Pueblo v. Alcaide

29 P.R. Dec. 184, 1921 PR Sup. LEXIS 311
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 15, 1921
DocketNo. 1399
StatusPublished
Cited by2 cases

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Bluebook
Pueblo v. Alcaide, 29 P.R. Dec. 184, 1921 PR Sup. LEXIS 311 (prsupreme 1921).

Opinion

El Juez Asociado Sr. Wole,

emitió la opinión del tribunal.

Esta fué una causa por conspiración en la cual ciertos acusados fueron declarados culpables, e interpusieron re-curso de apelación. De los varios errores que ban sido ale-gados, el primero es que la acusación no imputa un delito público, cuestión que fué debidamente promovida en la corte sentenciadora mediante excepción perentoria. Debido a este error fundamental nos vemos obligados a revocar la sen-tencia y por tanto será innecesario examinar los demás erro ■ res alegados.

Antes de examinar la acusación en cuestión será conve-niente primero considerar algunos de los principios gene-rales aplicables a acusaciones o “indictments” por conspi-ración.

En el caso de Pettibone v. United States, 146 U. S. 197, -que es por conspiración, la corte dijo:

"La regla general con relación a una acusación es que deberán expresarse todos los beebos y circunstancias esenciales comprendidos en la definición del 'delito’, y que de omitirse cualquier elemento esencial del delito tal omisión no puede ser suplida por el espíritu de la. ley o por deducción. El cargo debe hacerse directamente y no debe ser inductivo o a manera de exposición. ’ ’

Este caso ba sido citado mucho y también al efecto de que la conspiración y no los actos manifiestos (overt acts) tendentes a su ejecución constituye la característica del de-lito. En este último sentido, por supuesto, prevalece el ar-tículo 63 de nuestro estatuto el cual más adelante citamos. La sección 5440 de los Estatutos Devisados de los Estados Unidos que estaba envuelta en el caso United States v. Pettibone, y que es semejante al artículo 63supra, ba sido inter-pretado en el caso Hyde v. United States, 225 U. S. 347, en el sentido de que es necesario el acto manifiesto (overt act) para que constituya un delito. • Con esta restricción, el caso de Pettibone y los que en él se citan son autoridades al efecto de que la conspiración' misma debe imputarse claramente.

[186]*186Antes de que pueda ser castigado un hombre su caso debe estar ciara e inequívocamente comprendido en el estatuto; United States v. Brewer, 139 U. S. 388; United States v. Lacher, 134 U. S. 628; France v. United States, 164 U. S. 683, donde se dijo:

“Si se alegara que el acto de estos demandantes en error está dentro del espíritu del estatuto la contestación debe ser que está tan fuera de su texto que el incluirlo sería legislar y no interpretar le-gislación. ’ ’

Hemos discutido estos principios en el caso de El Pueblo v. Torrellas, 10 D. P. R. 542; El Pueblo y. Torregrosa et al., 24 D. P. R. 12, y otros casos.

En Puerto Eico como en las Cortes Federales no existen delitos a menos que estén expresamente definidos por el es-tatuto. Ni en una ni en otra jurisdicción existen delitos de ley común. United States v. Walsh, 5 Dill. 58; United States v. Britton, 108 U. S. 199; People v. Ruíz, resuelto en enero 31, 1921; Código Penal, artículo 5.

La acusación consta de tres cargos, el primero de los cuales es como sigue:

“Que allá por los años de 1894 a 1898, Simón A. Alcaide, y María Morales, sostuvieron relaciones amorosas, viviendo en concu-binato por varios años en el pueblo de Arroyo, en la Isla de Puerto Rico; que durante esas relaciones amorosas, y como fruto de las mismas, nació una niña en el citado pueblo de Arroyo, la que fué inscrita en el Registro Civil de dicbo pueblo, el día 21 del mes de marzo del año 1898, bajo el nombre de María de los Dolores, como bija natural de María Morales.
“Que con posterioridad, o sea allá el día 3 de octubre del año 1900, Simón A. Alcaide, compareció ante el encargado del Registro Civil de Arroyo, y reconoció a María de los Dolores, como su bija natural, quedando así inscrita la citada niña como bija natural re-conocida de Simón A. Alcaide y María Morales a virtud del acta de nacimiento y nota marginal, obrantes al folio 132 del tomo 4 de la sección de nacimientos, archivada en el Registro Civil de Arroyo, acta y nota marginal que copiada literalmente, dicen:
“ ‘Número 26: María de los Dolores Morales en el pueblo de [187]*187Arroyo, Provincia de Puerto Rico, a las 9 de la mañana del día 21 del mes de marzo de 1898, ante don Pedro Massanet y Esteva, Juez Municipal y D. Miguel Jeannot, Secretario, compareció María Morales, natural de Maunabo, Provincia de Puerto Rico, de veinte y tres años de edad, de estado soltera, de profesión de su sexo, do-miciliada en la calle del Sol, presentando con objeto de que se ins-criba en el Registro Civil una niña y al efecto como madre natural de la niña declara: que dicha niña nació en la casa de la decla-rante el día 23 de diciembre último a las tres de la mañana: que es hija natural de la declarante, natural de Maunabo, Provincia de Puerto Rico, de 23 años, oficios, los de su sexo y domiciliada en la calle del Sol: que es nieta por línea materna de Juan Morales, natural de Maunabo, ya difunto, y de Braulia Soto, natural de Maunabo, domiciliada en calle del Sol: y que a la expresada niña se le puso el nombre de María de los Dolores: todo lo cual presen-ciaron los testigos D. Adolfo Soto y Díaz, natural de este pueblo, de estado casado, mayor de edad, de oficio industrial y domiciliado en calle “Santa Teresa,” y D. Ignacio Guillén, natural de España, mayor de edad, de oficio empleado, casado, y domiciliado en calle “Pescado:” leída íntegramente esta acta e invitadas todas las per-sonas que deban suscribirla a que la leyeran por sí mismas, si así lo creían conveniente, se estampó en ella el sello del Juzgado Municipal y la firmaron el Sr. Juez, los testigos y no la declarante porque manifestó no saber hacerlo, a sus ruegos D. Zenón Cintrón, de esta vecindad y de todo ello como Secretario certifico: Pedro J. Massanet. — Zenón Cintrón. Adolfo Soto. — Ignacio Guillén.— Miguel Jeannot.
“ ‘Nota marginal. — En tres de octubre de 1900, siendo las diez de la mañana, ante don José García Salinas, Juez Municipal y don José Aponte y Hernández, compareció don Simón A. Alcaide .Báez, natural de este pueblo, de treinta y cinco años de edad, soltero, pro-pietario y domiciliado en la calle ‘Morse’ de esta localidad, y expuso: que la niña inscrita en la presente acta, María de los Dolores Morales, la reconoce como hija natural suya de conformidad con el Artículo 131 del Código Civil vigente, que son abuelos por línea paterna Don Antonio J. Alcaide y doña Stella Báez, natural el pri-mero de Andalucía y la segunda de Arroyo, ambos difuntos, a todo lo cual declaró ante los testigos don Eugenio Cruz de Manattou y don Nazario Antonetti, mayores de edad y vecinos de este pueblo, solteros y empleados y firman con el declarante, luego del Sr. Juez [188]*188yo certifico: García Salinas. — S. A. Alcaide. — E. C. de Manattou.— Nazario Antonetti. — José Aponte.’
“Que en varias ocasiones y en fecha anterior a la presentación de esta acusación, Simón A.

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