Pueblo v. Bonilla Peña

2011 TSPR 163
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 3, 2011
DocketCC-2011-240
StatusPublished

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Pueblo v. Bonilla Peña, 2011 TSPR 163 (prsupreme 2011).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido Certiorari

v. 2011 TSPR 163

Miguel Bonilla Peña, et al. 183 DPR ____

Peticionarios

Número del Caso: CC - 2011 - 240

Fecha: 3 de noviembre de 2011

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Ponce

Juez Ponente: Hon. Laura Ivette Ortiz Flores

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Athos Vega, Jr.

Oficina de la Procuradora General:

Lcd a. Eva S. Soto Castelló Procuradora General Auxiliar

Materia: Asesinato en Primer Grado

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

v. CC-2011-240

Miguel Bonilla Peña, et al.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON

San Juan, Puerto Rico, a 3 de noviembre de 2011.

Nos corresponde resolver, por primera vez, si

no tomarle el juramento definitivo a uno de los

integrantes de un jurado es causa suficiente para

anular un juicio criminal y ordenar la celebración

de un nuevo proceso. Para ello, debemos analizar qué

tipo de error se cometió cuando no se tomó el

juramento definitivo a un jurado y si este error

podía ser impugnado con objeciones oportunas de la

defensa de modo que se preservara el asunto en el

récord para la fase apelativa.

Por otro lado, una segunda controversia que

debemos atender es si la imposición de la pena por

parte del juez del Tribunal de Primera Instancia, CC-2011-240 2

quien consideró factores agravantes no analizados por el

jurado y se excedió de la pena fija dispuesta por el

estatuto penal, es contrario a lo resuelto por el Tribunal

Supremo federal en Apprendi v. New Jersey, 530 U.S. 466

(2000), y por este Tribunal en Pueblo v. Santana Vélez,

177 D.P.R. 61 (2009).

I.

Por hechos ocurridos en Santa Isabel en 2002, el

Ministerio Público acusó a cinco hombres, los aquí

peticionarios, de asesinato en primer grado y varias

violaciones a la Ley de Armas, Ley Núm. 404 del 11 de

septiembre de 2000, según enmendada, 25 L.P.R.A. sec. 455

et seq. Al quinteto se le acusó, específicamente, de

abordar un vehículo alquilado con cuatro revólveres

calibre .38, una pistola calibre .45 y una escopeta de

cañón recortado, y disparar repetidas veces contra Alexis

Conde Torres, con premeditación y deliberadamente, hasta

causarle la muerte. Los cinco acusados – Miguel Bonilla

Peña, Pedro Maldonado Matos, José Rodríguez Berríos,

Francisco Rodríguez Herrera y Ángel Pérez Rodríguez –

ejercieron su derecho constitucional a ser juzgados por un

jurado compuesto por sus pares.

Tras el juicio celebrado en octubre de 2007, el

jurado, en votación nueve a tres, halló culpables a los

cinco acusados por los cargos de asesinato en primer CC-2011-240 3

grado, tipificado en el Art. 83 del Código Penal de 1974.1

Asimismo, el jurado los halló culpables a cada uno por

cinco cargos de violar el Art 5.04 de la Ley de Armas

(Portación y uso de armas de fuego sin licencia), 25

L.P.R.A sec. 458 (c), y por una infracción al Art. 5.07 de

la Ley de Armas (Posesión y uso ilegal de armas largas

semiautomáticas, automáticas o escopeta de cañón corto),

25 L.P.R.A. sec. 458 (f).

Dos meses después del juicio, la defensa solicitó

que se dejara sin efecto el veredicto del jurado porque,

presuntamente, no se le había tomado el juramento

definitivo a uno de los integrantes de ese cuerpo, el Sr.

Omar Alvarado Marrero.2 Según la defensa, la ausencia del

juramento definitivo a uno de los integrantes del jurado

debe suponer un “mistrial”, con la consecuencia de

disolver al jurado como lo permite la Regla 144 de

Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. En la

alternativa, lo que correspondía era ordenar un nuevo

juicio al amparo de la Regla 188 de Procedimiento

1 El Código Penal de 1974 era el que estaba en vigor al momento de los hechos, ocurridos en 2002, dos años antes de que entrara en efecto el actual Código Penal. 2 En el expediente no hay constancia, ni debe haberla, de cómo votó el señor Alvarado Marrero tras su deliberación en este caso. Las deliberaciones del jurado, y la forma en que votó cada integrante individualmente, son de carácter secreto. Como hemos dicho anteriormente, el proceso de razonamiento individual o colectivo del Jurado no puede ser develado, ya que tal intromisión acarrearía la desaparición de la franqueza y libertad de discusión. Pueblo v. Echevarría Rodríguez, 128 D.P.R. 299, 338 (1991). CC-2011-240 4

Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Específicamente, la defensa

adujo en una moción que, “por el jurado no estar

legalmente constituido, no tenía facultad para pasar

juicio sobre la culpabilidad o no culpabilidad de los

acusados de epígrafe y por tanto fue un veredicto

contrario a derecho”.

El Tribunal de Primera Instancia reconoció que el

planteamiento era novel en nuestra jurisdicción, pero,

mediante una resolución y orden, proveyó no ha lugar a la

moción de la defensa y mantuvo en vigor el veredicto de

culpabilidad emitido por el jurado. Fundamentó su decisión

en que, desde octubre de 2006 hasta octubre de 2007, hubo

20 vistas o eventos procesales en los cuales ninguna de

las partes le señaló al tribunal que uno de los jurados

carecía del juramento definitivo. Más aun, destacó que en

mayo de 2007, tras varias posposiciones del juicio, el

Ministerio Público solicitó la disolución del jurado y la

defensa manifestó que prefería continuar los

procedimientos con el jurado tal como estaba constituido

en ese momento. El foro de primera instancia concluyó que

el Sr. “Omar Alvarado Marrero entendió el espíritu del

juramento, el propósito de la selección de un jurado y sus

deberes como jurado, según le fue enfatizado en los

procedimientos de desinsaculación de jurado, del voir dire

y de las instrucciones al jurado”.

El mismo día en que tomó la decisión de validar el

juicio penal, el foro primario emitió una sentencia en la

que le impuso una pena carcelaria de 204 años a cada uno CC-2011-240 5

de los peticionarios. Inconforme con la decisión, la

defensa acudió al Tribunal de Apelaciones y planteó como

error el veredicto de un jurado indebidamente constituido.

El foro apelativo intermedio confirmó al Tribunal de

Primera Instancia en una sentencia emitida el 30 de

noviembre de 2010. Aunque ambos foros llegaron al mismo

resultado de validar el veredicto del jurado, el análisis

del Tribunal de Apelaciones en torno a la juramentación

definitiva del jurado número dos fue distinto. Al citar el

acta del proceso de desinsaculación, el Tribunal de

Apelaciones resaltó que esta señala:

El jurado queda constituido de la siguiente manera: […] 2. Omar Alvarado Marrero […] Se procede con la juramentación definitiva a los jurados seleccionados.

El anterior fragmento de lo que aconteció en la

desinsaculación del jurado conduce al Tribunal de

Apelaciones a resolver que, “a pesar de que el acta indica

que el jurado Omar Alvarado Marrero no se encontraba

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