Pietri Agron, Nelida v. Departamento De Educacion
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
NÉLIDA PIETRI AGRONT Revisión Administrativa Recurrente procedente de la Oficina de Apelaciones KLRA202300508 del Departamento de v. Educación
Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE 2017-07-0041 EDUCACIÓN Sobre: Recurrida Clasificación de Puesto
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2023.
La doctrina de cosa juzgada impide que, una vez emitida una
sentencia final en un pleito, las mismas partes litiguen posteriormente
las mismas causas de acción ya litigadas y adjudicadas, así como
aquellas que pudieron haberse litigado. Fonseca v. Hosp. HIMA, 184
DPR 281 (2012); Mun. de San Juan v. Bosque Real S.E., 158 DPR 743
(2003). Para que tal doctrina surta efecto, se requiere que concurra la
más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los
litigantes y la calidad en que lo fueron. Beníquez et al. v. Vargas et al.,
184 DPR 210 (2012). Dicha doctrina cumple el propósito de impartir
finalidad a los dictámenes judiciales -Casco Sales v. Mun. de
Barranquitas, 172 DPR 825 (2007)- y resulta aplicable igualmente para
las agencias administrativas. Id.; Pagán Hernández v. UPR, 107 DPR
720 (1978).
Número Identificador
SEN2023 _______________ KLRA202300508 2
En este caso, comparece la recurrente de epígrafe para retar la
Resolución y Orden emitida por la Oficina de Apelaciones del Sistema
de Educación (OASE), mediante la cual desestimó su apelación
administrativa por ausencia de jurisdicción, en función de considerar su
petición como cosa juzgada. De acuerdo con la teoría subyacente a la
adjudicación de dicha determinación administrativa, el caso actual bajo
consideración de la agencia, núm. 201-0-0041, reproducía en identidad
de cosas, causas y personas a un caso anterior, núm. 2011-03-3317, por
lo que aplicaba la doctrina de cosa juzgada y sustraía la jurisdicción de
la OASE.
Sin embargo, a poco que se considere la Resolución y Orden
Final del caso núm. 2011-03-3317, se advierte que trata de una decisión
de cierre y archivo emitida a causa de un desistimiento voluntario,
propuesto por la recurrente sin perjuicio y acogido en esos mismos
términos por la determinación administrativa, pues no hizo variación de
tal condición para declarar su adjudicación con perjuicio. En tal sentido,
huelga decir que dicha Resolución y Orden Final no puede fungir como
la decisión base que habilite un planteamiento eventual de cosa juzgada.
Es decir, si bien el Reglamento Procesal disponía como norma general
el desistimiento con perjuicio, en la medida en que la solicitud de
desistir sin perjuicio del caso núm. 2011-03-3317 fue acogida tal cual
y sin rectificar la súplica para convertirla, fijarla y determinarla en una
adjudicación con perjuicio, el caso posterior núm. 201-0-0041 no
estaba sujeto a la aplicación de la doctrina de cosa juzgada, sino estaba
entonces y permanece aún en posición de ser atendido por la OASE con
plena jurisdicción. En consecuencia, se revoca la determinación KLRA202300508 3 administrativa objeto del presente recurso y se devuelve el caso a la
recurrida para la continuación de los procesos.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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