Pesquera Sanchez, Elba v. Valles Acosta, Julian

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 6, 2023
DocketKLCE202301270
StatusPublished

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Pesquera Sanchez, Elba v. Valles Acosta, Julian, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Elba Pesquera Sánchez CERTIORARI procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia de Arecibo, Sala Superior de vs. Hatillo KLCE202301270 Civil Núm.: Julián Valles Acosta HA2020CV00192 (101) Recurrido Sobre: Liquidación de Comunidad de Bienes

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Rivera Colón, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de diciembre de 2023.

Comparece la parte peticionaria, la Sra. Elba Pesquera

Sánchez (en adelante, “Sra. Pesquera Sánchez” o “parte

peticionaria”) para solicitarnos que se revoque la Resolución

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Hatillo el 19 de octubre de 2023 y notificada el 20 de igual mes y

año. Mediante dicha “Resolución” se declara No Ha Lugar la

Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, se

deniega la expedición del auto de Certiorari.

I.

El 5 de enero de 1984, la Sra. Pesquera Sánchez contrajo

matrimonio con el Sr. Julián Vallés Acosta (en adelante, “Sr. Valles

Acosta” o “parte recurrida”), bajo el régimen de Sociedad Legal de

Gananciales. Durante el matrimonio, las partes adquirieron varios

Número Identificador

RES2023 ___________ KLCE202301270 2

bienes, incluyendo cuentas de banco. El 30 de octubre de 2000,

16 años más tarde, se divorciaron. Sin embargo, la Sentencia no

dispuso nada acerca de la liquidación de lo bienes gananciales.

Así las cosas, el 17 de septiembre de 2020, la Sra. Pesquera

Sánchez radicó una demanda sobre liquidación de comunidad de

bienes gananciales en contra del recurrido. Alegó que, los bienes

se encuentran en total control del Sr. Valles Acosta. Así pues,

solicitó la división de éstos. El 15 de noviembre de 2020, el Sr.

Valles Acosta mediante su Contestación a la Demanda reconoció la

existencia de la comunidad post ganancial, pero rechazó tener

control exclusivo sobre ella.

Luego de varios trámites procesales, el 14 de junio de 2023,

la parte peticionaria presentó una moción de Sentencia Sumaria

Parcial, en donde indicó que el recurrido depositó los fondos del

patrimonio postganancial en cuentas de inversión para su

beneficio exclusivo. Asimismo, adujo que, tiene derecho a un

crédito, al incremento en valor de las inversiones y a sus intereses.

Ese mismo día, el Sr. Valles Acosta radicó la Moción en Oposición

a Moción de Sentencia Sumaria Parcial, en la cual expresó que la

Moción de Sentencia Sumaria Parcial es una moción requiriendo

reabrir el descubrimiento de prueba, ya que la peticionaria solicitó

los estados emitidos por las firmas de inversiones e instituciones

bancarias y las aportaciones y depósitos efectuados a planes Keogh

o 401K que tenga con su patrono.

Luego de evaluar la prueba presentada, el 19 de octubre de

2023, el Tribunal de Primera Instancia emitió una “Resolución” en

la cual declaró No Ha Lugar a la Solicitud de Sentencia Sumaria

Parcial.

Inconforme con lo anteriormente resuelto, la parte

peticionaria acudió a este Tribunal mediante el recurso de epígrafe,

en que señaló los siguientes errores: KLCE202301270 3

Primero: Erró el TPI y abusó de su discreción al denegar la Moción de Sentencia Sumaria Parcial presentada por la recurrente por haber sido presentada luego de haber concluido el descubrimiento de prueba cuando el propio TPI había ordenado a las partes a informar el descubrimiento que estaba pendiente para calendarizarlo. Segundo: Erró el TPI y abusó de su discreción, al ordenarle a la recurrente que informara al TPI el descubrimiento de prueba que quedaba pendiente para calendarizarlo y cuando la recurrente así lo informa, en cumplimiento con lo dispuesto por el TPI, el TPI deniega la Moción de Sentencia Sumaria Parcial que presentó luego de los treinta días siguientes a la fecha establecida por el TPI para concluir con el descubrimiento de prueba. Tercero: Erró el TPI y abusó de su discreción al ordenarle al recurrente entregarle evidencia documental a la recurrida, eximiendo a ésta de obtener dicha evidencia a través de los mecanismos de descubrimiento de prueba, y denegar la Moción de Sentencia Sumaria Parcial que presentó la recurrente basada en dicha evidencia documental por haber sido presentada a destiempo al haber sido presentada luego de haber concluido el descubrimiento de prueba cuando en ningún momento en este caso el TPI ha establecido fecha límite para que las partes concluyan el descubrimiento de prueba, tal y como lo requiere la Regla 36.1 de Procedimiento Civil. Cuarto: Erró el TPI y abusó de su discreción al denegar la Moción de Sentencia Sumaria Parcial presentada por la recurrente sin hacer determinaciones de hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial y aquellos que están realmente y de buena fe controvertidos, conforme lo ordena la Regla 36.4 de Procedimiento Civil. Quinto: Erró el TPI y abusó de su discreción al no dar por incontrovertidos los hechos propuestos de la Moción de Sentencia Sumaria que fueron admitidos por la parte recurrida en su oposición a dicha moción. Sexto: Erró el TPI y abusó de su discreción al ignorar que en su Oposición a la Moción de Sentencia Sumaria Parcial de la recurrente el recurrido no controvirtió ninguno de los hechos propuestos como incontrovertidos por la recurrente como era su deber como opositora de una moción de sentencia sumaria. Por consiguiente, el recurrido no rebatió la presunción de que el origen del caudal de la comunidad de bienes que tiene con la demandante es ganancial.

Séptimo: Erró el TPI y abusó de su discreción no adjudicar la única controversia de derecho objeto de la Moción de Sentencia Sumaria Parcial presentada por la recurrente al efecto de que le corresponde al recurrido el KLCE202301270 4

peso de rebatir la presunción de ganancialidad que recae sobre el origen del caudal de la comunidad de bienes existente entre las partes cuando no hay controversia alguna de que el recurrido retiene el control exclusivo de bienes de la extinta sociedad legal de gananciales de las partes que se encuentran en estado de indivisión tales como las aportaciones al Plan de Compensación Diferida para el beneficio exclusivo del recurrido. Octavo: Erró el TPI y abuso de su discreción al no adjudicar el derecho de la recurrente sobre las aportaciones que hizo la extinta sociedad legal de gananciales de las partes al Plan de Compensación Diferida que tenía el recurrido con su patrono, planteamiento discutido por la recurrente en su Moción de Sentencia Sumaria Parcial que no fue controvertido por el recurrido.

II.

A.

El auto de Certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que posibilita a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. Mun. de Caguas v.

JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019); IG Builders et al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Si bien el auto de

Certiorari es un vehículo procesal extraordinario de carácter

discrecional, al atender el recurso no debemos perder de vista las

demás áreas del derecho. Mun. de Caguas v. JRO Construction,

supra. La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

52.1, dispone que, como norma general, dicho recurso solo será

expedido por este Tribunal de Apelaciones en dos instancias, a

saber: (1) cuando se recurra de una resolución u orden bajo las

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