Piris González v. Hernández

59 P.R. Dec. 703
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 15, 1942
DocketNúm. 8323
StatusPublished
Cited by2 cases

This text of 59 P.R. Dec. 703 (Piris González v. Hernández) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Piris González v. Hernández, 59 P.R. Dec. 703 (prsupreme 1942).

Opinion

El Juez Asociado Señoií Travieso

emitió la opinión del tribunal.

Bernardo Piris, padre de Bernardina Piris, joven de 18 años de edad, demandó a Epifanio Hernández en reclama-ción de daños y perjuicios causados a la menor al seducirla bajo promesa de matrimonio.

En la demanda se alega que el demandado, hombre casado, entabló relaciones amorosas con Bernardina, bajo promesa de matrimonio que de palabra y por escrito hiciera a la menor y a su padre, con la falsa representación de que era soltero; que la seducción de la menor ocurrió el 10 de julio de 1938; que en el momento en que consintió que Epifanio Hernández tuviera contacto carnal con ella y gozara de su virginidad, dicha menor era una joven soltera, pura y como tal reputada en la comunidad; que desde el 11 de julio de 1938 el deman-dado fue aplazando el cumplimiento de su promesa de matri-monio hasta un día del mes de enero de 1939, en que al exigirle Bernardina que la cumpliese, porque iba a ser madre, el demandado le confesó que era casado; que esa confesión le produjo a Bernardina una fuerte crisis nerviosa y como consecuencia un parto prematuro inmediato. Se reclama la suma de $2,000 como compensación por la angustia mental y los sufrimientos físicos experimentados por la menor y por el daño causado a su buen nombre entre sus vecinos y rela-cionados.

Anotada la rebeldía del demandado y celebrada la vista del caso, en octubre 6 de 1939 la Corte de Distrito de San Juan declaró probadas las alegaciones esenciales de la de-manda y dictó sentencia condenando al demandado a pagar a la demandante la suma de $1,500 y las costas, sin incluir honorarios de abogado.

Durante todo el procedimiento hasta la fecha de la sentencia, el demandado estuvo representado por el abogado J. A. Casablanca, quien no renunció dicha representación hasta el 21 de octubre de 1939. El día 23 del mismo mes, el demandado designó a los abogados Cruz Horta y Torres [705]*705Aguiar para representarle en este caso, y en esa misma fecha dichos abogados radicaron una moción solicitando se dejase sin efecto la sentencia y se permitiese al demandado contes-tar la demanda. Los fundamentos de dicha moción son:

1. Que desde que se inició el pleito el demandado designó como su abogado al Lie. Casablanca, pagándole $155 como honorarios; y que hasta la fecha en que le fué notificada la sentencia, el demandado estuvo bajo la impresión de que dicho abogado había comparecido en los autos para defender sus derechos.

2. Que el 21. de octubre de 1939 el demandado fué a la corte a investigar personalmente los autos y quedó sorpren-dido al ver que la corte había dictado sentencia en rebeldía y que la misma había sido notificada al abogado Casablanca ; que acto seguido nombró a los abogados Cruz Horta y Torres, dándoles instrucciones para solicitar la anulación de la sen-tencia y preparar una contestación a la demanda; y que en vista de los hechos relatados por el demandado a sus aboga-dos, éstos le han informado al demandado que tiene una, buena, justa y válida defensa contra la acción que se ejercita contra él en este caso.

En apoyo de dicha moción se presentó un affidavit de méritos suscrito por uno de los abogados del demandado y un proyecto de contestación, en la que el demandado niega específicamente todas y cada una de las alegaciones esenciales de la demanda.

El demandante formuló una extensa oposición a la solici-tud para que se dejara sin efecto la sentencia, haciendo una detallada exposición de las dilaciones injustificadas en que había incurrido el abogado del demandado antes de que se le anotase por segunda vez la rebeldía; y alegando, además, que el único interés que tiene el demandado en conseguir la anulación de la sentencia es el de obtener por ese medio la anulación del embargo preventivo trabado sobre sus bienes, sin fianza, después de dictada dicha sentencia.

[706]*706En noviembre 15, 1939, la corte sentenciadora dictó nna resolución por la cual declaró con lugar la moción del deman-dado, dejó sin efecto la sentencia dictada en rebeldía y admi-tió la contestación ofrecida por el demandado, condenando a éste a pagar las costas causadas a la parte demandante, inclu-yendo $50 por honorarios de abogado. No conforme con dicha resolución, la parte demandante interpuso el presente recurso. Para sostenerlo ha radicado un extenso alegato en el que imputa a la corte inferior la comisión de los siguientes errores:

“Primero: La corte de distrito apelada erró al admitir implícita-mente que el demandado tiene una defensa meritoria, exponiendo que examinó cuidadosamente las alegaciones juradas de la demanda y de la contestación con las afirmaciones que se hacen en la moción y en el affidavit de méritos en que funda su solicitud dicho deman-dado, encontrando que éste niega el hecho esencial que sirve de base a la reclamación de la demandante.
“Segundo: Erró la corte apelada abusando de su poder discre-cional cuando apreció separadamente la negligencia del ahogado por omisiones directas de éste y la negligencia del demandado por omi-siones directas de este otro; y cuando ignoró los testimonios de los taquígrafos Miguel Ángel Morales y Pedro R. Arroyo creditivos de que Hernández y Casablanca dos meses más o menos antes de la vista sostuvieron en su presencia una discusión acalorada en la que aquél dijo a éste que no quería saber más del asunto ni seguirlo; que lo dejara. Todo esto, para concluir que la negligencia de Epi-fanio Hernández no era tan grave que impidiese el ejercicio de su discreción por la corte, anular la sentencia y decretar la apertura de rebeldía. ’ ’

El artículo 140 del Código de Enjuiciamiento Civil concede a la corte inferior la facultad discrecional para eximir a una parte litigante de los efectos de una sentencia que se hubiese dictado contra ella, por causa de equivocación, inadvertencia, sorpresa o excusable negligencia.

Es regla bien sentada y seguida en esta jurisdicción la de que la concesión o denegación de una solicitud para que se deje sin efecto una sentencia dictada en rebeldía es una cuestión que cae dentro de la sana discreción de la corte ante [707]*707la cual se formula la solicitud; y a menos que esa discreción liaya sido mal usada, la corte de apelaciones no intervendrá. Harbaugh v. Honey Lake etc. Co:, 109 Cal. 70; Foley v. Foley, 120 Cal. 33, 38; O’Brien v. Leach, 139 Cal. 220. Y en Pelegrinelli v. McCloud River Lumber Co., (Cal. App.), 82 P. 695, se resolvió que una orden declarando con lugar o denegando 'una moción para dejar sin efecto la rebeldía del demandado no será revocada en apelación a menos que se demuestre claramente un abuso de discreción, y especialmente cuando la moción ba sido declarada con lugar.

, ¿Se ba cometido en el caso de autos un abuso de discre-ción de tal naturaleza que justifique nuestra intervención para dejar sin efecto la resolución recurrida?

El demandado fué emplazado el día 4 de abril de 1939 y el 13 del mismo mes su abogado Sr. Casablanca radicó una moción para eliminar ciertas partes de la demanda. El demandado no compareció a sostener su moción y ésta fué declarada sin lugar el 17 de mayo de 1939, concediéndose al demandado diez días para alegar contra la demanda. El 31 del mismo mes se anotó la rebeldía del demandado.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Southern Construction Co. v. Tribunal Superior de Puerto Rico
87 P.R. Dec. 903 (Supreme Court of Puerto Rico, 1963)
Iturriaga Lopategui v. Fernández
78 P.R. Dec. 31 (Supreme Court of Puerto Rico, 1955)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
59 P.R. Dec. 703, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/piris-gonzalez-v-hernandez-prsupreme-1942.