Pomales, Alyha Lynn v. Beltran Rivera, Carlos J

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 19, 2024
DocketKLCE202401346
StatusPublished

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Pomales, Alyha Lynn v. Beltran Rivera, Carlos J, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

ALYHA LYNN POMALES CERTIORARI procedente del Demandante-Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Vs. KLCE202401346 Caso Núm. CD2024RF00106 CARLOS J. BELTRÁN RIVERA Sala: 601

Demandado-Peticionario Sobre: Alimentos – Menores de Edad Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2024.

Comparece la parte peticionaria, el señor Carlos J. Beltrán

Rivera, y solicita la revocación de una Resolución emitida por el

Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual el foro primario

decidió que “la solicitud de decreto de custodia compartida, patria

potestad y relaciones paterno filiales se deberá presentar un pleito

independiente".

Por las razones que se exponen a continuación, y

prescindiendo de trámites ulteriores según autoriza la Regla 7(B)(5)

del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B, R.

7(B)(5), denegamos el auto de certiorari aquí solicitado.

-I-

La parte codemandada peticionaria, ante la reclamación de

alimentos incoada por la parte recurrida, presentó una

reconvención en la cual solicitó al foro primario un decreto de

custodia compartida, patria potestad y establecer las relaciones

paternofiliales entre el peticionario y el menor objeto de la petición

de alimentos del epígrafe.

Número Identificador RES2024 _____________________ KLCE202401346 2

Inicialmente el tribunal fijó las relaciones paternofiliales “de

lunes a viernes a las 6 de la tarde a domingo a las 6 de la tarde

fines de semanas alternos”. También refirió el asunto “a Informe de

Custodia Compartida”. No obstante, el foro de primera instancia

reconsideró motu proprio y emitió la Resolución recurrida en la cual

dejó sin efecto la orden antes colegida, e instó al peticionario a

presentar un pleito independiente para solicitar custodia y

relaciones de padre.

La parte peticionaria solicitó la reconsideración al foro

primario, pero fue denegada. El peticionario comparece ante este

foro y apunta los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas al dejar sin efecto la orden emitida el día 2 de diciembre de 2024, con relación al referido del caso a la Unidad de Trabajo Social de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, al dejar sin efecto la orden emitida el día 2 de diciembre de 2024, con relación a las relaciones paternofiliales provisionales.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, al declarar No Ha Lugar nuestra “Moción en Solicitud de Reconsideración” presentada por el aquí peticionario, ordenando presentar un pleito separado con relación a la custodia compartida, patria potestad y relaciones paternofiliales.

Conforme adelantado, estamos en posición de resolver el

recurso promovido sin ulterior trámite. Regla 7(B)(5) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.

-II-

-A-

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario

utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir

un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Torres

González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023);

Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729

(2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al KLCE202401346 3

recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la

facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional,

por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. Torres

González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Medina Nazario v.

McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729; García v. Padró, supra,

pág. 334.

La Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro apelativo

intermedio para revisar las resoluciones u órdenes interlocutorias

que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et

al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que el recurso de

certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una resolución u

orden bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la

Regla 57 o de la denegatoria de una moción de carácter

dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.

No obstante, la citada la Regla 52.1, también dispone que el

tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,

podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de

decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos

esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en

casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de

familia, en casos revestidos de interés público o en cualquier otra

situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso

irremediable de la justicia. Íd; Véase, además, Scotiabank v. ZAF

Corp., et al., 202 DPR 478, 486-487 (2019).

La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4

LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios que debemos tomar

en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto

de certiorari. Sobre el particular dispone:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: KLCE202401346 4

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

-III-

Del expediente surge que, el Tribunal de Primera Instancia

actuó conforme al contenido de la Orden Administrativa Núm. 5,

Año 2015-2016, para la Región Judicial de Caguas. La referida

orden establece que, en los casos de alimentos de menores se

atiende únicamente los asuntos de alimentos de menores. Razón

por la cual el foro apelado entendió que, el peticionario debe

presentar un caso nuevo de custodia y relaciones paternofiliales.

La Orden Administrativa Núm. 5 dispone, en lo aquí

pertinente:

1. Petición de alimentos para hijos e hijas menores

1.1. En este caso, solo se atenderá la fijación de la pensión solicitada e incidentes posteriores sobre su incumplimiento, modificación, revisión y relevo.

1.2 En este expediente, no se admitirá la acumulación de ninguna otra reclamación de relaciones de familia u otra materia litigiosa entre las mismas partes, salvo que se genere de la obligación alimenticia vigente entre éstas. KLCE202401346 5

[…]

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