Pr Recovery and Development Jv, LLC v. the Woman From Mallorca, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 27, 2024
DocketKLAN202301046
StatusPublished

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Pr Recovery and Development Jv, LLC v. the Woman From Mallorca, Inc., (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III-ESPECIAL

PR RECOVERY AND Apelación DEVELOPMENT JV, LLC. procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia, Sala Superior de KLAN202301046 San Juan v. Civil Núm.: SJ2019CV03405 THE WOMAN FROM MALLORCA, INC., IRON SPHYNX, Sobre: CORP., Y MARÍA S. Cobro de Dinero, FIGUEROA LUGO T/C/C Ejecución de MARÍA SOCORRO FIGUEROA Hipoteca y LUGO Ejecución de Gravamen Apelantes Mobiliario

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 27 de marzo de 2024.

Comparecen The Woman from Mallorca, Inc., Iron

Sphynx, Corp., y la señora María S. Figueroa Lugo, en

conjunto las apelantes, quienes nos solicitan que

revoquemos la Resolución emitida el 25 de octubre de

2023. Mediante la misma, el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI, declaró

no ha lugar la Solicitud de Reconsideración que

presentaron las apelantes, quienes entienden que no

procedía declarar ha lugar la Demanda sobre cobro de

dinero, ejecución de hipoteca y ejecución de gravamen

mobiliario, ni la Solicitud de Sentencia Sumaria

presentadas por PR Recovery and Development, en

adelante PRRD o la apelada.

Por los fundamentos que expondremos a

continuación, se confirma la Resolución apelada.

Número Identificador SEN2024________________ KLAN202301046 2

-I-

Según surge del expediente ante nos, PRRD

presentó una demanda por cobro de dinero, ejecución de

hipoteca y ejecución de gravamen mobiliario en contra

de las apelantes.1 En la misma reclamó el pago de las

cantidades adeudadas bajo el contrato de préstamo

suscrito entre las partes, o en su defecto, la

ejecución de la hipoteca y restantes garantías

constituidas bajo aquel.

Posteriormente, las apelantes presentaron su

Contestación a Demanda con Reserva de Derechos Bajo la

R. 6.2(c), en la cual sostuvieron que la apelada no

ostenta legitimación activa ni buena fe para cobrar la

acreencia y que el Banco de Desarrollo Económico, en

adelante BDE, estaba impedido de cederle el préstamo

objeto del litigio a PRRD.2

Así las cosas, PRRD presentó una Solicitud de

Sentencia Sumaria.3 Adujo que es el acreedor legítimo

de las apelantes y que no existe controversia sobre

los hechos materiales del caso de autos. Por tal

razón, solicita que se dicte sentencia sumaria y que

se obligue a las apelantes a pagar las cantidades

adeudadas, o en su defecto, se venda el inmueble

hipotecado en pública subasta y con el producto de la

venta se pague a la apelada el importe de su

reclamación.

Por su parte, las apelantes presentaron una

Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.4 En esta

reafirmaron los planteamientos esbozados en su

contestación a la demanda. En esencia, sostuvieron que

1 Apéndice de las apelantes, págs. 1-75. 2 Id., págs. 76-83. 3 Id., págs. 84-106. 4 Id., págs. 107-195. KLAN202301046 3

la sentencia sumaria era improcedente porque existe

controversia sobre la legitimación activa de PRRD para

cobrar la acreencia reclamada.5 Del mismo modo,

alegaron que el pleito de epígrafe no está maduro

hasta tanto no se resuelva el pleito del BDE, en

virtud del cual se impugna la validez del contrato de

cesión entre aquel y PRRD.6

En desacuerdo, PRRD presentó una Réplica a

Oposición a Moción de Sentencia Sumaria en la que

arguyó, entre otras alegaciones, que la Ley de

Transacciones Comerciales lo legitima como tenedor de

los pagarés, por lo que tiene derecho a exigir el

cumplimiento de la obligación que reclama y que la

determinación del pleito sobre la validez del contrato

de transferencia de préstamos comerciales entre el BDE

y PRRD, no afecta la condición de deudoras de las

apelantes.7

Tras evaluar los escritos de las partes y los

documentos que obran en el expediente, el TPI declaró

ha lugar la Demanda y la Solicitud de Sentencia

Sumaria,8 posterior a formular las siguientes

determinaciones de hechos listadas a continuación:

1. El 7 de febrero de 2013, el BDE, The Woman, como deudora, y Figueroa Lugo, como garantizadora solidaria, otorgaron un Contrato de Préstamo (en adelante, el "Contrato de Préstamo"), autenticado por la notaria Yadira H. Rosario Rosario bajo el afidávit número 845, mediante por el cual [sic.] se le concedió a The Woman un préstamo por la suma $1,493,286.00 divido en las siguientes facilidades de crédito:

a. Un préstamo interino y permanente por la suma principal de $1,363,286.00 (en adelante, el "Préstamo I"), y

5 Id., págs. 118-120. 6 Id. págs. 110-112. 7 Apéndice de la apelada, págs. 205-222. 8 Apéndice de las apelantes, págs. 198-222. KLAN202301046 4

b. Un préstamo a término por la suma principal de $130,000.00 (en adelante, el "Préstamo II").

2. El Préstamo I está evidenciado por un pagaré operacional emitido por The Woman, como deudora, y Figueroa Lugo el 7 de febrero de 2013 a favor del BDE, o a su orden, debidamente endosado a favor de PR Recovery, por la suma principal de $1,363,286.00 y vencimiento el 5 de febrero de 2039, autenticado bajo el afidávit número 846 de la notaria Yadira H. Rosario Rosario (en adelante el "Pagaré Operacional I").

3. El Préstamo II está evidenciado por un pagaré operacional emitido por The Woman, como deudora, y Figueroa Lugo el 7 de febrero de 2013 a favor del BDE, o a su orden, debidamente endosado a favor de PR Recovery, por la suma principal de $130,000.00 y vencimiento el 5 de febrero de 2018, autenticado bajo el afidávit número 847 de la notaria Público Yadira H. Rosario Rosario (en adelante el "Pagaré Operacional II").

4. El Contrato de Préstamo fue enmendado el 14 de febrero de 2014 mediante una carta suscrita por el BDE, The Woman como deudora y Figueroa Lugo, como garantizadora solidaria (en adelante, la "Enmienda I al Contrato de Préstamo").

5. El Contrato de Préstamo fue enmendado el 13 de junio de 2014 mediante carta suscrita por el BDE, The Woman como deudora y Figueroa Lugo, como garantizadora solidaria (en adelante, la "Enmienda II al Contrato de Préstamo").

6. El Contrato de Préstamo fue enmendado el 20 de enero de 2015 mediante carta suscrita por el BDE, The Woman como deudora, Figueroa Lugo y Iron, ambas como garantizadoras solidarias (en adelante, la "Enmienda III al Contrato de Préstamo").

7. PR Recovery es el tenedor físico y por endoso del Pagaré Operacional I y del Pagaré Operacional II.

8. Como colateral para asegurar el pago y cumplimiento puntual de sus obligaciones bajo el Contrato de Préstamo y toda obligación presente y futura de The Woman para con el BDE, ahora PR Recovery, ésta [sic.] entregó a PR Recovery el siguiente pagaré hipotecario, el cual está en posesión de PR Recovery:

Pagaré hipotecario emitido el 7 de febrero de 2013, por The Woman a favor de BDE, o a su orden, debidamente endosado a favor de PR Recovery por la suma principal de $1,493,286.00 (en adelante, el "Pagaré Hipotecario"). KLAN202301046 5

a. El Pagaré Hipotecario está garantizado por hipoteca constituida mediante la Escritura Número 10 de Hipoteca en Garantía de Pagaré, otorgada en San Juan, Puerto Rico, el 7 de febrero de 2013, la cual quedó inscrita bajo el sistema Karibe sobre la finca número 829 de San Juan Antiguo, Registro de la Propiedad, Primera Sección de San Juan, inscripción 21 (en adelante, la "Hipoteca").

9.

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