Pueblo v. Acosta Padilla

56 P.R. Dec. 138, 1940 PR Sup. LEXIS 335
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 14, 1940
DocketNúm. 7956
StatusPublished
Cited by5 cases

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Bluebook
Pueblo v. Acosta Padilla, 56 P.R. Dec. 138, 1940 PR Sup. LEXIS 335 (prsupreme 1940).

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

El apelante fue acusado ante la Corte de Distrito de Mayagüez porque “ilegal, voluntaria y maliciosamente, trans-portaba, tenía y ofrecía en venta, con el fin de dedicarla al consumo humano, leche de vaca adulterada.” En la acusa-ción se alega la reincidencia del acusado, quien fué en el año 1930 convicto del mismo delito, caso núm. 7189 de la misma corte.

Celebrado el juicio, la corte inferior declaró al acusado culpable, condenándole a seis meses de cárcel y a pagar $500 de multa, más las costas; y ordenó la cancelación de su licen-cia para vender leche. No conforme, apeló el acusado, ale-gando que la corte sentenciadora erró:

1. Al prohibir que se investigara por el acusado si en las transac-ciones relacionadas en el caso mediaba dinero, sin que el fiscal susci-tara la oposición.
[140]*1402. Al ordenar qne se procediera a probar reincidencia, a pesar del fiscal no disponerse a probarla, demostrando así pasión, prejuicio y parcialidad en contra del acusado.
3. Al negar la suspensión del juicio para que el acusado pudiera traer la prueba de su defensa.

El incidente a que se refiere el primer señalamiento ocurrió al declarar el testigo Luis Hernández Aquino, Inspector de Y aquerías. Declaró que vió al acusado en un poblado a la salida del pueblo de Cabo Rojo, llevando la leche en unos porrones pequeños, en los que le quedaban cuatro litros y medio; que el acusado venía pregonando y vendiendo la leche y al ver al testigo huyó; que él intervino y le tomó una muestra, la que fué enviada al laboratorio para su análisis. El abogado defensor le repreguntó así:

“P. — ¿Ud. vió interferencia de dinero cuando él entregaba la leche a los vecinos que Ud. dice?
“R. — Eso no se puede ver.
“P. — i Y por qué sabe Ud. que él la vendía?
‘‘R. — Porque él venía pregonándola.
“P. — ¿Pero Ud. vió que algunas de las personas a quienes él le daba la leche le entregaba dinero?
“R.- — Hombre, si uno va a ver todos esos detalles...

Intervino entonces el juez, diciendo: “La corte entiende que los agentes que toman una muestra de leche no tienen que ver a la gente que paga.” La defensa tomó excepción.

La corte inferior interpretó la ley correctamente. El de-lito que define la Ley de 12 de agosto de 1925 queda consu-mado al transportar, tener y ofrecer en venta, con el fin de dedicarla al consumo humano, leche adulterada. La reali-zación de una venta no es un elemento esencial del delito. Basta que el acusado transporte la leche adulterada y que la ofrezca en venta para ser consumida por seres humanos. Siendo esto así, no erró la corte al advertir a la defensa que el Fiscal no estaba obligado a probar la consumación de una venta. El juez está facultado para regular el orden de la prueba, pudiendo llamar la atención de las partes hacia la [141]*141pertinencia o impertinencia de las preguntas por ellas for-muladas. '

Examinemos el segundo señalamiento. Después de haber declarado el químico del Departamento de Sanidad, al efecto de que él había examinado la muestra de la leche tomada al acusado, resultando que la leche'tenía un 10'por ciento de agua añadida artificialmente, el fiscal ofreció el testimonio del Inspector de Sanidad Elpidio Pabón Tulh Preguntóle el fiscal si él había visto al acusado en enero 14, 1930, y si para esa época él le recogió unas muestras de leche al acusado, contestando el testigo en la afirmativa. Al preguntar el fiscal “¿Cómo resultó esa leche?,” se opuso la defensa, alegando que si lo que se trataba de probar era la reincidencia del acusado, la mejor prueba sería el expediente y el libro de sentencias; y en cuanto a la adulteración de la leche, el informe del análisis químico. Intervino el Juez, preguntando al testigo si él había radicado alguna denuncia contra el acusado. Contestó el testigo que la había radicado ante la Corte de Distrito de Mayagüez. El Juez llamó entonces a la Secretaria de la corte, le ordenó trajera el librodonde consta el caso anterior contra 'el acusado, y dijo:

“La Corte cree que si se alega la reincidencia y en la acusación se alega el caso en que fué condenado por este mismo delito, y si fué en esta misma Corte, está en nuestras manos verlo para hacerle al acusado completa justicia.”

La secretaria trajo el libro de sentencias y el fiscal ofreció-corno prueba la dictada en el caso núm. 7189 contra Alejandro-Acosta Padilla, por un delito de adulteración de leche. Se opuso la defensa, por los alegados motivos de que la senten-cia que se ofrecía en evidencia no se refería al mismo delito y porque no se había probado que el acusado en el caso anterior fuese la misma persona acusada en el caso de autos. La corte admitió la prueba y la defensa anotó una excepción. En el alegato no insiste el apelante sobre este punto. Se-[142]*142queja solamente de que el juez pidiera a la Secretaria la sentencia en el caso anterior, para poder determinar si el acusado era o no un reincidente.

La reincidencia no es uno de -los elementos componentes del delito. Es una mera circunstancia agravante que la corte está obligada a tomar en consideración al imponer la pena. En la acusación se alegaba la reincidencia, expre-sando el número del caso en que el acusado había sido convicto. Cuando el fiscal trató de probar el hecho de la reincidencia con prueba oral, se opuso la defensa, alegando que la mejor prueba era el libro de sentencias. Fue entonces que la corte ordenó que el libro fuese traído a su presencia, sin que aparezca del récord que la defensa se opusiera o tomara excepción. Que el acusado Alejandro Acosta Padilla era el mismo individuo Alejandro Acosta, acusado y convicto en el caso número 7189, quedó claramente establecido por la declaración del inspector Pabón.

El tercer señalamiento presenta una cuestión que merece seria y detenida consideración. Al terminar el fiscal de presentar su prueba, solicitó el abogado defensor un término de cinco días para traer la prueba de la defensa. Denegada la petición, tomó excepción la defensa. Del récord aparece el siguiente diálogo entre el juez y la defensa:

“Lie. Colberg: Nosotros hacemos constar que si no venimos hoy con la prueba de defensa, que es justa y meritoria para tratar de probar la inocencia del acusado, fué porque en este caso el abogado dé este acusado consideró dirigirse a la Corte tratando de transar con el Sr. Fiscal del Distrito y con el consentimiento de esta Hon. Corte se convino...
‘ ‘ Hon. Juez: ¿ El compañero entiende que estos delitos se pueden transar con el Fiscal?
“Lie. Colberg: Yo entiendo que se puede transar cualquier delito. Si se transa un asesinato, un homicidio, un atentado a la vida, un acometimiento y agresión, entiendo que se puede transar un delito de adulteración de leche, siempre que esté autorizada por la Corte con la conformidad del Fiscal. En este caso, el Sr. Fiscal [143]*143Díaz Viera y el Fiscal interino, lo prueba este abogado, que respe-tuosamente se dirigió a V. H. y convino con el Sr. Fiscal propietario .Hon. Enrique Díaz Viera y posteriormente con el compañero distin-guido Hon.

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