Pueblo ex rel. M. L. H.

105 P.R. Dec. 744
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 28, 1977
DocketNúmero: O-76-35
StatusPublished

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Pueblo ex rel. M. L. H., 105 P.R. Dec. 744 (prsupreme 1977).

Opinion

per curiam:

¿Tiene el Tribunal Superior jurisdicción para someter al procedimiento de incorregibilidad a niños menores de edad que han sido emancipados por matrimonio?

[745]*745La menor M. L. H. se casó en el mes de febrero de 1974 con un joven de apellido Ortiz. Fueron a vivir a casa de la madre de éste donde aparentemente estuvieron muy poco tiempo, pues apenas habían transcurrido dos meses, al ini-ciarse los procedimientos que son objeto de este recurso, M. L. H. ya separada de su esposo vivía en compañía de su propia madre Carmen Hernández. Esta última presentó una querella ante la Sala de Bayamón del Tribunal Superior, bajo el procedimiento provisto por la See. 2002 del Título 34 de las Leyes de Puerto Rico Anotadas, solicitando la declara-ción de ineorregibilidad de la mencionada menor y en su con-secuencia pedía al tribunal que determinara las medidas a tomar con respecto a la menor.

La madre de la referida menor alegó como fundamentos de su querella que la menor:

(1) no respeta ni obedece a sus padres, (2) abandonó la escuela, (3) anda en compañía de personas de dudosa reputación, (4) fuma, (5) hace uso de bebidas alcohólicas, (6) se ausenta de la casa de su madre por períodos que a veces llegan a varios días, y (7) en dos ocasiones ha tratado de envenenarse tomando pastillas soporíferas.

El Tribunal Superior celebró una vista en la que com-pareció la menor, pero no su esposo. El tribunal la declaró in-cursa en ineorregibilidad y ordenó que quedara en libertad a prueba bajo la custodia de sus padres y la supervisión de un Oficial Probatorio Juvenil por un período indeterminado. Dicha resolución fue dictada en 30 de julio de 1974.

La menor M. L. H. insistió en proseguir su vida indisci-plinada lo que obligó a la Oficial Probatorio Juvenil a solici-tar del Tribunal Superior que expidiera una orden de deten-ción contra M. L. H. por los siguientes fundamentos: (1) la menor se evade del hogar con frecuencia, (2) vivió consen-sualmente con un hombre que luego abandonó, y (3) se niega a recibir tratamiento siquiátrico. La menor contaba 16 años de edad. El tribunal de instancia (Juez José Aponte Pérez) [746]*746ordenó su detención e ingreso en el Hogar Juvenil hasta que se hiciere otra disposición. Estando la menor internada pre-sentó un recurso ante el tribunal de instancia impugnando la jurisdicción del tribunal para someter al procedimiento de in-corregibilidad a una menor emancipada por matrimonio. El tribunal a quo (Juez Edith Pardo) declaró sin lugar el plan-teamiento pero ordenó el egreso de la menor y la refirió a la custodia de su madre bajo la supervisión del tribunal. El esposo de ésta no aparece haberse interesado en los trámites aludidos.

Al acudir en reconsideración representada por Servicios Legales de Puerto Rico, el tribunal de instancia (Juez A. Ben-nazar Vicéns) reafirmó su facultad de intervención con la menor en razón a su edad y no a su estado civil amparado en el poder de “parens patriae” del Estado sobre los menores de edad. El tribunal ordenó que M. L. H. permaneciera “bajo la custodia de su señora madre y la supervisión directa del Tribunal por conducto de la Técnica de Relaciones de Familia a cargo de la menor.”

No conforme con dicho dictamen la querellada recurre ante nos en apelación conforme al procedimiento dispuesto en la See. 2014 del Título 34 de las Leyes de Puerto Rico Anota-das. Véanse también: 34 L.P.R.A. Ap. I, R. 14; 32 L.P.R.A. Ap. II, Rs. 53.1(a), (b), (e); 53.2; 53.3; 53.5; 54.1-54.10; 54.11(a), 54.12, 54.13.

Alega la querellada como único error que el Tribunal Superior carece de jurisdicción bajo la vigente ley sobre pro-cedimientos judiciales en relación con menores, 34 L.P.R.A. see. 2001 et seq., para procesar como incorregible a una menor emancipada por matrimonio, ni para someterla a las sancio-nes provistas en dicha legislación.

La referida ley confiere autoridad al Tribunal Superior sobre todo asunto relacionado con niños y define el concepto de “niño”, en lo que es aquí pertinente, como “una persona menor de 18 años de edad”. Id. Sec. 2001(c). El niño que la [747]*747ley intenta proteger y sobre el cual dicho Tribunal tiene auto-ridad es aquél:

“ (a) Cuyos padres u otras personas legalmente responsables de su cuidado y mantenimiento, estando en condiciones de ha-cerlo, han dejado intencional o negligentemente de proveerle la atención, educación o protección que para su bienestar requiera la ley.
(b) que se estime (n) incorregible (s), cuyos padres, encar-gados o maestros no puedan controlarlo (s) y constituya (n) una amenaza para su bienestar o el de la comunidad.” Id. See. 2002-1(a), (b).

El Tribunal Superior tiene también autoridad sobre “la custodia de cualquier niño” y para ingresar a un niño en una institución adecuada para su tratamiento. Dicho poder se ex-tiende a “los padres o cualquier persona responsable del aban-dono de un niño o que hubiere contribuido a su abandono.” Id. Sec. 2002-2, 3, 5.

Por otro' lado, el Código Civil dispone que el menor que contrae matrimonio queda de “derecho emancipado por el ma-trimonio”, 31 L.P.R.A. see. 931. La emancipación tiene el efecto de habilitar al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor. 31 L.P.R.A. see. 915. Pero ésta no es absoluta, sino relativa, ya que el menor, aun emancipado, véase Matías v. Rafucci, 34 D.P.R. 165 (1925), requiere el consentimiento del padre, en su defecto el de su madre, y, en su caso, el de su tutor en casos de: (1) enajenación de bienes inmuebles, (2) hipoteca de bienes inmuebles y (3) tomar dinero a préstamo. Id. See. 931.

En un caso como el de autos en que se ha determinado que el menor no puede regir su persona, ni pueden controlarla sus padres, y más aún ha sido abandonado por su cónyuge, nos preguntamos si debe intervenir el Estado con su autoridad de “parens patriae” para proveerle la protección que para su bienestar requiere la ley.

En F.A.T.R. v. Directora Escuela Ind., 83 D.P.R. 838 (1961), una menor emancipada por matrimonio fue decía-[748]*748rada incursa por infracción al Art. 368 del Código Penal —alteración a la paz pública — y su ingreso a una institución apropiada fue ordenado por el Tribunal Superior. Alegó la menor, en recurso de hábeas corpus, que su detención era ilegal ya que por estar emancipada el tribunal no tenía juris-dicción para entender en el asunto. El Procurador General por otro lado alegó que habiendo sido detenida en virtud de su declaración como niña “delincuente”, o sea, por haber in-fringido una disposición penal, no era necesario considerar el efecto de la emancipación en cuanto a la adjudicación de niña “incorregible” bajo la Sección 2002 del Título 34. Sos-tuvimos entonces que el criterio que debe considerarse para determinar la facultad del tribunal juvenil para intervenir con un menor es la edad de éste y no su estado civil. Esto especialmente si tomamos en consideración que el procedi-miento especial provisto en los tribunales juveniles no parti-cipa de naturaleza criminal, ya que el fin perseguido es el bienestar del menor.

En el caso de autos no existe imputación de infracción a delitos penales. Se trata de una menor abandonada por su esposo que desacata la autoridad paternal. Su conducta la sitúa bajo los preceptos de la See.

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