Perez Rodriguez, Maria v. v. Autoridad De Energia Electrica De Pr

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 25, 2024·No. KLCE202400901·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

María V. Pérez Rodríguez CERTIORARI procedente del

Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San

vs. Juan KLCE202400901

Civil Núm.:

Autoridad de Energía SJ2019CV11503 Eléctrica de P.R. (504)

Peticionaria Sobre: Ley de Represalia en el

Empleo (Ley Núm.

115-1991);

Procedimiento

Sumario Ley Núm. 2

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2024.

Comparece ante nos la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE o peticionaria) mediante recurso de Certiorari en el cual solicita que se revoque la “Resolución” emitida el 13 de junio de 2024,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario). Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la “Moción Solicitando Paralización de los Procedimientos” presentada por la peticionaria.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, expedimos el auto de Certiorari y confirmamos la “Resolución” del TPI por los fundamentos que expondremos a continuación.

1 Notificada el 14 de junio de 2024.

Número Identificador SEN2024 ___________

I.

El 17 de julio de 2014, la Sra. María V. Pérez Rodríguez (Sra.

Pérez Rodríguez o recurrida) presentó una “Querella” ante el TPI contra la peticionaria.2 No obstante, dicho procedimiento fue paralizado mediante “Sentencia” el 12 de julio de 2017 debido a la paralización automática de pleitos que entró en efecto luego de que la AEE se acogiera al proceso de quiebra, conforme a las disposiciones de la ley PROMESA, infra.

Dos años después, el 1 de noviembre de 2019, la Sra. Pérez Rodríguez nuevamente recurrió al foro primario para presentar una “Querella” sobre represalias y daños y perjuicios. En síntesis, relató que había sido víctima de acoso sexual por parte de su supervisora, la cual generó un ambiente hostil de trabajo que tuvo efectos nocivos sobre su salud mental, por lo cual presentó la antedicha “Querella” en el 2014. Sin embargo, adujo que, a raíz de la paralización del pleito, la peticionaria retomó las acciones en su contra, en clara represalias por sus reclamos. Señaló que, luego de la paralización tuvo que reportarse nuevamente ante su anterior supervisora, que de inmediato restableció un ambiente hostil de trabajo. Además, alegó que se le eliminaron funciones, que no se le consideró para tiempo extra, que sufrió regaños, memorandos y cargos injustificados, y se le intentó afectar su decisión de acogerse a la jubilación por años de servicio.

Luego de varios trámites procesales impertinentes a la controversia ante nuestra consideración, el TPI determinó en la Vista de Conferencia Inicial celebrada el 19 de diciembre de 2019, que el descubrimiento de prueba se limitaría al periodo de 2017 en adelante, obedeciendo a la paralización al amparo del proceso de quiebra. Luego de culminado el descubrimiento de prueba, el 18 de abril de 2024, la AEE presentó “Moción Solicitando Paralización de 2 K PE2014-2054.

los Procedimientos”. En ésta, adujo que la reclamación de la Sra. Pérez Rodríguez nació antes de que iniciara el proceso de quiebra, pues la causa de acción se basa en las alegadas represalias por reclamos previos, entiéndase, las acciones alegadas en la “Querella” radicada en el 2014. La peticionaria argumentó que, al no incluirse alegaciones de una causa de acción nueva, posterior al 2017, el foro se encuentra ante una sola causa de acción de daños continuados sujeta a la paralización de procedimientos dispuesta por PROMESA, infra.

El 13 de mayo de 2024, la Sra. Pérez Rodríguez presentó “Oposición a Moción Solicitando Paralización de los Procedimientos”. En su escrito, argumentó que su reclamación es un “post-petition claim” —las cuales quedan fuera del alcance de las órdenes paralizadoras— pues surge claramente que la reclamación nace ante las acciones intencionales y en represalia que tomó la AEE luego de que los procedimientos de la “Querella” del 2014 fueron paralizados. Asimismo, razonó que no es de aplicación la doctrina de daños continuados, pues la presente reclamación es por una causal y motivos distintos a la reclamación anterior. Finalmente señaló que, el presente asunto de paralización ya fue atendido y adjudicado por el Tribunal en la Vista de Conferencia Inicial, y por tanto constituye la ley del caso que debe regir las decisiones posteriores del pleito.

Evaluadas las mociones presentadas, el 13 de junio de 2024, el TPI declaró No Ha Lugar la “Moción Solicitando Paralización de los Procedimientos”. Insatisfecha con la determinación del foro primario, el 1 de julio de 2024, la AEE presentó su “Solicitud de Reconsideración”, en la cual esbozó los mismos argumentos levantados en su solicitud de paralización. Asimismo, argumentó que resultaría impráctico continuar el pleito ya que, para la Sra.

Pérez Rodríguez probar su caso, tendría que presentar prueba sobre hechos ocurridos antes del 2017.

El 8 de julio de 2024, la recurrida respondió con su “Oposición a Moción de Reconsideración” en la cual reiteró los argumentos previamente esbozados en su “Oposición a Moción Solicitando Paralización de los Procedimientos”. Atendidos los escritos de ambas partes, el 15 de julio de 2024,3 el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración presentada por la peticionaria. Inconforme la AEE, recurre ante este foro apelativo intermedio y alega la comisión del siguiente error:

Primer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar No Ha Lugar la Moción Solicitando Paralización de los Procedimientos en contra de las disposiciones de la Ley PROMESA y la Ley de Quiebras sobre la paralización automática.

El 28 de agosto de 2024, este Tribunal emitió una “Resolución” en la cual le concedió a la Sra. Pérez Rodríguez un término a vencer el 3 de septiembre de 2024 para someter su alegato en oposición. A su vez, le advertimos que, de no comparecer dentro del término concedido, procederíamos a dar por perfeccionado el recurso y resolver sin su comparecencia. El mismo día, entiéndase, el 28 de agosto de 2024, la Sra. Pérez Rodríguez sometió “Moción Solicitando Desestimación del Recurso de Certiorari”. En su escrito, argumentó que la AEE incumplió con la Regla 33 (A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 33(A), por tanto, procedía la desestimación del presente recurso por falta de jurisdicción.

Mediante “Resolución” emitida el 29 de agosto de 2024, concedimos a la AEE un término a vencer el martes 3 de septiembre de 2024 a las 12:00 del mediodía para que mostrara causa por la cual no se deba desestimar el presente recurso, por incumplimiento con la Regla 33 (A) del Reglamento del Tribunal de 3 Notificada el 16 de julio de 2024.

Apelaciones, Íd. Según ordenado, el 3 de septiembre de 2024, compareció la AEE con “Oposición a Moción Solicitando Desestimación del Recurso de Certorari”. No obstante, la Sra. Pérez Rodríguez no presentó su alegato en oposición, según le ordenamos en nuestra “Resolución” del 28 de agosto de 2024. Así las cosas, transcurrido el término para presentar el alegato en oposición al auto de Certiorari, procedemos a resolver según advertido.

II.

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Perez Rodriguez, Maria v. v. Autoridad De Energia Electrica De Pr, (prapp 2024).

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