Progreso Financiero, Inc. v. Libertad Gómez

55 P.R. Dec. 850
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 10, 1940
DocketNúm. 7742
StatusPublished
Cited by1 cases

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Progreso Financiero, Inc. v. Libertad Gómez, 55 P.R. Dec. 850 (prsupreme 1940).

Opinion

El Juez Asociado Señoe Wole

emitió la opinión del tribunal.

Se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada a favor del demandante por la Corte de Distrito de San Juan en un pleito en cobro de pagaré. Los Lechos son los siguientes:

La demandante es una corporación bancaria. En su Re-gistro de Acciones aparece un asiento fechado el 18 de fe-brero de 1929, según el cual la demandada se suscribió en dicho día a 25 acciones con un valor a la par de $100 cada una, y se le cargó en cuenta el valor total de $2,500. En ju-nio 19, 1929, ella pagó $500 en efectivo. Se le acreditó en cuenta esta cantidad y se le expidió un certificado por las acciones 101 al 105. El reglamento del banco provee que los directores deben ser dueños de cinco acciones por lo menos. La demandada admitió que ella había pagado esas cinco ac-ciones para poder ser miembro de la Junta Directiva. El banco inició sus negocios el 15 de julio de 1929. La deman-dada pasó a ser miembro de la Junta Directiva y Tesorera de la corporación en dicho día, o, según su declaración, en 16 de julio de 1929, siendo a la vez designada Cajera del banco. El certificado correspondiente a las cinco acciones permaneció en poder del banco en garantía del fiel desem-peño de sus deberes como Tesorera. En septiembre 3 la de-mandada otorgó un pagaré por $500, cantidad que le fué de-bidamente acreditada en cuenta, y el saldo en descubierto era y es, $1,500. Este pagaré venció el 15 de septiembre de 1930; fué renovado en dicho día mediante el otorgamiento de un [852]*852nuevo pagaré que es precisamente el que el demandante trata de cobrar. Este pagaré lee:

“Pagaré a Progreso Financiero, Inc., o a su orden, en esta ciu-dad de San Juan, P. R., la suma de quinientos dólares ($500.00), para atender al pagaré por acciones vencido boy por igual cantidad, el día 15 de septiembre de 1931. (Acciones del núm. 106 al 125 inclusive: valor recibido de conformidad.)
“Comprometo todos mis bienes a esta obligación y me someto a cualquier reclamación judicial que fuese necesaria para su cobro, siendo por mi cuenta los gastos que se originen. Este documento no devengará intereses, siempre que sea atendido a su vencimiento. Pueden aceptarse pagos parciales, con prórroga del balance. Si no fuese atendido, devengará intereses a razón del 6% anual.
“(f) María L. Gómez,
Firma del Accionista, “(f) Luis Gómez,
Fiador. ’ ’

En julio 16, 1931, la demandada cesó como Tesorera y Cajera.

En septiembre 8, 1931, el demandante escribió una carta a la demandada recordándole que el pagaré devengaría in-tereses a menos que'fuera atendido a su vencimiento. El 14 de septiembre del mismo año la demandada dirigió una carta al demandante solicitando “una prórroga en las mismas con-diciones que el documento actual.” En septiembre 14, 1932, la demandada escribió nuevamente al demandante solicitando se le prorrogara nuevamente su pagaré de $500 “a cuenta de acciones de la corporación, en la misma forma y condicio-nes que el documento original”. La demanda fué radicada el 16 de junio de 1933, y la demandada fué emplazada el 9 de agosto del mismo año. Ésta dirigió una tercera carta el 14 de septiembre de 1933 en la que decía:. “Atendiendo las condiciones del pagaré por $500 que tengo en esa institución, a cuenta de acciones, por la presente solicito la prórroga en las mismas condiciones que el documento original”.

En la demanda se solicita sentencia contra la demandada, por la suma de $500 de principal, más intereses al 6 por [853]*853ciento anual desde el 15 de septiembre de 1931, basta el 31 de mayo de 1933, ascendentes a $49.

La corte inferior llegó a la conclusión de que la deman-dada votó en juntas de accionistas como dueña de 25 accio-nes; que se le acreditaron en cuenta los dividendos corres-pondientes a 25 acciones; que estuvo a cargo de los libros de la corporación por espacio de dos años y nunca trató de enmendar o corregir el asiento en que figuraba ella como suscritora de 25 acciones, de las cuales cinco ya habían sido expedidas y pagadas y 20 no habían sido aún expedidas y a cuenta de las cuales se había otorgado un pagaré por $500.

La posición asumida por la demandada es que ella nunca se suscribió a las 25 acciones; que adquirió 5 que necesitaba tener para ser directora del banco, pero que no se suscribió a las otras 20. Sostiene que el pagaré carece de causa vá-lida (valid consideration) por no haber sido dado a cuenta de las 20 acciones, conforme se desprende de su faz, y que por el contrario el mismo fué otorgado a fin de que el Banco pudiera mostrarlo, con otros de igual naturaleza, suscritos por otros directores, al Gobierno de la Capital con la idea de que el municipio depositara fondos públicos en dicho banco; que esto se hizo para que el banco apareciera con mayor capital y para que los pagarés pudieran ofrecerse al Gobierno de la Capital como garantía colateral. Todo esto aparece de la contestación, alegando también la demandada que oralmente se convino entre los directores que los paga-rés no serían cobrados a menos que se depositaran los fon-dos públicos. Al ser examinada como testigo ella manifestó que si se obtenían los depósitos los pagarés serían satisfe-chos con los dividendos que se obtuvieran de las acciones.

También quedó demostrado que, a instancias del banco, el Tesorero de Puerto Rico convino en que el capital en accio-nes suscrito no sería incluido en el capital en acciones su-jeto a contribución; sino que la contribución se impondría únicamente a las acciones ya pagadas; y que la suma adeu-dada por concepto de suscripciones de acciones no sería me-[854]*854nester incluirla en el capital por acciones sino que podría ser deducida. La suma adeudada por concepto del pagaré fué rebajada por el banco, como capital no pagado. De esto la demandada colige que el banco consideró que el pagaré ca-recía de todo valor. La corte inferior resolvió que el pagaré fué firmado y entregado en pago parcial de las 20 acciones a que la demandada se Labia suscrito; que el mismo estaba vencido para dicha fecha y que no estaba sujeto a la condi-ción de que solamente sería cobrado en caso de que se depo-sitaran fondos públicos, que el mismo no fué dado como co-lateral a corporaciones municipales que fueran depositantes del banco, conforme alega la contestación, y que dicho pagaré no estaba sujeto a la condición de que sería pagado con dividendos de acciones, según trató de probar la demandada.

La corte inferior dictó sentencia en favor del demandante. La demandada apela y señala seis errores. Los considerare-mos en forma similar a como han sido discutidos.

En el primer señalamiento se alega que la corte inferior cometió error al decidir que existía un contrato de suscripción en cuanto a las 20 acciones. La apelante sostiene que un contrato de suscripción de acciones debe constar por escrito porque la palabra “suscribir” significa “escribir” o “firmar”.

Conforme sostiene la jurisprudencia, un contrato de sus-cripción de acciones es similar a cualquier otro contrato. Si existe una causa válida, la conjunción de voluntades y un objeto lícito, el contrato queda perfeccionado. No es nece-sario que conste por escrito, a menos que la carta constitu-tiva de la corporación, su reglamento o las leyes del estado así lo requieran.

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