Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
María V. Pérez Rodríguez CERTIORARI procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San vs. Juan KLCE202400901 Civil Núm.: Autoridad de Energía SJ2019CV11503 Eléctrica de P.R. (504)
Peticionaria Sobre: Ley de Represalia en el Empleo (Ley Núm. 115-1991); Procedimiento Sumario Ley Núm. 2
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2024.
Comparece ante nos la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE
o peticionaria) mediante recurso de Certiorari en el cual solicita que
se revoque la “Resolución” emitida el 13 de junio de 2024,1 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o
foro primario). Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró
No Ha Lugar la “Moción Solicitando Paralización de los
Procedimientos” presentada por la peticionaria.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
expedimos el auto de Certiorari y confirmamos la “Resolución” del
TPI por los fundamentos que expondremos a continuación.
1 Notificada el 14 de junio de 2024.
Número Identificador
SEN2024 ___________ KLCE202400901 2
I.
El 17 de julio de 2014, la Sra. María V. Pérez Rodríguez (Sra.
Pérez Rodríguez o recurrida) presentó una “Querella” ante el TPI
contra la peticionaria.2 No obstante, dicho procedimiento fue
paralizado mediante “Sentencia” el 12 de julio de 2017 debido a la
paralización automática de pleitos que entró en efecto luego de que
la AEE se acogiera al proceso de quiebra, conforme a las
disposiciones de la ley PROMESA, infra.
Dos años después, el 1 de noviembre de 2019, la Sra. Pérez
Rodríguez nuevamente recurrió al foro primario para presentar
una “Querella” sobre represalias y daños y perjuicios. En síntesis,
relató que había sido víctima de acoso sexual por parte de su
supervisora, la cual generó un ambiente hostil de trabajo que tuvo
efectos nocivos sobre su salud mental, por lo cual presentó la
antedicha “Querella” en el 2014. Sin embargo, adujo que, a raíz de
la paralización del pleito, la peticionaria retomó las acciones en su
contra, en clara represalias por sus reclamos. Señaló que, luego
de la paralización tuvo que reportarse nuevamente ante su anterior
supervisora, que de inmediato restableció un ambiente hostil de
trabajo. Además, alegó que se le eliminaron funciones, que no se
le consideró para tiempo extra, que sufrió regaños, memorandos y
cargos injustificados, y se le intentó afectar su decisión de acogerse
a la jubilación por años de servicio.
Luego de varios trámites procesales impertinentes a la
controversia ante nuestra consideración, el TPI determinó en la
Vista de Conferencia Inicial celebrada el 19 de diciembre de 2019,
que el descubrimiento de prueba se limitaría al periodo de 2017 en
adelante, obedeciendo a la paralización al amparo del proceso de
quiebra. Luego de culminado el descubrimiento de prueba, el 18 de
abril de 2024, la AEE presentó “Moción Solicitando Paralización de
2 K PE2014-2054. KLCE202400901 3
los Procedimientos”. En ésta, adujo que la reclamación de la Sra.
Pérez Rodríguez nació antes de que iniciara el proceso de quiebra,
pues la causa de acción se basa en las alegadas represalias por
reclamos previos, entiéndase, las acciones alegadas en la
“Querella” radicada en el 2014. La peticionaria argumentó que, al
no incluirse alegaciones de una causa de acción nueva, posterior al
2017, el foro se encuentra ante una sola causa de acción de daños
continuados sujeta a la paralización de procedimientos dispuesta
por PROMESA, infra.
El 13 de mayo de 2024, la Sra. Pérez Rodríguez presentó
“Oposición a Moción Solicitando Paralización de los
Procedimientos”. En su escrito, argumentó que su reclamación es
un “post-petition claim” —las cuales quedan fuera del alcance de
las órdenes paralizadoras— pues surge claramente que la
reclamación nace ante las acciones intencionales y en represalia
que tomó la AEE luego de que los procedimientos de la “Querella”
del 2014 fueron paralizados. Asimismo, razonó que no es de
aplicación la doctrina de daños continuados, pues la presente
reclamación es por una causal y motivos distintos a la reclamación
anterior. Finalmente señaló que, el presente asunto de
paralización ya fue atendido y adjudicado por el Tribunal en la
Vista de Conferencia Inicial, y por tanto constituye la ley del caso
que debe regir las decisiones posteriores del pleito.
Evaluadas las mociones presentadas, el 13 de junio de 2024,
el TPI declaró No Ha Lugar la “Moción Solicitando Paralización de
los Procedimientos”. Insatisfecha con la determinación del foro
primario, el 1 de julio de 2024, la AEE presentó su “Solicitud de
Reconsideración”, en la cual esbozó los mismos argumentos
levantados en su solicitud de paralización. Asimismo, argumentó
que resultaría impráctico continuar el pleito ya que, para la Sra. KLCE202400901 4
Pérez Rodríguez probar su caso, tendría que presentar prueba
sobre hechos ocurridos antes del 2017.
El 8 de julio de 2024, la recurrida respondió con su
“Oposición a Moción de Reconsideración” en la cual reiteró los
argumentos previamente esbozados en su “Oposición a Moción
Solicitando Paralización de los Procedimientos”. Atendidos los
escritos de ambas partes, el 15 de julio de 2024,3 el foro primario
declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración presentada por
la peticionaria. Inconforme la AEE, recurre ante este foro apelativo
intermedio y alega la comisión del siguiente error:
Primer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar No Ha Lugar la Moción Solicitando Paralización de los Procedimientos en contra de las disposiciones de la Ley PROMESA y la Ley de Quiebras sobre la paralización automática.
El 28 de agosto de 2024, este Tribunal emitió una
“Resolución” en la cual le concedió a la Sra. Pérez Rodríguez un
término a vencer el 3 de septiembre de 2024 para someter su
alegato en oposición. A su vez, le advertimos que, de no
comparecer dentro del término concedido, procederíamos a dar por
perfeccionado el recurso y resolver sin su comparecencia. El
mismo día, entiéndase, el 28 de agosto de 2024, la Sra. Pérez
Rodríguez sometió “Moción Solicitando Desestimación del Recurso
de Certiorari”. En su escrito, argumentó que la AEE incumplió con
la Regla 33 (A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 33(A), por tanto, procedía la desestimación del
presente recurso por falta de jurisdicción.
Mediante “Resolución” emitida el 29 de agosto de 2024,
concedimos a la AEE un término a vencer el martes 3 de
septiembre de 2024 a las 12:00 del mediodía para que mostrara
causa por la cual no se deba desestimar el presente recurso, por
incumplimiento con la Regla 33 (A) del Reglamento del Tribunal de
3 Notificada el 16 de julio de 2024. KLCE202400901 5
Apelaciones, Íd. Según ordenado, el 3 de septiembre de 2024,
compareció la AEE con “Oposición a Moción Solicitando
Desestimación del Recurso de Certorari”. No obstante, la Sra. Pérez
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
María V. Pérez Rodríguez CERTIORARI procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San vs. Juan KLCE202400901 Civil Núm.: Autoridad de Energía SJ2019CV11503 Eléctrica de P.R. (504)
Peticionaria Sobre: Ley de Represalia en el Empleo (Ley Núm. 115-1991); Procedimiento Sumario Ley Núm. 2
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2024.
Comparece ante nos la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE
o peticionaria) mediante recurso de Certiorari en el cual solicita que
se revoque la “Resolución” emitida el 13 de junio de 2024,1 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o
foro primario). Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró
No Ha Lugar la “Moción Solicitando Paralización de los
Procedimientos” presentada por la peticionaria.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
expedimos el auto de Certiorari y confirmamos la “Resolución” del
TPI por los fundamentos que expondremos a continuación.
1 Notificada el 14 de junio de 2024.
Número Identificador
SEN2024 ___________ KLCE202400901 2
I.
El 17 de julio de 2014, la Sra. María V. Pérez Rodríguez (Sra.
Pérez Rodríguez o recurrida) presentó una “Querella” ante el TPI
contra la peticionaria.2 No obstante, dicho procedimiento fue
paralizado mediante “Sentencia” el 12 de julio de 2017 debido a la
paralización automática de pleitos que entró en efecto luego de que
la AEE se acogiera al proceso de quiebra, conforme a las
disposiciones de la ley PROMESA, infra.
Dos años después, el 1 de noviembre de 2019, la Sra. Pérez
Rodríguez nuevamente recurrió al foro primario para presentar
una “Querella” sobre represalias y daños y perjuicios. En síntesis,
relató que había sido víctima de acoso sexual por parte de su
supervisora, la cual generó un ambiente hostil de trabajo que tuvo
efectos nocivos sobre su salud mental, por lo cual presentó la
antedicha “Querella” en el 2014. Sin embargo, adujo que, a raíz de
la paralización del pleito, la peticionaria retomó las acciones en su
contra, en clara represalias por sus reclamos. Señaló que, luego
de la paralización tuvo que reportarse nuevamente ante su anterior
supervisora, que de inmediato restableció un ambiente hostil de
trabajo. Además, alegó que se le eliminaron funciones, que no se
le consideró para tiempo extra, que sufrió regaños, memorandos y
cargos injustificados, y se le intentó afectar su decisión de acogerse
a la jubilación por años de servicio.
Luego de varios trámites procesales impertinentes a la
controversia ante nuestra consideración, el TPI determinó en la
Vista de Conferencia Inicial celebrada el 19 de diciembre de 2019,
que el descubrimiento de prueba se limitaría al periodo de 2017 en
adelante, obedeciendo a la paralización al amparo del proceso de
quiebra. Luego de culminado el descubrimiento de prueba, el 18 de
abril de 2024, la AEE presentó “Moción Solicitando Paralización de
2 K PE2014-2054. KLCE202400901 3
los Procedimientos”. En ésta, adujo que la reclamación de la Sra.
Pérez Rodríguez nació antes de que iniciara el proceso de quiebra,
pues la causa de acción se basa en las alegadas represalias por
reclamos previos, entiéndase, las acciones alegadas en la
“Querella” radicada en el 2014. La peticionaria argumentó que, al
no incluirse alegaciones de una causa de acción nueva, posterior al
2017, el foro se encuentra ante una sola causa de acción de daños
continuados sujeta a la paralización de procedimientos dispuesta
por PROMESA, infra.
El 13 de mayo de 2024, la Sra. Pérez Rodríguez presentó
“Oposición a Moción Solicitando Paralización de los
Procedimientos”. En su escrito, argumentó que su reclamación es
un “post-petition claim” —las cuales quedan fuera del alcance de
las órdenes paralizadoras— pues surge claramente que la
reclamación nace ante las acciones intencionales y en represalia
que tomó la AEE luego de que los procedimientos de la “Querella”
del 2014 fueron paralizados. Asimismo, razonó que no es de
aplicación la doctrina de daños continuados, pues la presente
reclamación es por una causal y motivos distintos a la reclamación
anterior. Finalmente señaló que, el presente asunto de
paralización ya fue atendido y adjudicado por el Tribunal en la
Vista de Conferencia Inicial, y por tanto constituye la ley del caso
que debe regir las decisiones posteriores del pleito.
Evaluadas las mociones presentadas, el 13 de junio de 2024,
el TPI declaró No Ha Lugar la “Moción Solicitando Paralización de
los Procedimientos”. Insatisfecha con la determinación del foro
primario, el 1 de julio de 2024, la AEE presentó su “Solicitud de
Reconsideración”, en la cual esbozó los mismos argumentos
levantados en su solicitud de paralización. Asimismo, argumentó
que resultaría impráctico continuar el pleito ya que, para la Sra. KLCE202400901 4
Pérez Rodríguez probar su caso, tendría que presentar prueba
sobre hechos ocurridos antes del 2017.
El 8 de julio de 2024, la recurrida respondió con su
“Oposición a Moción de Reconsideración” en la cual reiteró los
argumentos previamente esbozados en su “Oposición a Moción
Solicitando Paralización de los Procedimientos”. Atendidos los
escritos de ambas partes, el 15 de julio de 2024,3 el foro primario
declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración presentada por
la peticionaria. Inconforme la AEE, recurre ante este foro apelativo
intermedio y alega la comisión del siguiente error:
Primer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar No Ha Lugar la Moción Solicitando Paralización de los Procedimientos en contra de las disposiciones de la Ley PROMESA y la Ley de Quiebras sobre la paralización automática.
El 28 de agosto de 2024, este Tribunal emitió una
“Resolución” en la cual le concedió a la Sra. Pérez Rodríguez un
término a vencer el 3 de septiembre de 2024 para someter su
alegato en oposición. A su vez, le advertimos que, de no
comparecer dentro del término concedido, procederíamos a dar por
perfeccionado el recurso y resolver sin su comparecencia. El
mismo día, entiéndase, el 28 de agosto de 2024, la Sra. Pérez
Rodríguez sometió “Moción Solicitando Desestimación del Recurso
de Certiorari”. En su escrito, argumentó que la AEE incumplió con
la Regla 33 (A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 33(A), por tanto, procedía la desestimación del
presente recurso por falta de jurisdicción.
Mediante “Resolución” emitida el 29 de agosto de 2024,
concedimos a la AEE un término a vencer el martes 3 de
septiembre de 2024 a las 12:00 del mediodía para que mostrara
causa por la cual no se deba desestimar el presente recurso, por
incumplimiento con la Regla 33 (A) del Reglamento del Tribunal de
3 Notificada el 16 de julio de 2024. KLCE202400901 5
Apelaciones, Íd. Según ordenado, el 3 de septiembre de 2024,
compareció la AEE con “Oposición a Moción Solicitando
Desestimación del Recurso de Certorari”. No obstante, la Sra. Pérez
Rodríguez no presentó su alegato en oposición, según le
ordenamos en nuestra “Resolución” del 28 de agosto de 2024. Así
las cosas, transcurrido el término para presentar el alegato en
oposición al auto de Certiorari, procedemos a resolver según
advertido.
II.
En virtud del poder que le otorga la Cláusula Territorial de la
Constitución de Estados Unidos, Art. IV, Sec. 3, Const. EE. UU.,
LPRA, Tomo 1, el Congreso de Estados Unidos aprobó la Puerto
Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act
(PROMESA), 48 USCA sec. 2101 et seq., que entró en vigor el 30 de
junio de 2016. Esta legislación fue creada con el propósito de
establecer el proceso de reestructuración de la deuda de Puerto
Rico. Además, delegó amplios poderes en una Junta de
Supervisión y Administración Financiera (en adelante “Junta de
Supervisión”). Para cumplir con su propósito, el Título III de
PROMESA permite que ciertas entidades del Gobierno de Puerto
Rico (denominadas covered entities) puedan hacer una petición de
quiebra por conducto de la Junta de Supervisión. Entre las
entidades cubiertas por PROMESA se encuentra el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
La Sección 301 de la Ley PROMESA, 48 USC sec. 2161,
incorpora a dicha ley las disposiciones referentes a las
paralizaciones automáticas (automatic stays) bajo el Código de
Quiebras de los Estados Unidos, según recogidas en la Ley de
Quiebras Federal, 11 USC secs. 362 y 922. Al amparo de las
referidas secciones, cuando alguna de estas entidades cubiertas
hace su petición de quiebra ante el Tribunal de los Estados Unidos KLCE202400901 6
para el Distrito de Puerto Rico, se activa una paralización sobre
todas las acciones civiles, administrativas o de otra índole que se
intenten iniciar o se hayan iniciado contra la entidad con
anterioridad a la fecha de la petición de quiebra.
Una vez presentada la petición de quiebra, los tribunales
quedan privados de jurisdicción automáticamente, sin necesidad
de ser avisados, y no pueden continuar atendiendo los casos en
donde se esté reclamando contra el deudor que radicó la petición
de quiebra. Marrero Rosado v. Marrero Rosado, 178 DPR 476, 490–
491 (2010). El efecto de la paralización automática es detener los
pleitos que involucren reclamaciones monetarias y que se estén
llevando contra el deudor al momento de radicar la petición de
quiebra o aquellas que hayan podido comenzar antes de la
presentación de la petición de quiebra. 11 USC sec. 362(a).
La paralización automática aplica a ciertas acciones. Según
dispuesto en el 11 USC 362, esa abarca lo siguiente:
(1) the commencement or continuation, including the issuance or employment of process, of a judicial, administrative, or other action or proceeding against the debtor that was or could have been commenced before the commencement of the case under this title, or to recover a claim against the debtor that arose before the commencement of the case under this title;
(2) the enforcement, against the debtor or against property of the estate, of a judgment obtained before the commencement of the case under this title;
(3) any act to obtain possession of property of the estate or of property from the estate or to exercise control over property of the estate;
(4) any act to create, perfect, or enforce any lien against property of the estate;
(5) any act to create, perfect, or enforce against property of the debtor any lien to the extent that such lien secures a claim that arose before the commencement of the case under this title;
(6) any act to collect, assess, or recover a claim against the debtor that arose before the commencement of the case under this title; KLCE202400901 7
(7) the setoff of any debt owing to the debtor that arose before the commencement of the case under this title against any claim against the debtor; and
(8) the commencement or continuation of a proceeding before the United States Tax Court concerning a tax liability of a debtor that is a corporation for a taxable period the bankruptcy court may determine or concerning the tax liability of a debtor who is an individual for a taxable period ending before the date of the order for relief under the title.
La paralización automática permanecerá hasta que culmine
el proceso de quiebra o hasta que el Tribunal Federal levante la
paralización, conforme al procedimiento establecido en la Sec.
362(d) de la Ley de Quiebras federal, 11 USC sec. 362 (d). In re
Jamo, 283 F.3d 392 (1er Cir. 2002). El Tribunal Supremo de
Puerto Rico, al interpretar la paralización automática y su
aplicabilidad a los casos ante un proceso de quiebra, ha resuelto
que no procede la paralización automática de las secciones 362 y
922 del Código Federal de Quiebras, supra, a aquellos casos que
no involucren reclamación monetaria alguna contra el Estado.
Lacourt Martínez et al. v. JLBP et al., 198 DPR 786 (2017); Lab.
Clínico et al. v. Depto. Salud et al., 198 DPR 790 (2017). Ello, pues,
“[e]l objetivo principal de la paralización es liberar al deudor de
presiones financieras mientras se dilucida el procedimiento de
quiebra.” Íd en la pág. 791.
III.
En el caso de autos, la AEE solicita la paralización de los
procedimientos bajo el fundamento de que, la recurrida pretende
alegar hechos que ya fueron alegados en un pleito que hasta la
actualidad continúa paralizado. Argumenta que la denegatoria del
foro primario de paralizar el presente pleito y permitir la
relitigación de la causa de acción contraviene los derechos y
protecciones que le amparan durante el proceso de quiebra. No le
asiste la razón. KLCE202400901 8
El mero hecho de que exista una relación entre los hechos
alegados en la “Querella” del 2014 y la “Querella” del 2019 no
significa que en el presente pleito no se esté levantando una causa
de acción nueva e independiente a la “Querella” del 2014. Si
cumplimos nuestro llamado de interpretar las alegaciones de forma
conjunta, liberal y de la manera más favorable posible, de una
lectura de la “Querella” radicada en el 2019 surge que la recurrida
alegó represalias que comenzaron posterior al 2017. A saber, la
Sra. Pérez Rodríguez relató en su “Querella” de 2019 alegadas
hostilidades en su contra que ocurrieron una vez el TPI paralizó el
pleito en el 2017 y la recurrida regresó a laborar bajo la
supervisión de la empleada cuya conducta denunció en su
“Querella” de 2014. Aun considerando lo antes expuesto,
aclaramos que este Tribunal no está adentrándose en la
adjudicación de la controversia.
Asimismo, la teoría de si la causa de acción constituye daños
continuados o daños continuos es materia de juicio, que el foro
primario tendrá la oportunidad de dilucidar en su momento.
Igualmente, la interrogativa de cómo la recurrida logrará probar
sus daños, ante un descubrimiento de prueba limitado al periodo
posterior al 2017, es una determinación que no le corresponde a
este foro apelativo.
Finalmente, la decisión del Tribunal de Primera Instancia de
continuar con los procedimientos nos resulta cónsona con lo
resuelto por el mismo foro en la Vista de Conferencia Inicial. Como
es de conocimiento, las controversias adjudicadas, y que han
cobrado finalidad, no son susceptibles de ser reexaminadas.
“Ahora bien, esta doctrina no es un mandato inflexible, sino que
recoge la costumbre deseable de que las controversias adjudicadas
por un tribunal sean respetadas. En situaciones excepcionales, si
el caso vuelve ante la consideración del tribunal y este entiende KLCE202400901 9
que sus determinaciones previas son erróneas y pueden causar
una grave injusticia, ese foro puede aplicar una norma de derecho
distinta”. Cacho v. Hatton, 195 DPR 1, 9 (2016) (citas omitidas).
Véase además Félix v. Las Haciendas, 165 DPR 862, 843 (2005).
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, los que hacemos
formar parte de este dictamen, expedimos el auto de Certiorari y
confirmamos la “Resolución” recurrida, emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones