Popular Auto, LLC. v. Linares Ramos, Keila

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 4, 2025
DocketKLCE202401292
StatusPublished

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Popular Auto, LLC. v. Linares Ramos, Keila, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel XII

POPULAR AUTO, LLC Certiorari procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, Sala V. Superior de Adjuntas

KEILA M. LINARES RAMOS, SU KLCE202401292 Caso Núm. ESPOSO, JULIO MOLL ARCE, Y LA AD2024CV00061 SOCIEDAD LEGAL DE (SALÓN 1) GANANCIALES POR AMBOS COMPUESTA Sobre: COBRO DE DINERO - Recurrida ORDINARIO Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de febrero de 2025.

Los peticionarios, Keila Linares Ramos y Julio Moll Arce y su sociedad

legal de gananciales solicitan que revisemos la denegatoria del Tribunal de

Primera Instancia a desestimar la demanda.

La recurrida, Popular Auto, LLC, presentó su alegato en oposición al

recurso.

Los hechos pertinentes que explican nuestra determinación se incluyen

a continuación.

I.

La parte recurrida presentó una demanda por cobro de dinero contra

los peticionarios. Popular Auto alegó que la parte peticionaria incumplió con

el contrato de venta al por menor a plazos para la compra de un vehículo de

motor. Según el recurrido, el 28 de junio de 2011, la peticionaria adquirió el

vehículo de motor marca JEEP, Modelo RUBICON del año 2006 y se obligó a

realizar un primer pago de $478.96 el 4 de agosto de 2011 y 53 pagos

consecutivos de $388.96, a partir del 4 de septiembre de 2011. Popular Auto

adujo que los peticionarios le adeudan $15,983.97 y que sus gestiones de

cobro han sido infructuosas.

El recurrido advirtió que los peticionarios vendieron el vehículo al

concesionario de autos Moll Auto Sales que, a su vez, lo vendió a un tercero.

Número Identificador

RES2025____________ KLCE202401292 2

No obstante, también hizo constar que el concesionario no está operando y

que su presidente y vicepresidente eran los peticionarios. Por último, invocó

la cláusula contractual que le permite acelerar el vencimiento del balance

adeudado y exigir el pago total. Véase, págs. 1-3 del apéndice.

La parte peticionaria pidió la desestimación de la demanda, debido a la

insuficiencia de las alegaciones y a que la reclamación estaba prescrita.

Según la peticionaria, Popular omitió deliberadamente la fecha del último

pago que es necesaria para computar la prescripción. Además, adujo que la

reclamación prescribió conforme al término de cuatro (4) años establecido en

el Art. 1203 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9495 y a la Sección 2-118

de la Ley de Instrumentos Negociables, 19 LPRA sec. 518. La peticionaria

argumentó que el Código Civil establece que las acciones prescriben a los

cuatro (4) años, salvo que la ley fije un plazo distinto. No obstante, adujo que

el pagaré es un instrumento negociable, según lo define la ley y le aplica el

término prescriptivo de tres (3) años, cuando la fecha del pago es acelerada.

Según la peticionaria, la demanda prescribió porque se presentó el 23 de abril

de 2024, transcurridos trece (13) años de suscrito el contrato y ocho (8) años

de prescrita la acción para exigir el cumplimiento del pagaré. Finalmente pidió

la desestimación de la demanda con perjuicio y que Popular pague cinco mil

dólares ($5,000.00) de honorarios de abogado y las costas del pleito.

Popular Auto se opuso a la desestimación y alegó que:

(1) La ley ni la jurisprudencia exigen que una demanda por cobro de dinero incluya la fecha del último pago, para efectos de una moción de desestimación, y que esa información puede ser objeto de descubrimiento de prueba.

(2) Aplica el término prescriptivo de 15 años establecido en el Artículo 1864 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 5294, porque la causa de acción es una personal por incumplimiento de contrato y no tiene un término especial de prescripción.

(3) La peticionaria no menciona cuáles son las meras especulaciones, alegaciones colusorias o ausencia de contenido en las que fundamenta la moción de desestimación.

(4) La moción de desestimación no cumple con los requisitos para ser acogida como una moción de sentencia sumaria. KLCE202401292 3

El TPI declaró NO HA LUGAR la moción de desestimación. El foro

recurrido determinó que no existe evidencia de que las partes suscribieron

un pagaré para garantizar el cumplimiento de la obligación. Además, advirtió

que el contrato de venta al por menor a plazos de un vehículo de motor

tampoco exige el otorgamiento de un pagaré. El TPI concluyó que en ausencia

de un pagaré, el término prescriptivo para el cobro de la deuda es de quince

(15) años y que la demanda no estaba prescrita porque el contrato se

suscribió el 28 de junio de 2011.

La peticionaria pidió reconsideración, debido a que: (1) la resolución no

contiene fundamentos para descartar la naturaleza mercantil del contrato, (2)

la aplicabilidad de la Ley de Transacciones Comerciales no está atada a la

existencia de un pagaré, (3) el Art. 1864 del anterior Código Civil solo aplicaba

a las acciones que no tienen término prescriptivo, (4) el Art. 1868, 31 LPRA

sec. 5296, establece un término prescriptivo de cinco (5) años para las

acciones de cualesquiera otros pagos que deban hacerse en plazos más breves

y (5) el actual Código Civil redujo a cuatro (4) años el término prescriptivo de

las acciones personales.

La recurrida presentó una moción en oposición a la reconsideración en

la que alegó que la demanda estaba basada en una reclamación personal a la

que le aplica el término de quince (15) años del Código Civil de 1930.

La peticionaria replicó para sostener que el contrato suscrito entre las

partes es de naturaleza mercantil.

El TPI denegó la moción de reconsideración.

Inconforme, la peticionaria presentó este recurso en el que alega que:

Erró el TPI al no conceder LA DESESTIMACIÓN por el fundamento de insuficiencia de las alegaciones, por cuanto no se alegó en la Demanda la fecha del incumplimiento de la supuesta obligación, siendo esta alegación medular para la determinación de que la deuda es líquida, vencida y exigible para el cómputo de prescripción.

Erró el TPI al no conceder LA DESESTIMACIÓN por el fundamento de Prescripción. KLCE202401292 4

II.

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal

de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un

tribunal inferior. Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, 32

LPRA sec. 3491, hoy conocido como Ley de Recursos Extraordinarios. Véase

también Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703, 710 (2019);

Medina Nazario v. McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Aunque

el certiorari se reconoce como un recurso discrecional la sensatez del juzgador

se guía por unos límites. Es decir, la discreción judicial no es irrestricta y ha

sido definida en nuestro ordenamiento jurídico como “una forma de

razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión

justiciera”. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729; Negrón

v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

El primero de estos límites es la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V. Esta dispone en lo pertinente que el recurso de certiorari para

revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de

Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones

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