría reducirse a
cinco años, y si hubiese circunstancias agravantes podría
subir a una reclusión carcelaria de 20 años. El Art. 5.07
de la Ley de Armas, por su parte, tiene una pena fija de
24 años de prisión. Las circunstancias atenuantes pueden
reducir la pena a 18 años, aunque las agravantes pueden
incrementarla a 36 años. Las penas carcelarias dispuestas
en la Ley de Armas se impondrán de forma consecutiva a
cualquier otra sentencia. Art. 7.03 de la Ley de Armas, 25
L.P.R.A. sec. 460(b). En este caso, las sentencias por la
Ley de Armas se cumplirán de manera consecutiva – no
concurrente – con los 99 años de prisión dispuestos para
el asesinato en primer grado.
No obstante lo anterior, en el caso ante nos el juez
de instancia impuso una sentencia de 204 años de cárcel a
cada uno de los cinco peticionarios. El desglose de la
sentencia se hace de la siguiente forma: 99 años por el
asesinato en primer grado; 15 años por cada uno de los
cinco cargos del Art. 5.04 de la Ley de Armas, para un
total de 75 años en este renglón; y 30 años por el cargo
del Art. 5.07 de la Ley de Armas.
Como se puede apreciar, la sentencia impuesta por el
juez en cada una de las infracciones al Art. 5.04 de la
Ley de Armas excedió, por cinco años en cada cargo, la CC-2011-240 22
pena fija dispuesta en el estatuto. Del mismo modo, la
pena en el cargo del Art. 5.07 de la Ley de Armas superó
por seis años la pena fija establecida en ese estatuto.
De acuerdo con nuestra jurisprudencia y la del
Tribunal Supremo federal, era al jurado – y únicamente al
jurado – a quien le correspondía determinar, más allá de
duda razonable, si había factores agravantes en la
violación de los Arts. 5.04 y 5.07 de la Ley de Armas que
ameritaran el incremento de la pena contemplada por el
límite estatutario penal. Ese análisis por parte del
jurado no se dio. Como bien señalamos en Pueblo v. Santana
Vélez, supra, pág. 71, citando a Blakely v. Washington,
542 U.S. 296 (2004), “el límite estatutario es aquella
pena máxima que el juez puede imponer con el solo
veredicto de culpabilidad del jurado, sin la necesidad de
determinar hechos adicionales”. Al interpretar Apprendi v.
New Jersey, supra, expusimos en Pueblo v. Santana Vélez,
supra, pág. 71, que “cualquier hecho que agrave la pena de
un acusado más allá del límite estatutario, salvo aquellos
hechos relacionados con la reincidencia, debe ser
determinado por un jurado más allá de duda razonable”.
El límite estatutario penal era 10 años de prisión
por cada violación al Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra.
Es decir, esa era la pena máxima que el juez podía imponer
con el veredicto de culpabilidad del jurado sin determinar
hechos adicionales. Así, el juez de instancia se excedió
por cinco años en cada uno de los cinco cargos de
violación al Art. 5.04 de la Ley de Armas. Como las CC-2011-240 23
sentencias por violaciones a la Ley de Armas se imponen de
manera consecutiva, el juez del Tribunal de Primera
Instancia dictó un exceso de 25 años de pena por
violaciones al Art. 5.04 del mencionado estatuto.
De igual manera, el Art. 5.07 de la Ley de Armas,
supra, tiene una pena fija de 24 años de prisión. Las
circunstancias agravantes pueden incrementar la pena a 36
años. El juez de instancia, tomando en cuenta factores
agravantes que no fueron decididos por el jurado más allá
de duda razonable, impuso una sentencia de 30 años, seis
años por encima del límite estatutario que contempla el
referido Art. 5.07 de la Ley de Armas. En total, los 25
años en exceso que dictó el juez por los cargos del Art.
5.04 de la Ley de Armas, y los seis años que impuso por
encima del límite estatutario del Art. 5.07 de la Ley de
Armas, hacen que la sentencia carcelaria actual contra los
peticionarios sea 31 años mayor de lo que en derecho
corresponde.
IV.
En resumen, resolvemos hoy que la falta de
juramentación de un miembro del jurado es un error
constitucional que puede provocar la nulidad de un juicio
criminal. Sin embargo, para que un acusado pueda reclamar
a nivel apelativo que se le violó ese derecho
constitucional durante su juicio, debe hacer una objeción
oportuna y fundamentada en el Tribunal de Primera
Instancia. En este caso no hubo esa objeción oportuna y
fundamentada y, por ende, validamos el veredicto de CC-2011-240 24
culpabilidad emitido por el jurado contra los
peticionarios. Asimismo, reiteramos la aplicabilidad
retroactiva de Pueblo v. Santana Vélez, supra, a todo
proceso penal que no haya advenido final y firme antes del
día en que se emitió el dictamen, el 13 de octubre de
2009.
Por todo lo anterior, se modifica la sentencia del
Tribunal de Apelaciones en cuanto a las penas carcelarias
impuestas a los peticionarios. Se ordena la devolución del
presente caso al Tribunal de Primera Instancia para que,
de así solicitarlo el Ministerio Público, se celebre una
vista para establecer las circunstancias agravantes ante
un jurado y que estas sean probadas más allá de duda
razonable. Tras ello, el juez del foro primario podrá
imponer la sentencia con los agravantes probados. Por el
contrario, si el Ministerio Fiscal no solicita la referida
vista, procede que los peticionarios sean resentenciados
al término fijo de las penas de los delitos por los cuales
fueron convictos. Así, las sentencias de los convictos
reflejarán lo dispuesto en esta Opinión y las exigencias
explicadas en Apprendi v. New Jersey, supra, que adoptamos
recientemente en esta jurisdicción en Pueblo v. Santana
Vélez, supra. Asimismo, reiteramos que la disolución del
jurado que encuentra culpable a un acusado por la
convicción de un delito, no es impedimento para constituir
otro jurado que juzgue los agravantes.
Por otra parte, resolvemos que es válido el veredicto
de culpabilidad emitido por el jurado, a pesar de la CC-2011-240 25
posible deficiencia en la juramentación de uno de sus
integrantes, porque ese error constitucional no fue
oportunamente objetado por la defensa y, de esa manera, se
renunció a ese argumento en la fase apelativa.
Se dictará sentencia de conformidad.
Federico Hernández Denton Juez Presidente EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se modifica la sentencia del Tribunal de Apelaciones en cuanto a las penas carcelarias impuestas a los peticionarios. Se ordena la devolución del presente caso al Tribunal de Primera Instancia para que, de así solicitarlo el Ministerio Público, se celebre una vista para establecer las circunstancias agravantes ante un jurado y que estas sean probadas más allá de duda razonable. Tras ello, el juez del foro primario podrá imponer la sentencia con los agravantes probados. Por el contrario, si el Ministerio Fiscal no solicita la referida vista, procede que los peticionarios sean resentenciados al término fijo de las penas de los delitos por los cuales fueron convictos. Así, las sentencias de los convictos reflejarán lo dispuesto en esta Opinión y las exigencias explicadas en Apprendi v. New Jersey, supra, que adoptamos recientemente en esta jurisdicción en Pueblo v. Santana Vélez, supra. Asimismo, reiteramos que la disolución del jurado que encuentra culpable a un acusado por la convicción de un delito, no es impedimento para constituir otro jurado que juzgue los agravantes. CC-2011-240 2
Por otra parte, resolvemos que es válido el veredicto de culpabilidad emitido por el jurado, a pesar de la posible deficiencia en la juramentación de uno de sus integrantes, porque ese error constitucional no fue oportunamente objetado por la defensa y, de esa manera, se renunció a ese argumento en la fase apelativa.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Fiol Matta concurre con el resultado en este caso por entender que se incumplió crasamente con nuestro mandato en Pueblo v. Santana Vélez. Por ello, devolvería el caso al Tribunal de Primera Instancia a los únicos efectos de resentenciar a los peticionarios de acuerdo con las penas fijas establecidas por ley. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez concurre con el resultado sin opinión escrita. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco no interviene.
Aida I. Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo