Pueblo en interés de la N. I. R. M.

111 P.R. Dec. 640
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 30, 1981·No. Número: O-81-142·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor Trías Monge

emitió la opinión del Tribunal.

Tras vista ante el Tribunal Superior, Asuntos de Menores, ante querella por indisciplina, la sala determinó que la menor N.I.R.M. no es responsable de sus actuacio-nes por padecer de sus facultades mentales y ordenó su ingreso, no sin antes expresar sus reservas, al Hogar de Niñas de Trujillo Alto, la cual es una de las instituciones públicas que supervisa el Secretario de Servicios Sociales. El tribunal expresó su preocupación por la carencia de instituciones adecuadas para los casos de menores con problemas de salud mental, e indicó que adoptaba el caso como uno de prueba.

El señor Procurador General plantea ante este foro que el tribunal de instancia solo estaba facultado en este caso para entregar la custodia de la niña al Secretario de Ser-vicios Sociales para su ingreso en una institución ade-cuada. Dictamos orden de mostrar causa por la cual no debe revocarse la resolución recurrida.

El Art. 2 de la Ley de Menores, Ley Núm. 97 de 23 de junio de 1955 (34 L.P.R.A. see. 2002) según enmendado, dispone, en parte:

Se confiere autoridad al Tribunal . . . para entender en los asuntos relacionados:
2. Con la custodia de cualquier niño.
[642]*6423. Con una solicitud para ingresar a un niño en una insti-tución adecuada para su tratamiento....

El Art. 10 de la Ley, 34 L.P.R.A. see. 2010, provee a su vez: (1)

Si el juez determina que la situación o conducta del niño lo coloca bajo las disposiciones de la see. 2002 de esta ley podrá dictar una orden:
4. Colocando al niño bajo la custodia del Secretario de Salud [léase ahora el Secretario de Servicios Sociales, 3 L.P.R.A. sec. 211d(a)] para el tratamiento de niños; o para que lo encomiende a un hogar de crianza; o para que dis-ponga la forma que ha de tomar dicho tratamiento, sin necesidad de recluir al menor; Disponiéndose, que el Secre-tario de Salud no podrá dar por terminado el período de custodia, ni podrá sacar al menor de la jurisdicción del tribunal sin la previa autorización expresa de este último; o
5. Colocando al niño bajo la custodia de una organización o institución privada adecuada.

El Art. 8 de la Ley, 34 L.P.R.A. see. 2008, expresa, por último:

Con arreglo a las órdenes del juez, el Departamento de Salud proveerá los centros de custodia y otros servicios para cualquier niño cubierto por las disposiciones de las sees. 2001 a 2015 de este título en armonía con las posibilidades existentes.

La parte recurrida estima que el Art. 8, así como las porciones citadas del Art. 2, facultan al juez a ordenar directamente el ingreso de un menor a una institución pública. El Procurador General apoya su contención en contrario en las disposiciones del Art. 10.

[643] Una lectura de los artículos citados refleja que el tribunal tiene facultad para entender en asuntos referentes a la custodia de un menor y con la solicitud para ingresarle en una institución adecuada para su tratamiento. (Art. 2, apartados (2) y (3).) En cuanto a solicitudes de ingreso de menores a instituciones adecuadas, la ley no especifica bajo qué situaciones puede el tribunal intervenir al respecto. En el Informe de la Comisión de Menores y Relaciones de Familia sometido al Consejo sobre la Reforma de la Justicia en Puerto Rico el 19 de mayo de 1976 se dijo sobre este tema lo siguiente:

Aparentemente, por no ser clara la Ley en cuanto a cuándo deba utilizarse esa facultad del Tribunal, en la rea-lidad lo que se hace es radicar querellas por motivo de “incorregibilidad” cuando se interesa solicitar el ingreso de un menor a una institución. No obstante, puede muy bien darse el caso en que no se trate de menores con problemas de conducta, sino con problemas físicos, mentales u [sic] emocionales, que ameriten un tratamiento especial que no necesariamente tiene que ser su institucionalización. Pág. 95.

Se trata, pues, en cuanto al apartado (3) del Art. 2, de una disposición cuyo alcance no está claro y la cual no fue invocada por el tribunal en su resolución.

El Art. 10 expresa las alternativas que tiene el juez, si determina que la situación o conducta lo coloca bajo las disposiciones del Art. 2. Entre las situaciones o conductas contempladas en dicho artículo está la indisciplina, (2) procedimiento de que trata el presente caso. Las alternativas consisten en síntesis en las siguientes:

(1) Disponer que el menor sea sometido a exámenes para fines de diagnóstico;

[644] (2) Desestimar la solicitud de ingreso en una institución;

(3) Colocar al menor en libertad a prueba;

(4) Colocar al menor bajo la custodia del Secretario de Servicios Sociales;

(5) Colocar al menor bajo la custodia de una organi-zación o institución privada adecuada.

El problema, más superficial que sustantivo, surge cuando el tribunal selecciona la cuarta alternativa, citada antes in toto, del Art. 10 y coloca al niño bajo la custodia del Secretario de Servicios Sociales para que éste lo ingrese en una institución adecuada. En tal caso, según el texto de la legislación, es el Secretario quien debe desig-nar originalmente la institución, y no el juez directamente. Este aspecto fue objeto de consideración en el reciente Informe del Comité de Justicia Juvenil de la Séptima Con-ferencia Judicial, octubre de 1980. En dicho informe, al recomendarse la ampliación de la discreción del juzgador en la fase dispositiva para que el tribunal a su discreción y en los casos apropiados determine el tipo de institución en que deberá ser ingresado el menor, se indica lo siguiente:

En el presente la medida de custodia es impuesta por el tribunal y corresponde al Departamento de Servicios So-ciales decidir a qué institución será conducido el menor y dicho Departamento, de ser necesario, establece la coordi-nación de servicios con otras agencias. El Comité es de opinión que en los casos que el tribunal lo estime apropiado, debe tener discreción para recomendar como parte de la medida dispositiva el tipo de institución a que debe ser refe-rido el menor. Pág. 190.

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Pueblo en interés de la N. I. R. M., 111 P.R. Dec. 640 (prsupreme 1981).

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