Pueblo v. Bonilla Peña

183 P.R. 335
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 3, 2011·No. Número: CC-2011-240·Published

Opinion

El Juez Presidente Señor Hernández Denton

emitió la opi-nión del Tribunal.

Nos corresponde resolver, por primera vez, si no tomar el juramento definitivo a uno de los integrantes de un Ju-rado es causa suficiente para anular un juicio criminal y ordenar la celebración de un nuevo proceso. Para ello de-bemos analizar qué tipo de error se cometió cuando no se tomó el juramento definitivo a un Jurado y si este error podía impugnarse con objeciones oportunas de la defensa, de modo que se preserve el asunto en el expediente para la fase apelativa.

[338] Por otro lado, una segunda controversia que debemos atender es si la pena que impuso el juez del Tribunal de Primera Instancia, quien consideró factores agravantes no analizados por el Jurado y se excedió de la pena fija dis-puesta por el estatuto penal, es contrario a lo resuelto por el Tribunal Supremo federal en Apprendi v. New Jersey, 530 U.S. 466 (2000), y por este Tribunal en Pueblo v. Santana Vélez, 177 D.P.R. 61 (2009).

I

Por hechos ocurridos en Santa Isabel en 2002, el Minis-terio Público acusó a cinco hombres —los aquí peticiona-rios— de asesinato en primer grado y varias violaciones a la Ley de Armas de Puerto Rico (Ley de Armas), Ley Núm. 404-2000, según enmendada, 25 L.P.R.A. sec. 455 et seq. Al quinteto se le acusó, específicamente, de abordar un vehí-culo alquilado con cuatro revólveres calibre .38, una pistola calibre .45 y una escopeta de cañón recortado, y disparar repetidas veces contra Alexis Conde Torres, con premedita-ción y deliberadamente, hasta causarle la muerte. Los cinco acusados —Miguel Bonilla Peña, Pedro Maldonado Matos, José Rodríguez Berrios, Francisco Rodríguez Herrera y Angel Pérez Rodríguez— ejercieron su derecho constitucional a ser juzgados por un Jurado compuesto por sus pares.

Tras el juicio celebrado en octubre de 2007, el Jurado, en votación nueve a tres, halló culpables a los cinco acusados por los cargos de asesinato en primer grado, tipificado en el Art. 83 del Código Penal de 1974 (33 L.P.R.A. ant. sec. 3001 et seq.).(1) Asimismo, el Jurado halló culpable a cada uno por cinco cargos de violar el Art 5.04 de la Ley de Armas (“Por-tación y uso de armas de fuego sin licencia”), 25 L.P.R.A. sec. 458c, y por una infracción al Art. 5.07 de la Ley de [339] Armas (“Posesión o uso ilegal de armas largas semiauto-máticas, automáticas o escopeta de cañón cortado”), 25 L.P.R.A. sec. 458f.

Dos meses después del juicio, la defensa solicitó que se dejara sin efecto el veredicto del Jurado porque, presunta-mente, no se le había tomado el juramento definitivo a uno de los integrantes de ese cuerpo, el Sr. Omar Alvarado Marrero.(2) Según la defensa, la ausencia del juramento definitivo a uno de los integrantes del Jurado debe suponer la nulidad del juicio por error (“mistrial”), con la conse-cuencia de disolver al Jurado como lo permite la Regla 144 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. En la alter-nativa, lo que correspondía era ordenar un nuevo juicio al amparo de la Regla 188 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Específicamente, la defensa adujo en una moción que, “por el jurado no estar legalmente constituido no ten[í]a facultad para pasar juicio sobre la culpabilidad o no culpabilidad de los acusados de epígraf[e] y por tanto fue un veredicto contrario a derecho”. Apéndice de la Peti-ción de certiorari, pág. 0003.

El Tribunal de Primera Instancia reconoció que el plan-teamiento era novel en nuestra jurisdicción pero, mediante una resolución y orden, proveyó “no ha lugar” a la moción de la defensa y mantuvo en vigor el veredicto de culpabili-dad emitido por el Jurado. Fundamentó su decisión en que desde octubre de 2006 hasta octubre de 2007, hubo veinte vistas o eventos procesales en los cuales ninguna de las partes señaló al tribunal que uno de los jurados carecía del juramento definitivo. Más aún, destacó que en mayo de 2007, tras varias posposiciones del juicio, el Ministerio Pú-blico solicitó la disolución del Jurado y la defensa mani-[340] festó que prefería continuar los procedimientos con el Ju-rado tal como estaba constituido en ese momento. El foro de primera instancia concluyó que el Sr. “Omar Alvarado Marrero entendió el espíritu del juramento, el propósito de la selección de un jurado y sus deberes como jurado, según le fue enfatizado en los procedimientos de desinsaculación del jurado, del voir dire y de las instrucciones al jurado”. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 0015.

El mismo día en que tomó la decisión de validar el juicio penal, el foro primario emitió una sentencia en la que le impuso una pena carcelaria de 204 años a cada uno de los peticionarios. Inconforme con la decisión, la defensa acudió al Tribunal de Apelaciones y planteó como error el vere-dicto de un Jurado indebidamente constituido. El foro ape-lativo intermedio confirmó al Tribunal de Primera Instan-cia en una sentencia emitida el 30 de noviembre de 2010. Aunque ambos foros llegaron al mismo resultado de vali-dar el veredicto del Jurado, el análisis del Tribunal de Ape-laciones en torno a la juramentación definitiva del jurado número dos fue distinto. Al citar el acta del proceso de desinsaculación, el Tribunal de Apelaciones resaltó que esta señala:

“El jurado queda constituido ... de la siguiente manera:
1. ...
2. Omar Alvarado Marrero ...
Se procede con la juramentación definitiva a los jurados seleccionados.” (Énfasis suprimido.) Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 0094.

El anterior fragmento de lo que aconteció en la desinsa-culación del Jurado conduce al Tribunal de Apelaciones a resolver que, “[a] pesar de que el Acta indica que el jurado Omar Alvarado Marrero no se encontraba inicialmente en sala, el tribunal recurrido indicó que éste se encontraba entre las personas que prestaron el juramento definitivo establecido en la Regla 125 de Procedimiento Criminal el 15 de septiembre de 2006”. (Énfasis en el original.) Id.

[341] Aún inconforme con la decisión, la defensa solicitó la reconsideración ante el Tribunal de Apelaciones y entonces argumentó, por primera vez, que la sentencia estaba re-ñida con lo resuelto por este Tribunal en Pueblo v. Santana Vélez, supra, pues el juez de primera instancia tomó en cuenta factores no contemplados por el Jurado y dispuso penas carcelarias que excedían el término fijo dispuesto por el estatuto. El Tribunal de Apelaciones mantuvo su decisión original y no atendió los asuntos relacionados con la aplicabilidad de Pueblo v. Santana Vélez, supra, a esta controversia.

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Pueblo v. Bonilla Peña, 183 P.R. 335 (prsupreme 2011).

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