Pueblo v. Behn

13 P.R. Dec. 1, 1907 PR Sup. LEXIS 345
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 14, 1907
DocketNo. 72
StatusPublished
Cited by3 cases

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Pueblo v. Behn, 13 P.R. Dec. 1, 1907 PR Sup. LEXIS 345 (prsupreme 1907).

Opinion

El Juez Asociado Sr. HerNÁndez,

emitió la opinión del tribunal.

Con fecha Io. de diciembre del año próximo pasado, el fiscal de la Corte de Distrito de Guayama presentó ante dicha corte [2]*2acusación jurada contra Lucas Behn y Antonio Díaz, en la que expuso:

“Que la asociación “Unión de Marineros” de Arroyo, Local No. 618, es una- asociación mutua, debidamente organizada, habiendo cum-plido con todos los requisitos legales, y tiene autoridad amplia para elegir oficiales para su dirección, votar reglamentos para su gobierno y posee todos los otros poderes y derechos que suelen tener organizacio-nes de esta índole. —Que bajo las leyes y el reglamento, la susodicha asociación “Unión de Marineros” Local No. 618, el presidente, tesore-ro y contador son responsables por los fondos y por el manejo de los fondos que ingresen en la susodicha asociación. — Que en ó cerca de la fecha del 15 de agosto de 1905, los acusados Lucas Behn y Antonio Díaz, fueron elegidos respectivamente presidente y contador de la ' asociación referida, y actuaban como tales desde la fecha menciona-da hasta la de 14 de mayo de 1906. — Que á los acusados les fueron en-tregados y pagados, y ellos recibieron como los agentes legales y como oficiales de la susodicha asociación “Unión de Marineros” Local No. 618, todas las cuotas que se debían, según el reglamento de la asocia-ción referida, durante el período en que actuaban y eran los oficiales mencionados de la referida asociación; además, á ellos les fueron pa-gados, y recibieron el producto de varias ventas de la propiedad de dicha asociación, ordenadas y hechas por la asociación misma, y ade-más, les fueron entregados y recibieron, al tomar primeramente pose-sión de sus respectivos cargos, los fondos que se encontraban en el te-soro de dicha asociación, según los libros de contabilidad de la misma. Que los susodichos acusados Lucas Behn y Antonio Díaz, teniendo en su posesión y custodia, como oficiales y agentes de la asociación referi-da, los fondos arriba mencionados, propiedad de la asociación, ilegal, voluntaria y fraudulentamente se apropiaron para su uso particular y personal, sin derecho ni autorización de ley, ni del reglamento de la asociación, ni del consentimiento expreso ó implícito de los miembros que componían dicha asociación, la suma de 451 dollars, y aún ilegal, voluntaria y fraudulentamente retienen en su posesión y poder la suma mencionada. — Este hecho es contrario á la ley para tal caso prevista y á la paz y dignidad del Pueblo de Puerto Rico.”

Á la acusación transcrita opuso el abogado defensor de los acusados excepción perentoria, por no ajustarse aquélla en su forma á los requisitos prevenidos por los artículos 71, 72 y 73 del Código de Enjuiciamiento Criminal, alegando como [3]*3reparos que la acusación no expresa el lugar ó distrito en que se cometió el supuesto hecho punible, ni la fecha en que ocu-rrió, ni la calificación del delito, si es felony ó misdemeanor, ni si la corporación “Unión de Marineros” de Arroyo está incorporada ó legalmente inscrita en Puerto Pico, por lo que suplicó que tomando en consideración la excepción propuesta, fuera declarada con lugar y se ordenara el archivo de la cansa.

La Corte de Gnayama dictó en 10 de diciembre citado, reso-lución que consideramos conveniente transcribir textualmente, y dice así:

“La acusación formulada por el s.eñor fiscal del distrito, ha sido excepcionada por los acusados Lucas Behn y Antonio Díaz, alegando la infracción de los artículos 71, 72 y 73 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y examinados separadamente los fundamentos de la excep-ción resulta lo siguiente: (a) No se determina el sitio donde se come-tió el delito imputado, ni siquiera se indica que lo ha sido dentro de es-te distrito judicial. Este es requisito exigido por el artículo 82, no. 4 del Código- de Enjuiciamiento Criminal (959 de California), y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de California tiene declarado en forma imperativa “que el acta de acusación debe (musí) alegar que el delito se cometió dentro del Condado en que se presenta ó sos-tiene la acusación.” (People v. O’ Neill, 48 Cal., 257; People v. Baker, 100 Cal., 188; People v. Wang Wang, 92 Cal., 277). Aún cuando no existiese ese precepto expreso y esa jurisprudencia tan terminante, se deduciría sin duda alguna la necesidad de precisar el lugar del delito, ■en virtud de otros preceptos del citado Código. El artículo 2 (681 de California), establece que á nadie podrá castigarse por delito, á no ser ■en virtud de convicción legal habida en tribunal competente, (in a court having jurisdiction thereof, dice el texto de California), y.á ese precepto sirve de aclaración terminante el artículo 8 del mismo citado Código, declarando que “la jurisdicción correspondiente á los delitos radica en la corte de distrito del respectivo distrito judicial dentro del cual se cometieren.” (h) Aunque no se fije la fecha exacta en que se cometió el delito, se deduce del contexto de la acusación qué fué come-tido entre las fechas del quince de agosto de 1905 al catorce de mayo de 1906, en que los acusados actuaban en el carácter que se les atribu-ye dentro de la sociedad perjudicada. Esta indicación sería suficien-te á los efectos de los artículos 78 (955 Cal.), y 82, No. 5 del Código de [4]*4Enjuiciamiento Criminal, si se hubiera expresado en la acusación que se trataba de un felony, porque el término de prescripción que se fi-ja en el artículo 78 del Código Penal (800 Cal.), no lia transcurrido. (o) No es suficiente la relación de hechos que la acusación contiene para el efecto de determinar el delito que se imputa. Esta determina-ción del delito se exige en el artículo 75 No. 2 del Código de Enjuicia-miento Criminal (952 Cal.), que en el texto de California se refiere evidentemente á los requisitos de la acusación y nó á las de la orden de arresto, como parece indicarlo el texto español de Puerto Rico á conse-cuencia de los artículos que en éste se han intercalado. Debe determi-narse ó calificarse el delito en la acusación para que el acusado sepa por qué crimen debe contestar; para que el jurado tenga un fundamen-to precedente á que referir su veredicto de culpable ó nó culpable; para que ante la corte se presente un delito definido al que pueda aplicar-se la pena que la ley prescriba; para proteger al acusado de una se-gunda acusación por el mismo delito. Estas y otras razones expuestas, por Bishop (Criminal Proc), Sees. 506 y 507, resultan confirmadas por el texto del artículo 5 del Código Penal en que se declara que: 11 Nin-guna persona será arrestada por crimen ó delito alguno que no estu-viere expresamente declarado como tal en este Código * " * ” y para, cumplir ese precepto nada.es más obvio que definir el delito refirién-dose al artículo del Código Penal, en que esté comprendido; tal como-lo tienen establecido la práctica constante en este, tribunal y en los de-más de la Isla, (d) No es necesario que la acusación exprese si la cor-poración que se dice perjudicada estaba ó nó legalmente constituida., pues, el artículo 79 del Código de Enjuiciamiento Criminal (956 Cal.),, preceptúa de modo claro que, “una alegación errónea con respecto á la persona perjudicada no es esencial”; y más concretamente se refiere á este caso la jurisprudencia sentada en People v. Ah. Sam. 41 Cal., 645.

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