Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel XII
POPULAR AUTO, LLC Certiorari procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, Sala V. Superior de Adjuntas
KEILA M. LINARES RAMOS, SU KLCE202401292 Caso Núm. ESPOSO, JULIO MOLL ARCE, Y LA AD2024CV00061 SOCIEDAD LEGAL DE (SALÓN 1) GANANCIALES POR AMBOS COMPUESTA Sobre: COBRO DE DINERO - Recurrida ORDINARIO Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de febrero de 2025.
Los peticionarios, Keila Linares Ramos y Julio Moll Arce y su sociedad
legal de gananciales solicitan que revisemos la denegatoria del Tribunal de
Primera Instancia a desestimar la demanda.
La recurrida, Popular Auto, LLC, presentó su alegato en oposición al
recurso.
Los hechos pertinentes que explican nuestra determinación se incluyen
a continuación.
I.
La parte recurrida presentó una demanda por cobro de dinero contra
los peticionarios. Popular Auto alegó que la parte peticionaria incumplió con
el contrato de venta al por menor a plazos para la compra de un vehículo de
motor. Según el recurrido, el 28 de junio de 2011, la peticionaria adquirió el
vehículo de motor marca JEEP, Modelo RUBICON del año 2006 y se obligó a
realizar un primer pago de $478.96 el 4 de agosto de 2011 y 53 pagos
consecutivos de $388.96, a partir del 4 de septiembre de 2011. Popular Auto
adujo que los peticionarios le adeudan $15,983.97 y que sus gestiones de
cobro han sido infructuosas.
El recurrido advirtió que los peticionarios vendieron el vehículo al
concesionario de autos Moll Auto Sales que, a su vez, lo vendió a un tercero.
Número Identificador
RES2025____________ KLCE202401292 2
No obstante, también hizo constar que el concesionario no está operando y
que su presidente y vicepresidente eran los peticionarios. Por último, invocó
la cláusula contractual que le permite acelerar el vencimiento del balance
adeudado y exigir el pago total. Véase, págs. 1-3 del apéndice.
La parte peticionaria pidió la desestimación de la demanda, debido a la
insuficiencia de las alegaciones y a que la reclamación estaba prescrita.
Según la peticionaria, Popular omitió deliberadamente la fecha del último
pago que es necesaria para computar la prescripción. Además, adujo que la
reclamación prescribió conforme al término de cuatro (4) años establecido en
el Art. 1203 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9495 y a la Sección 2-118
de la Ley de Instrumentos Negociables, 19 LPRA sec. 518. La peticionaria
argumentó que el Código Civil establece que las acciones prescriben a los
cuatro (4) años, salvo que la ley fije un plazo distinto. No obstante, adujo que
el pagaré es un instrumento negociable, según lo define la ley y le aplica el
término prescriptivo de tres (3) años, cuando la fecha del pago es acelerada.
Según la peticionaria, la demanda prescribió porque se presentó el 23 de abril
de 2024, transcurridos trece (13) años de suscrito el contrato y ocho (8) años
de prescrita la acción para exigir el cumplimiento del pagaré. Finalmente pidió
la desestimación de la demanda con perjuicio y que Popular pague cinco mil
dólares ($5,000.00) de honorarios de abogado y las costas del pleito.
Popular Auto se opuso a la desestimación y alegó que:
(1) La ley ni la jurisprudencia exigen que una demanda por cobro de dinero incluya la fecha del último pago, para efectos de una moción de desestimación, y que esa información puede ser objeto de descubrimiento de prueba.
(2) Aplica el término prescriptivo de 15 años establecido en el Artículo 1864 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 5294, porque la causa de acción es una personal por incumplimiento de contrato y no tiene un término especial de prescripción.
(3) La peticionaria no menciona cuáles son las meras especulaciones, alegaciones colusorias o ausencia de contenido en las que fundamenta la moción de desestimación.
(4) La moción de desestimación no cumple con los requisitos para ser acogida como una moción de sentencia sumaria. KLCE202401292 3
El TPI declaró NO HA LUGAR la moción de desestimación. El foro
recurrido determinó que no existe evidencia de que las partes suscribieron
un pagaré para garantizar el cumplimiento de la obligación. Además, advirtió
que el contrato de venta al por menor a plazos de un vehículo de motor
tampoco exige el otorgamiento de un pagaré. El TPI concluyó que en ausencia
de un pagaré, el término prescriptivo para el cobro de la deuda es de quince
(15) años y que la demanda no estaba prescrita porque el contrato se
suscribió el 28 de junio de 2011.
La peticionaria pidió reconsideración, debido a que: (1) la resolución no
contiene fundamentos para descartar la naturaleza mercantil del contrato, (2)
la aplicabilidad de la Ley de Transacciones Comerciales no está atada a la
existencia de un pagaré, (3) el Art. 1864 del anterior Código Civil solo aplicaba
a las acciones que no tienen término prescriptivo, (4) el Art. 1868, 31 LPRA
sec. 5296, establece un término prescriptivo de cinco (5) años para las
acciones de cualesquiera otros pagos que deban hacerse en plazos más breves
y (5) el actual Código Civil redujo a cuatro (4) años el término prescriptivo de
las acciones personales.
La recurrida presentó una moción en oposición a la reconsideración en
la que alegó que la demanda estaba basada en una reclamación personal a la
que le aplica el término de quince (15) años del Código Civil de 1930.
La peticionaria replicó para sostener que el contrato suscrito entre las
partes es de naturaleza mercantil.
El TPI denegó la moción de reconsideración.
Inconforme, la peticionaria presentó este recurso en el que alega que:
Erró el TPI al no conceder LA DESESTIMACIÓN por el fundamento de insuficiencia de las alegaciones, por cuanto no se alegó en la Demanda la fecha del incumplimiento de la supuesta obligación, siendo esta alegación medular para la determinación de que la deuda es líquida, vencida y exigible para el cómputo de prescripción.
Erró el TPI al no conceder LA DESESTIMACIÓN por el fundamento de Prescripción. KLCE202401292 4
II.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal
de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un
tribunal inferior. Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, 32
LPRA sec. 3491, hoy conocido como Ley de Recursos Extraordinarios. Véase
también Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703, 710 (2019);
Medina Nazario v. McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Aunque
el certiorari se reconoce como un recurso discrecional la sensatez del juzgador
se guía por unos límites. Es decir, la discreción judicial no es irrestricta y ha
sido definida en nuestro ordenamiento jurídico como “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justiciera”. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729; Negrón
v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
El primero de estos límites es la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V. Esta dispone en lo pertinente que el recurso de certiorari para
revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel XII
POPULAR AUTO, LLC Certiorari procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, Sala V. Superior de Adjuntas
KEILA M. LINARES RAMOS, SU KLCE202401292 Caso Núm. ESPOSO, JULIO MOLL ARCE, Y LA AD2024CV00061 SOCIEDAD LEGAL DE (SALÓN 1) GANANCIALES POR AMBOS COMPUESTA Sobre: COBRO DE DINERO - Recurrida ORDINARIO Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de febrero de 2025.
Los peticionarios, Keila Linares Ramos y Julio Moll Arce y su sociedad
legal de gananciales solicitan que revisemos la denegatoria del Tribunal de
Primera Instancia a desestimar la demanda.
La recurrida, Popular Auto, LLC, presentó su alegato en oposición al
recurso.
Los hechos pertinentes que explican nuestra determinación se incluyen
a continuación.
I.
La parte recurrida presentó una demanda por cobro de dinero contra
los peticionarios. Popular Auto alegó que la parte peticionaria incumplió con
el contrato de venta al por menor a plazos para la compra de un vehículo de
motor. Según el recurrido, el 28 de junio de 2011, la peticionaria adquirió el
vehículo de motor marca JEEP, Modelo RUBICON del año 2006 y se obligó a
realizar un primer pago de $478.96 el 4 de agosto de 2011 y 53 pagos
consecutivos de $388.96, a partir del 4 de septiembre de 2011. Popular Auto
adujo que los peticionarios le adeudan $15,983.97 y que sus gestiones de
cobro han sido infructuosas.
El recurrido advirtió que los peticionarios vendieron el vehículo al
concesionario de autos Moll Auto Sales que, a su vez, lo vendió a un tercero.
Número Identificador
RES2025____________ KLCE202401292 2
No obstante, también hizo constar que el concesionario no está operando y
que su presidente y vicepresidente eran los peticionarios. Por último, invocó
la cláusula contractual que le permite acelerar el vencimiento del balance
adeudado y exigir el pago total. Véase, págs. 1-3 del apéndice.
La parte peticionaria pidió la desestimación de la demanda, debido a la
insuficiencia de las alegaciones y a que la reclamación estaba prescrita.
Según la peticionaria, Popular omitió deliberadamente la fecha del último
pago que es necesaria para computar la prescripción. Además, adujo que la
reclamación prescribió conforme al término de cuatro (4) años establecido en
el Art. 1203 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9495 y a la Sección 2-118
de la Ley de Instrumentos Negociables, 19 LPRA sec. 518. La peticionaria
argumentó que el Código Civil establece que las acciones prescriben a los
cuatro (4) años, salvo que la ley fije un plazo distinto. No obstante, adujo que
el pagaré es un instrumento negociable, según lo define la ley y le aplica el
término prescriptivo de tres (3) años, cuando la fecha del pago es acelerada.
Según la peticionaria, la demanda prescribió porque se presentó el 23 de abril
de 2024, transcurridos trece (13) años de suscrito el contrato y ocho (8) años
de prescrita la acción para exigir el cumplimiento del pagaré. Finalmente pidió
la desestimación de la demanda con perjuicio y que Popular pague cinco mil
dólares ($5,000.00) de honorarios de abogado y las costas del pleito.
Popular Auto se opuso a la desestimación y alegó que:
(1) La ley ni la jurisprudencia exigen que una demanda por cobro de dinero incluya la fecha del último pago, para efectos de una moción de desestimación, y que esa información puede ser objeto de descubrimiento de prueba.
(2) Aplica el término prescriptivo de 15 años establecido en el Artículo 1864 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 5294, porque la causa de acción es una personal por incumplimiento de contrato y no tiene un término especial de prescripción.
(3) La peticionaria no menciona cuáles son las meras especulaciones, alegaciones colusorias o ausencia de contenido en las que fundamenta la moción de desestimación.
(4) La moción de desestimación no cumple con los requisitos para ser acogida como una moción de sentencia sumaria. KLCE202401292 3
El TPI declaró NO HA LUGAR la moción de desestimación. El foro
recurrido determinó que no existe evidencia de que las partes suscribieron
un pagaré para garantizar el cumplimiento de la obligación. Además, advirtió
que el contrato de venta al por menor a plazos de un vehículo de motor
tampoco exige el otorgamiento de un pagaré. El TPI concluyó que en ausencia
de un pagaré, el término prescriptivo para el cobro de la deuda es de quince
(15) años y que la demanda no estaba prescrita porque el contrato se
suscribió el 28 de junio de 2011.
La peticionaria pidió reconsideración, debido a que: (1) la resolución no
contiene fundamentos para descartar la naturaleza mercantil del contrato, (2)
la aplicabilidad de la Ley de Transacciones Comerciales no está atada a la
existencia de un pagaré, (3) el Art. 1864 del anterior Código Civil solo aplicaba
a las acciones que no tienen término prescriptivo, (4) el Art. 1868, 31 LPRA
sec. 5296, establece un término prescriptivo de cinco (5) años para las
acciones de cualesquiera otros pagos que deban hacerse en plazos más breves
y (5) el actual Código Civil redujo a cuatro (4) años el término prescriptivo de
las acciones personales.
La recurrida presentó una moción en oposición a la reconsideración en
la que alegó que la demanda estaba basada en una reclamación personal a la
que le aplica el término de quince (15) años del Código Civil de 1930.
La peticionaria replicó para sostener que el contrato suscrito entre las
partes es de naturaleza mercantil.
El TPI denegó la moción de reconsideración.
Inconforme, la peticionaria presentó este recurso en el que alega que:
Erró el TPI al no conceder LA DESESTIMACIÓN por el fundamento de insuficiencia de las alegaciones, por cuanto no se alegó en la Demanda la fecha del incumplimiento de la supuesta obligación, siendo esta alegación medular para la determinación de que la deuda es líquida, vencida y exigible para el cómputo de prescripción.
Erró el TPI al no conceder LA DESESTIMACIÓN por el fundamento de Prescripción. KLCE202401292 4
II.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal
de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un
tribunal inferior. Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, 32
LPRA sec. 3491, hoy conocido como Ley de Recursos Extraordinarios. Véase
también Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703, 710 (2019);
Medina Nazario v. McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Aunque
el certiorari se reconoce como un recurso discrecional la sensatez del juzgador
se guía por unos límites. Es decir, la discreción judicial no es irrestricta y ha
sido definida en nuestro ordenamiento jurídico como “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justiciera”. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729; Negrón
v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
El primero de estos límites es la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V. Esta dispone en lo pertinente que el recurso de certiorari para
revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por
excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá
revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de
testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en
casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual
esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al
denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal
de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Superados los criterios de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, venimos
llamados a ejercer nuestro criterio sujeto a lo dispuesto en el Reglamento del
Tribunal de Apelaciones mediante la Regla 40, 4 LPRA Ap. XXII-B. Esta KLCE202401292 5
dispone que el tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al
determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar
causa:
A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B) Si la situación de los hechos planteada es la más indicada para analizar el problema.
C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
III.
La parte peticionaria solicita que revisemos la denegatoria del Tribunal
de Primera Instancia a desestimar la demanda. Aunque la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, nos autoriza a expedir un recurso de certiorari
para revisar la denegatoria del Tribunal de Primera Instancia a una moción
de carácter dispositivo, no intervendremos en esta etapa procesal con la
decisión recurrida.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos se deniega el recurso de
certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
La Jueza Grana Martínez disiente porque entiende que la Demanda no
cumple con las requisitos de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil porque KLCE202401292 6
para establecer el incumplimiento es necesario saber la fecha en que incumplió.
Elemento esencial para saber si la reclamación está prescrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones