Pueblo v. Behn

13 P.R. Dec. 1, 1907 PR Sup. LEXIS 345
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 14, 1907·No. No. 72·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado Sr. HerNÁndez,

emitió la opinión del tribunal.

Con fecha Io. de diciembre del año próximo pasado, el fiscal de la Corte de Distrito de Guayama presentó ante dicha corte [2] acusación jurada contra Lucas Behn y Antonio Díaz, en la que expuso:

“Que la asociación “Unión de Marineros” de Arroyo, Local No. 618, es una- asociación mutua, debidamente organizada, habiendo cum-plido con todos los requisitos legales, y tiene autoridad amplia para elegir oficiales para su dirección, votar reglamentos para su gobierno y posee todos los otros poderes y derechos que suelen tener organizacio-nes de esta índole. —Que bajo las leyes y el reglamento, la susodicha asociación “Unión de Marineros” Local No. 618, el presidente, tesore-ro y contador son responsables por los fondos y por el manejo de los fondos que ingresen en la susodicha asociación. — Que en ó cerca de la fecha del 15 de agosto de 1905, los acusados Lucas Behn y Antonio Díaz, fueron elegidos respectivamente presidente y contador de la ' asociación referida, y actuaban como tales desde la fecha menciona-da hasta la de 14 de mayo de 1906. — Que á los acusados les fueron en-tregados y pagados, y ellos recibieron como los agentes legales y como oficiales de la susodicha asociación “Unión de Marineros” Local No. 618, todas las cuotas que se debían, según el reglamento de la asocia-ción referida, durante el período en que actuaban y eran los oficiales mencionados de la referida asociación; además, á ellos les fueron pa-gados, y recibieron el producto de varias ventas de la propiedad de dicha asociación, ordenadas y hechas por la asociación misma, y ade-más, les fueron entregados y recibieron, al tomar primeramente pose-sión de sus respectivos cargos, los fondos que se encontraban en el te-soro de dicha asociación, según los libros de contabilidad de la misma. Que los susodichos acusados Lucas Behn y Antonio Díaz, teniendo en su posesión y custodia, como oficiales y agentes de la asociación referi-da, los fondos arriba mencionados, propiedad de la asociación, ilegal, voluntaria y fraudulentamente se apropiaron para su uso particular y personal, sin derecho ni autorización de ley, ni del reglamento de la asociación, ni del consentimiento expreso ó implícito de los miembros que componían dicha asociación, la suma de 451 dollars, y aún ilegal, voluntaria y fraudulentamente retienen en su posesión y poder la suma mencionada. — Este hecho es contrario á la ley para tal caso prevista y á la paz y dignidad del Pueblo de Puerto Rico.”

Á la acusación transcrita opuso el abogado defensor de los acusados excepción perentoria, por no ajustarse aquélla en su forma á los requisitos prevenidos por los artículos 71, 72 y 73 del Código de Enjuiciamiento Criminal, alegando como [3] reparos que la acusación no expresa el lugar ó distrito en que se cometió el supuesto hecho punible, ni la fecha en que ocu-rrió, ni la calificación del delito, si es felony ó misdemeanor, ni si la corporación “Unión de Marineros” de Arroyo está incorporada ó legalmente inscrita en Puerto Pico, por lo que suplicó que tomando en consideración la excepción propuesta, fuera declarada con lugar y se ordenara el archivo de la cansa.

La Corte de Gnayama dictó en 10 de diciembre citado, reso-lución que consideramos conveniente transcribir textualmente, y dice así:

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Pueblo v. Behn, 13 P.R. Dec. 1, 1907 PR Sup. LEXIS 345 (prsupreme 1907).

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