ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
PUEBLO DE PUERTO Certiorari procedente RICO del Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de San Juan Caso Núm.: V. TA2026CE00002 K VI2024G0033 Sobre: YANZIE VÁZQUEZ Arts. 93(a) y 249(c) del GONZÁLEZ Código Penal; Arts. Peticionario 6.05 y 6.14(b) de la Ley Núm. 168-2019 PUEBLO DE PUERTO Certiorari procedente RICO del Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de San Juan Caso Núm.: V. TA2026CE00047 K VI2024G0017
Sobre: MICHAEL SÁNCHEZ Arts. 93(a) y 249(c) del OGANDO Código Penal; Arts. Peticionario 6.05 y 6.14(b) de la Ley Núm. 168-2019 Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2026.
Los señores Yanzie Vázquez González y Michael Sánchez
Ogando (peticionarios) presentaron sendos recursos de certiorari,
consolidados por su intrínseca relación, mediante los cuales
solicitaron la revisión de las Resoluciones emitidas el 3 de octubre de
2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
(TPI).1 En estas, el foro primario denegó sus respectivas mociones de
desestimación al amparo de la Regla 64 (p) de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA Ap. II, tras concluir que, durante la vista
preliminar, no medió ausencia total de prueba sobre la conexión de
cada peticionario con los elementos de los delitos imputados.
1 Notificadas el 7 de octubre de 2025. TA2026CE00002 CONS. TA2026CE00047 2
Tras considerar los planteamientos de las partes y la
transcripción de la prueba oral (TPO), se deniega la expedición de los
autos de certiorari solicitados por los peticionarios.
I.
El Ministerio Público presentó varias denuncias contra el señor
Vázquez González, conocido como Yanzie; el señor Sánchez Ogando,
conocido como Panda, y contra otras catorce (14) personas por
múltiples cargos por infracción al Código Penal de Puerto Rico, 33
LPRA sec. 5001 et seq., y a la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm.
168-2019, 25 LPRA sec. 461 et seq., por hechos ocurridos el 29 de
julio de 2022 en San Juan, Puerto Rico.
Eventualmente, el TPI celebró la vista preliminar entre los
meses de mayo a julio de 2024. Durante dicha vista, declararon la
señora Enid Feliciano González y los señores Félix Castro Santana y
Pablo Jonuel Fuentes Morales, cuyos testimonios se sintetizan:
Enid Feliciano González
La investigadora del Instituto de Ciencias Forenses atestó que,
alrededor de las 9:30 p.m. del 29 de julio de 2022, acudió al
Residencial Rafael Cordero Dávila, conocido como Residencial
Quintana, donde documentó una escena con tres (3) occisos en el
lugar y un cuarto occiso en el Centro Médico.2 Precisó que levantó
aproximadamente 505 casquillos de múltiples calibres, proyectiles,
fragmentos, blindajes, abastecedores y otros objetos.3 Aceptó que sus
informes de hallazgos no especificaban dónde se ocuparon ciertas
piezas, más allá de referencias generales a la escena.4
Félix Castro Santana
El sargento, adscrito a la Sección Técnica de Grabaciones de
San Juan de la Policía de Puerto Rico, declaró que, a solicitud del
2 TPO del 15 de mayo de 2024 I, págs. 4-8. 3 Íd., págs. 6-8, 23-24; 63. 4 Íd., págs. 111-115. TA2026CE00002 CONS. TA2026CE00047 3
agente Carlos Colón, extrajo un video de las cámaras del puesto de
gasolina ubicado en la avenida Barbosa, esquina con la calle
Guayama por los hechos del 29 de julio de 2022.5 Indicó que las
cámaras mostraban el interior, el exterior, las bombas de gasolina,
parte de las calles, así como la entrada y salida de vehículos. Además,
admitió que no observó las grabaciones de otras cámaras.6
Pablo Jonuel Fuentes Morales
El testigo expuso su vínculo con la organización FARC o La
Familia Nunca Muere y aceptó que presenció los hechos del 29 de julio
de 2022 en el Residencial Quintana.7 Declaró que, antes de salir
hacia el residencial, varias personas se reunieron en la granja, cerca
del estacionamiento del Colegio Santo Domingo Savio, donde
revisaron que las armas, los peines, las balas y los vehículos
estuvieran listos.8
En cuanto a Sánchez Ogando, conocido como Panda, manifestó
que lo vio abordar un vehículo Hyundai Palisade junto a Mono, Pelota
y Vaquero, y que antes de salir hacia el Residencial Quintana lo
observó portando una Glock.9 Relató que Yanzie Vázquez González
viajaba en un Honda Civic conducido por Bebote y que, antes de
partir hacia Quintana, lo vio con una Glock y un AK Micro.10
Testificó que salieron casi a las 8:00 p.m.; que unos vehículos
se encontraron en un puesto de gasolina cerca de la avenida Barbosa;
y que se dirigieron al Residencial Quintana.11 Sostuvo que la
encomienda consistía en simular una transacción de sustancias
controladas para ganar la confianza de Gordo y dispararle.12 Además,
5 TPO del 15 de mayo de 2024 II, págs. 57-59; 67-71. 6 Íd., págs. 83-84. 7 Íd., págs. 188-189. 8 Íd., págs. 111-112; 175-176; 248-249. 9 Íd., págs. 184-185; 249. 10 Íd., pág. 249. 11 Íd., págs. 188-189; 218-219. 12 Íd., pág. 172. TA2026CE00002 CONS. TA2026CE00047 4
reseñó la llegada de un Hyundai Palisade conducido por Panda y de
un Honda Civic del cual se bajaron Yanzie y otras personas.13
Declaró que Cachete colocó una libra de marihuana sobre el
bonete de un Volkswagen, sacó una Glock y le disparó a Gordo.14
Luego, describió el intercambio de disparos e indicó que se refugió
detrás del Volkswagen.15 Señaló que regresaron a la granja y que,
después de salir a buscar balas, retornó a dicho lugar, donde
permanecían Panda, Yanzie y otras personas.16
Tras evaluar la prueba presentada, el TPI encontró causa
probable para acusar a los peticionarios por infracción a los Artículos
93(A) y 249(c) del Código Penal, supra, secs. 5142 y 5339, y a los
Artículos 6.05 y 6.14(b) de la Ley de Armas, supra, secs. 466d y
466m. No obstante, no encontró causa en cuanto al Artículo 244 del
Código Penal, supra, sec. 5334.
Más adelante, los peticionarios solicitaron la desestimación
bajo la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal, supra, al sostener que
la prueba presentada en la vista preliminar no los conectó
adecuadamente con los delitos imputados. Destacaron que el señor
Fuentes Morales era un testigo cooperador con historial delictivo, sin
atribuirles una actuación concreta ni declarar que dieron órdenes,
facilitaron las armas, dispararon, ayudaron, coordinaron o
participaron activamente en los hechos.
Por su parte, el Ministerio Público se opuso al manifestar que
la defensa pretendía exigir en la etapa de vista preliminar un estándar
propio del juicio en su fondo. Adujo que en esta etapa solo se requería
demostrar causa probable, no culpabilidad más allá de toda duda
razonable, y que la prueba presentada permitía inferir que estos
pertenecían o participaban en la organización FARC, que estuvieron
13 Íd., pág. 249. 14 Íd., págs. 228-229. 15 Íd., pág. 229. 16 Íd., págs. 95-96. TA2026CE00002 CONS. TA2026CE00047 5
presentes en eventos relevantes y que sus conductas debían
evaluarse dentro de una actuación concertada de grupo. Entendió
que las controversias sobre credibilidad, peso de la prueba,
contradicciones o inferencias debían reservarse para el juicio, ya que
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
PUEBLO DE PUERTO Certiorari procedente RICO del Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de San Juan Caso Núm.: V. TA2026CE00002 K VI2024G0033 Sobre: YANZIE VÁZQUEZ Arts. 93(a) y 249(c) del GONZÁLEZ Código Penal; Arts. Peticionario 6.05 y 6.14(b) de la Ley Núm. 168-2019 PUEBLO DE PUERTO Certiorari procedente RICO del Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de San Juan Caso Núm.: V. TA2026CE00047 K VI2024G0017
Sobre: MICHAEL SÁNCHEZ Arts. 93(a) y 249(c) del OGANDO Código Penal; Arts. Peticionario 6.05 y 6.14(b) de la Ley Núm. 168-2019 Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2026.
Los señores Yanzie Vázquez González y Michael Sánchez
Ogando (peticionarios) presentaron sendos recursos de certiorari,
consolidados por su intrínseca relación, mediante los cuales
solicitaron la revisión de las Resoluciones emitidas el 3 de octubre de
2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
(TPI).1 En estas, el foro primario denegó sus respectivas mociones de
desestimación al amparo de la Regla 64 (p) de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA Ap. II, tras concluir que, durante la vista
preliminar, no medió ausencia total de prueba sobre la conexión de
cada peticionario con los elementos de los delitos imputados.
1 Notificadas el 7 de octubre de 2025. TA2026CE00002 CONS. TA2026CE00047 2
Tras considerar los planteamientos de las partes y la
transcripción de la prueba oral (TPO), se deniega la expedición de los
autos de certiorari solicitados por los peticionarios.
I.
El Ministerio Público presentó varias denuncias contra el señor
Vázquez González, conocido como Yanzie; el señor Sánchez Ogando,
conocido como Panda, y contra otras catorce (14) personas por
múltiples cargos por infracción al Código Penal de Puerto Rico, 33
LPRA sec. 5001 et seq., y a la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm.
168-2019, 25 LPRA sec. 461 et seq., por hechos ocurridos el 29 de
julio de 2022 en San Juan, Puerto Rico.
Eventualmente, el TPI celebró la vista preliminar entre los
meses de mayo a julio de 2024. Durante dicha vista, declararon la
señora Enid Feliciano González y los señores Félix Castro Santana y
Pablo Jonuel Fuentes Morales, cuyos testimonios se sintetizan:
Enid Feliciano González
La investigadora del Instituto de Ciencias Forenses atestó que,
alrededor de las 9:30 p.m. del 29 de julio de 2022, acudió al
Residencial Rafael Cordero Dávila, conocido como Residencial
Quintana, donde documentó una escena con tres (3) occisos en el
lugar y un cuarto occiso en el Centro Médico.2 Precisó que levantó
aproximadamente 505 casquillos de múltiples calibres, proyectiles,
fragmentos, blindajes, abastecedores y otros objetos.3 Aceptó que sus
informes de hallazgos no especificaban dónde se ocuparon ciertas
piezas, más allá de referencias generales a la escena.4
Félix Castro Santana
El sargento, adscrito a la Sección Técnica de Grabaciones de
San Juan de la Policía de Puerto Rico, declaró que, a solicitud del
2 TPO del 15 de mayo de 2024 I, págs. 4-8. 3 Íd., págs. 6-8, 23-24; 63. 4 Íd., págs. 111-115. TA2026CE00002 CONS. TA2026CE00047 3
agente Carlos Colón, extrajo un video de las cámaras del puesto de
gasolina ubicado en la avenida Barbosa, esquina con la calle
Guayama por los hechos del 29 de julio de 2022.5 Indicó que las
cámaras mostraban el interior, el exterior, las bombas de gasolina,
parte de las calles, así como la entrada y salida de vehículos. Además,
admitió que no observó las grabaciones de otras cámaras.6
Pablo Jonuel Fuentes Morales
El testigo expuso su vínculo con la organización FARC o La
Familia Nunca Muere y aceptó que presenció los hechos del 29 de julio
de 2022 en el Residencial Quintana.7 Declaró que, antes de salir
hacia el residencial, varias personas se reunieron en la granja, cerca
del estacionamiento del Colegio Santo Domingo Savio, donde
revisaron que las armas, los peines, las balas y los vehículos
estuvieran listos.8
En cuanto a Sánchez Ogando, conocido como Panda, manifestó
que lo vio abordar un vehículo Hyundai Palisade junto a Mono, Pelota
y Vaquero, y que antes de salir hacia el Residencial Quintana lo
observó portando una Glock.9 Relató que Yanzie Vázquez González
viajaba en un Honda Civic conducido por Bebote y que, antes de
partir hacia Quintana, lo vio con una Glock y un AK Micro.10
Testificó que salieron casi a las 8:00 p.m.; que unos vehículos
se encontraron en un puesto de gasolina cerca de la avenida Barbosa;
y que se dirigieron al Residencial Quintana.11 Sostuvo que la
encomienda consistía en simular una transacción de sustancias
controladas para ganar la confianza de Gordo y dispararle.12 Además,
5 TPO del 15 de mayo de 2024 II, págs. 57-59; 67-71. 6 Íd., págs. 83-84. 7 Íd., págs. 188-189. 8 Íd., págs. 111-112; 175-176; 248-249. 9 Íd., págs. 184-185; 249. 10 Íd., pág. 249. 11 Íd., págs. 188-189; 218-219. 12 Íd., pág. 172. TA2026CE00002 CONS. TA2026CE00047 4
reseñó la llegada de un Hyundai Palisade conducido por Panda y de
un Honda Civic del cual se bajaron Yanzie y otras personas.13
Declaró que Cachete colocó una libra de marihuana sobre el
bonete de un Volkswagen, sacó una Glock y le disparó a Gordo.14
Luego, describió el intercambio de disparos e indicó que se refugió
detrás del Volkswagen.15 Señaló que regresaron a la granja y que,
después de salir a buscar balas, retornó a dicho lugar, donde
permanecían Panda, Yanzie y otras personas.16
Tras evaluar la prueba presentada, el TPI encontró causa
probable para acusar a los peticionarios por infracción a los Artículos
93(A) y 249(c) del Código Penal, supra, secs. 5142 y 5339, y a los
Artículos 6.05 y 6.14(b) de la Ley de Armas, supra, secs. 466d y
466m. No obstante, no encontró causa en cuanto al Artículo 244 del
Código Penal, supra, sec. 5334.
Más adelante, los peticionarios solicitaron la desestimación
bajo la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal, supra, al sostener que
la prueba presentada en la vista preliminar no los conectó
adecuadamente con los delitos imputados. Destacaron que el señor
Fuentes Morales era un testigo cooperador con historial delictivo, sin
atribuirles una actuación concreta ni declarar que dieron órdenes,
facilitaron las armas, dispararon, ayudaron, coordinaron o
participaron activamente en los hechos.
Por su parte, el Ministerio Público se opuso al manifestar que
la defensa pretendía exigir en la etapa de vista preliminar un estándar
propio del juicio en su fondo. Adujo que en esta etapa solo se requería
demostrar causa probable, no culpabilidad más allá de toda duda
razonable, y que la prueba presentada permitía inferir que estos
pertenecían o participaban en la organización FARC, que estuvieron
13 Íd., pág. 249. 14 Íd., págs. 228-229. 15 Íd., pág. 229. 16 Íd., págs. 95-96. TA2026CE00002 CONS. TA2026CE00047 5
presentes en eventos relevantes y que sus conductas debían
evaluarse dentro de una actuación concertada de grupo. Entendió
que las controversias sobre credibilidad, peso de la prueba,
contradicciones o inferencias debían reservarse para el juicio, ya que
existía prueba suficiente para sostener las acusaciones.
El 3 de octubre de 2025, el TPI emitió sendas Resoluciones en
las que denegó las solicitudes de desestimación bajo la Regla 64 (p)
de Procedimiento Criminal, supra, de los peticionarios.17 Concluyó
que no existió ausencia total de prueba en la vista preliminar, ya que
el Ministerio Público presentó una scintilla de prueba que vinculó a
los peticionarios con los elementos de los delitos imputados. Ante ello,
mantuvo la determinación de causa probable para acusar.
En cuanto al señor Vázquez González, el foro primario destacó
que la prueba lo vinculó con la FARC, la preparación de armas, la
planificación en la granja; la portación de una Glock y un AK Micro;
el uso del vehículo de rescate y su regreso a la granja tras culminar
los hechos. Concluyó que ello era prueba suficiente, en esta etapa
procesal, para inferir una participación consciente e intencional
dentro del concierto o designio común con los otros coacusados.
Respecto al señor Sánchez Ogando o Panda, el foro recurrido
resolvió que la prueba testifical lo ubicó en la granja durante la
planificación, la preparación de vehículos y la verificación de armas,
peines y municiones; que condujo el Hyundai Palisade en el que
viajaban otros coacusados armados, portaba una Glock, regresó tras
los hechos y estuvo presente en conversaciones posteriores. A su
juicio, ello satisfizo el umbral probatorio de vista preliminar para
inferir una participación consciente e intencional dentro del concierto
o designio común imputado.
17 Notificadas el 7 de octubre de 2025. TA2026CE00002 CONS. TA2026CE00047 6
En torno a los cargos bajo el Artículo 6.05 de la Ley de Armas,
supra, sec. 466d, el TPI determinó que existía prueba suficiente de
posesión constructiva. Razonó que, aunque no tuvieron tenencia
física inmediata de todas las armas, la prueba permitía inferir
conocimiento, control y manejo compartido sobre estas, conforme a
su participación en la preparación, verificación y ejecución del plan.
El 22 de octubre de 2025, los peticionarios solicitaron
reconsideración de la denegatoria de sus mociones de desestimación
y reiteraron que la prueba desfilada durante la vista preliminar no
estableció, prima facie, sus conexiones con los delitos imputados.
Alegaron que el Ministerio Público descansó en inferencias
insuficientes y señalamientos generales del señor Fuentes Morales,
sin prueba de actos afirmativos, órdenes, manejo de armas, acuerdo
criminal o participación consciente atribuible a cada uno. A su vez,
enfatizaron que la determinación de no causa por conspiración bajo
el Artículo 244 del Código Penal, supra, sec. 5334, impedía sostener
una teoría de concierto o designio común sin prueba independiente.
En oposición, el 1 de diciembre de 2025, el Ministerio Público
expuso que los peticionarios cuestionaron la suficiencia probatoria
bajo un estándar impropio. Arguyó que la desestimación solo
procedía ante ausencia total de prueba o violación procesal y que, en
este caso, la prueba presentada sostuvo la determinación de causa
probable por coautoría al demostrar el vínculo de los peticionarios
con funciones previas, concomitantes o posteriores a los hechos.
El 3 de diciembre de 2025, el foro primario denegó las
reconsideraciones de los peticionarios.18
Aún inconformes, los días 4 y 7 de enero de 2026, los señores
Vázquez González y Sánchez Ogando presentaron sus recursos de
certiorari, en los que plantearon que el TPI cometió el siguiente error:
18 Notificadas el 5 de diciembre de 2025. TA2026CE00002 CONS. TA2026CE00047 7
ERRÓ EL TRIBUNAL AL DETERMINAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN AL AMPARO DE LA REGLA 64 (P) DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL PRESENTADA POR LA DEFENSA, AL CONCLUIR QUE LA DEFENSA NO DEMOSTRÓ AUSENCIA TOTAL DE PRUEBA QUE CONECTARA [A LOS PETICIONARIOS] CON LOS ELEMENTOS DE LOS DELITOS IMPUTADOS.
En esencia, los peticionarios sostuvieron que el foro recurrido
incidió al denegar sus solicitudes de desestimación al amparo de la
Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra, por entender que
existió ausencia total de prueba que los vinculara con los elementos
constitutivos de los delitos imputados. Alegaron que la prueba
desfilada no estableció participación más allá de una mera presencia;
que recayó una determinación de no causa por conspiración, y que el
TPI concluyó la existencia de posesión constructiva sin apoyo
evidenciario. Asimismo, adujeron que no se presentó prueba sobre
sus actos u omisiones dirigidos a causar la muerte de las víctimas,
por lo que solicitaron la revocación de los dictámenes recurridos.
Por su parte, el 20 de abril de 2026, la Oficina del Procurador
General, en representación del Pueblo de Puerto Rico, sostuvo que no
procedía la revocación de las resoluciones recurridas. A tales efectos,
planteó que la prueba desfilada en vista preliminar demostró que los
peticionarios actuaron en concierto y común acuerdo con otros
coacusados; que se desplazaron en varios vehículos hasta el
residencial bajo la apariencia de una compra de sustancias
controladas; que se efectuaron múltiples disparos con distintas
armas de fuego; que los hechos culminaron en la muerte de cuatro
(4) personas, y que fueron identificados por un testigo, cuya versión
fue corroborada mediante evidencia fotográfica y el testimonio de la
investigadora forense, quien levantó cientos de casquillos en la
escena. Por ello, solicitó que se denegara la expedición del auto de
certiorari o se confirmaran los dictámenes recurridos. TA2026CE00002 CONS. TA2026CE00047 8
II.
A. Certiorari
El certiorari es un vehículo procesal extraordinario discrecional
que permite que un tribunal de mayor jerarquía revise decisiones de
un foro inferior. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352 (2020);
Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009). La expedición del auto
procede con cautela, por razones de peso y solo cuando no existe otro
remedio adecuado que proteja eficaz y rápidamente los derechos de
la parte peticionaria. Íd.; Pérez v. Tribunal, 69 DPR 4 (1948).
Por otro lado, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA,
2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), dispone los criterios que orientan
el ejercicio de nuestra facultad discrecional para atender una petición
de certiorari, al considerar:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Cuando se deniega la expedición del auto de certiorari, no es
necesario exponer las razones de dicha determinación. IG Builders et
al. v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). En tal caso, este Tribunal no
asume jurisdicción sobre el asunto ni lo resuelve en sus méritos.
Además, este Tribunal debe deferencia a las determinaciones
de hecho, credibilidad y apreciación de la prueba del TPI, excepto TA2026CE00002 CONS. TA2026CE00047 9
medie pasión, prejuicio, parcialidad, craso abuso de discreción, error
manifiesto o error de derecho. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra.
B. Vista preliminar
La vista preliminar, regida por la Regla 23 de Procedimiento
Criminal, supra, es una etapa previa al juicio cuyo propósito es evitar
que una persona sea sometida injustificadamente a un proceso penal,
por lo que no constituye un mini juicio ni exige una adjudicación final
de culpabilidad. Pueblo v. Pérez Delgado, 211 DPR 654 (2023); Pueblo
v. Guadalupe Rivera, 206 DPR 616 (2021); Pueblo v. Rivera Cuevas,
181 DPR 699 (2011); Pueblo v. Rivera Vázquez, 177 DPR 868 (2010);
Pueblo v. Rivera Alicea, 125 DPR 37 (1989). El Ministerio Público no
está obligado a presentar toda la prueba de cargo que desfilará en el
juicio, ya que su carga probatoria se limita a presentar una scintilla
de evidencia que permita una determinación prima facie de que se
cometió un delito grave y la conexión del imputado. Pueblo v. Pérez
Delgado, supra. Una vez cumple con esa carga, el magistrado deberá
determinar causa probable para acusar. Íd.
Frente a una determinación de causa probable para acusar, el
acusado tiene como remedio solicitar la desestimación al amparo de
la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra. Íd.; Pueblo v.
Guadalupe Rivera, supra. La determinación de causa probable goza
de presunción de corrección, por lo que el juez o la jueza que evalúa
esta moción no realiza una nueva determinación a esos fines ni
sustituye libremente el criterio del magistrado que presidió la vista
preliminar. Íd. Su análisis se limita a examinar la prueba presentada
para determinar si hubo ausencia total de prueba sobre la comisión
del delito o sobre la conexión del acusado. Íd.
III.
Tras examinar sosegadamente el expediente, el derecho
aplicable y la transcripción de la prueba oral, procede denegar la
expedición de los autos de certiorari solicitados. Los peticionarios no TA2026CE00002 CONS. TA2026CE00047 10
demostraron que concurriera alguno de los criterios bajo la Regla 40
del Reglamento de este Tribunal, supra, ni establecieron que el foro
recurrido incurrió en prejuicio, parcialidad, error craso o manifiesto
en la apreciación de la prueba o en la aplicación del derecho.
El TPI denegó las solicitudes de desestimación de ambos
peticionarios al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal,
supra, al concluir que la prueba desfilada en la vista preliminar no
reflejó ausencia total de conexión entre estos con los delitos
imputados. Razonó que la prueba los vinculó con la preparación
previa, el traslado hacia el lugar de los hechos, la portación o
disponibilidad de armas de fuego y una actuación concertada que, en
esa etapa procesal, bastaba para establecer prima facie la conexión
con los delitos imputados bajo concierto o designio común. Así,
estableció que el Ministerio Público demostró una scintilla de
evidencia suficiente para sostener la determinación de causa
probable para acusar por los delitos imputados. Este Tribunal no
advierte error ni irrazonabilidad en dicho proceder, conforme a la
prueba presentada durante la vista preliminar.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
de los autos de certiorari solicitados por los señores Vázquez González
y Sánchez Ogando.
Se devuelve el caso al TPI y se ordena la continuación de los
procedimientos, sin necesidad de esperar por la expedición del
correspondiente mandato de este Tribunal. Véase Reglas 211 de
Procedimiento Criminal, supra, y Regla 35 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones