Pietri Agron, Nelida v. Departamento De Educacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 15, 2023
DocketKLRA202300508
StatusPublished

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Pietri Agron, Nelida v. Departamento De Educacion, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

NÉLIDA PIETRI AGRONT Revisión Administrativa Recurrente procedente de la Oficina de Apelaciones KLRA202300508 del Departamento de v. Educación

Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE 2017-07-0041 EDUCACIÓN Sobre: Recurrida Clasificación de Puesto

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2023.

La doctrina de cosa juzgada impide que, una vez emitida una

sentencia final en un pleito, las mismas partes litiguen posteriormente

las mismas causas de acción ya litigadas y adjudicadas, así como

aquellas que pudieron haberse litigado. Fonseca v. Hosp. HIMA, 184

DPR 281 (2012); Mun. de San Juan v. Bosque Real S.E., 158 DPR 743

(2003). Para que tal doctrina surta efecto, se requiere que concurra la

más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los

litigantes y la calidad en que lo fueron. Beníquez et al. v. Vargas et al.,

184 DPR 210 (2012). Dicha doctrina cumple el propósito de impartir

finalidad a los dictámenes judiciales -Casco Sales v. Mun. de

Barranquitas, 172 DPR 825 (2007)- y resulta aplicable igualmente para

las agencias administrativas. Id.; Pagán Hernández v. UPR, 107 DPR

720 (1978).

Número Identificador

SEN2023 _______________ KLRA202300508 2

En este caso, comparece la recurrente de epígrafe para retar la

Resolución y Orden emitida por la Oficina de Apelaciones del Sistema

de Educación (OASE), mediante la cual desestimó su apelación

administrativa por ausencia de jurisdicción, en función de considerar su

petición como cosa juzgada. De acuerdo con la teoría subyacente a la

adjudicación de dicha determinación administrativa, el caso actual bajo

consideración de la agencia, núm. 201-0-0041, reproducía en identidad

de cosas, causas y personas a un caso anterior, núm. 2011-03-3317, por

lo que aplicaba la doctrina de cosa juzgada y sustraía la jurisdicción de

la OASE.

Sin embargo, a poco que se considere la Resolución y Orden

Final del caso núm. 2011-03-3317, se advierte que trata de una decisión

de cierre y archivo emitida a causa de un desistimiento voluntario,

propuesto por la recurrente sin perjuicio y acogido en esos mismos

términos por la determinación administrativa, pues no hizo variación de

tal condición para declarar su adjudicación con perjuicio. En tal sentido,

huelga decir que dicha Resolución y Orden Final no puede fungir como

la decisión base que habilite un planteamiento eventual de cosa juzgada.

Es decir, si bien el Reglamento Procesal disponía como norma general

el desistimiento con perjuicio, en la medida en que la solicitud de

desistir sin perjuicio del caso núm. 2011-03-3317 fue acogida tal cual

y sin rectificar la súplica para convertirla, fijarla y determinarla en una

adjudicación con perjuicio, el caso posterior núm. 201-0-0041 no

estaba sujeto a la aplicación de la doctrina de cosa juzgada, sino estaba

entonces y permanece aún en posición de ser atendido por la OASE con

plena jurisdicción. En consecuencia, se revoca la determinación KLRA202300508 3 administrativa objeto del presente recurso y se devuelve el caso a la

recurrida para la continuación de los procesos.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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