Pueblo De Puerto Rico v. José A. López Colón

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 21, 2025
DocketTA2025CE00224
StatusPublished

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Pueblo De Puerto Rico v. José A. López Colón, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

Certiorari PUEBLO DE PUERTO Procedente del RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de Aguadilla

V. TA2025CE00224 Sobre: Art. 95 CP, JOSÉ A. LÓPEZ Art. 5.04 y 5.15 LA COLÓN

Peticionario Caso Núm.: A VI2013G0054 A LA2013G0263-264

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.

Rodríguez Casillas, juez ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2025.

Comparece ante nos —por derecho propio— el confinado, Sr.

José A. López Colón (“señor López Colón” o “peticionario”), mediante

el recurso de certiorari. Inferimos que el señor López Colón busca

revisar la Orden emitida el 16 de junio de 2025,1 por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (“TPI”), que declaró No

Ha Lugar una moción que intentaba impugnar las sentencias de

cárcel impuestas en su contra.

Examinado el recurso presentado, procedemos a denegar la

petición de certiorari presentada.

-I-

Del expediente surge que, luego de un veredicto de

culpabilidad, el 3 de octubre de 2019, el señor López Colón fue

sentenciado a un total de 45 años de cárcel por infringir el Artículo

1 Notificada el 26 de junio de 2025. TA2025CE00224 2

95 del Código Penal (2012)2 y los entonces Artículos 5.043 y 5.154

de la Ley Núm. 404–2000.5

El 30 de noviembre de 2020, un Panel hermano del Tribunal

de Apelaciones emitió una Sentencia en el recurso de apelación

núm. —KLAN201901243— en la que confirmó las sentencias de

cárcel dictadas contra el señor López Colón. Los errores atendidos

fueron los siguientes:6

PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, al sentenciar al apelante por infracción al artículo 5.04 de la Ley de Armas cuando el veredicto rendido por el jurado fue contrario a derecho ya que no se configuraron todos los elementos del delito. SEGUNDO ERROR: Erró la Honorable Juez de Instancia, Sala Superior de Aguadilla, al limitar el contrainterrogatorio realizado por el abogado de defensa al agente de Homicidio por entender que la legítima defensa debía ser anunciada mediante moción y no se hizo. TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia, al sentenciar al apelante cuando ninguno de los delitos fue probado más allá de duda razonable ya que la legítima defensa no fue probada. CUARTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia, al aceptar la convicción del apelante por infracción al artículo 5.04 de la Ley de Armas tratándose de una acusación que no le imputa la comisión del delito y que nunca fue enmendada conforme a derecho. QUINTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia, al sentenciar al apelante tomando en cuenta el efecto acumulativo de todos los errores antes aludidos, los cuales, aunque entienda esta Curia que por sí no fueran perjudiciales y suficientes, apreciados en conjunto resulta claro que el apelante no tuvo un juicio justo o imparcial como requiere la Constitución del Estado Libre Asociado como la de Estados Unidos.

Dicha sentencia advino final y firme, por lo que, tras varios

trámites procesales, el 3 de junio de 2025, el señor López Colón

presentó ante el TPI una moción al amparo de la Regla 192.1 de las

Reglas de Procedimiento Criminal,7 con el fin de atacar las

sentencias impuestas.

2 Por asesinato atenuado 15 años de cárcel. 3 Por portación y uso ilegal de arma de fuego 20 años de cárcel. 4 Por apuntar o disparar ilegalmente un arma de fuego 10 años de cárcel. 5 La Ley Núm. 404 de 11 de Septiembre de 2000, fue derogada por la vigente Ley

Núm. 168 de 11 de diciembre de 2019, según enmendada. 6 Véase, la Sentencia KLAN201901243 del 30 de noviembre de 2020. 7 Véase; Apéndice 3 de la Entrada Núm.1 del caso TA2025CE00224 en SUMACTA. TA2025CE00224 3

Mediante Orden emitida el 16 de junio de 2025,8 el TPI

declaró No Ha Lugar la moción, y dispuso que las sentencias

impuestas son conforme a derecho, finales y firmes.9

Inconforme, el señor López Colón recurrió 18 de julio de

2025, ante este Foro Apelativo. Mediante la Petición de Certiorari de

epígrafe nos señaló la comisión de cuatro (4) errores:

Primer error La garantía criminal de que no se acusar[á] a ninguna persona por un hecho que no esté previamente definido como delito en el código o mediante ley especial. [sic]. Segundo error La garantía penal, que prohíbe la imposición de penas o medidas de seguridad que no hayan sido establecidas previamente por ley. [sic]. Tercer error También está implícito el corolario del principio de legalidad que se prohíbe la imposición retroactiva de la ley penal. [sic]. Cuarto error La imposición del agravante fue un abuso de discreción por parte del T.P.I. contrario a la determinación del jurado. [sic]. Luego de varios trámites, el 2 de octubre de 2025 la Oficina

del Procurador General compareció en representación del Pueblo de

Puerto Rico en ESCRITO EN CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN Y

SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN.

-II-

La Regla 34 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,10

dispone qué contendrá la solicitud de certiorari. Dicho escrito debe

contener:

(A) Cubierta La primera hoja del recurso constituirá la cubierta, que indicará en su encabezamiento “Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, “Tribunal de Apelaciones” y la Región Judicial de donde procede el recurso, y contendrá solamente lo siguiente: (1) Epígrafe El epígrafe del escrito de certiorari contendrá el nombre de todas las partes en el orden en que aparecían en el Tribunal de Primera Instancia y se les identificará como “parte peticionaria” y “parte recurrida”. (2) Información sobre abogados o abogadas y partes […] (3) Información del caso […]

8 Notificada el 26 de junio de 2025. 9 Véase; Apéndice 2 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025CE00224 en SUMACTA. 10 Regla 34 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 54 – 58, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00224 4

(B) Índice Inmediatamente después, habrá un índice detallado de la solicitud, conforme a lo dispuesto en la Regla 75 de este Reglamento. (C) Cuerpo (1) Toda solicitud de certiorari contendrá numerados, en el orden aquí dispuesto, los requerimientos siguientes: (a) En la comparecencia, el nombre de las partes peticionarias. (b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal. (c) Una referencia a la decisión cuya revisión se solicita, la cual incluirá el nombre y el número del caso, la Región Judicial correspondiente y la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó, la fecha en que lo hizo y la fecha en que fue notificada; también, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar la solicitud de certiorari. […]

(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y materiales del caso. (e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte peticionaria cometió el Tribunal de Primera Instancia. (f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable. (g) La súplica. (2) No se permitirá la presentación de un memorando de autoridades por separado. La argumentación y los fundamentos de derecho deberán incluirse en el cuerpo de la solicitud de certiorari.

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