ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
AIXA PÉREZ REYES, REVISIÓN SUCN. SANTOS REYES ADMINISTRATIVA FALCÓN, CARMEN procedente del FALCÓN VERGARA Departamento de Desarrollo Recurridos Económico y KLRA202400176 Comercio, Oficina de v. Gerencia de Permisos (OGPE) AMÉRICO DE JESÚS ORTIZ Caso Núm.: 2021-384085-CUB- Recurrente 003091
Sobre: Consulta De Ubicación De Taller De Hojalatería y Pintura
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2024.
El Sr. Américo de Jesús Ortiz (señor De Jesús o Recurrente),
solicita la revocación de la Resolución de Revisión Administrativa
que emitió la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) el 4 de
marzo de 2024 y notificó el 5 de marzo de 2024.1 Mediante esta,
OGPe dejó sin efecto la Resolución de Consulta de Ubicación
emitida el 17 de noviembre de 2023. Esta dictaminó que era
procedente la solicitud de Revisión Administrativa para legalizar la
operación de un taller de hojalatería y pintura, así como la
construcción de baños, en una propiedad ubicada en el Municipio
de Aguas Buenas.
Por las razones que exponemos a continuación,
confirmamos la determinación recurrida.
1 Apéndice del recurso de revisión, págs. 83-95. Número Identificador SEN2024________ KLRA202400176 2
I.
El 12 de julio de 2021, el señor De Jesús solicitó una
Consulta de Ubicación ante OGPe.2 Surge del Memorial
Explicativo, que el Ingeniero Heriberto Velázquez Martínez solicitó
una variación en el uso debido a que el uso de taller de hojalatería
y pintura no está permitido en el Distrito R-1, aunque hay otro
taller en la misma carretera PR-173 hacia el Sur.3 El 25 de junio
de 2021, OGPe expidió Certificación de Cumplimiento Ambiental
por Exclusión Categórica.4
Posteriormente, el 21 de diciembre de 2021, la Junta de
Planificación dictó Resolución en las Querellas 2021-SRQ-007130
y 2021-SRQ-007509 ordenando la paralización del trámite
administrativo.5
El 8 de marzo de 2022, el Departamento de Recursos
Naturales y Ambientales (DRNA) expidió una Certificación para
Categorización de Hábitats Naturales para la Vida Silvestre.
Categorizó el predio como un hábitat natural con bajo potencial
de convertirse en hábitat esencial, hábitat de alto valor ecológico
o hábitat de valor ecológico.6
Asimismo, el 30 de marzo de 2022, el Departamento de
Cumplimiento Ambiental para Evaluación Ambiental emitió una
Determinación de Cumplimiento Ambiental para la Evaluación
Ambiental.7
El 5 de abril de 2023, Primera Hora publicó un aviso de vista
y se instaló un rótulo frente a la propiedad.8 El 21 de abril de
2023, se llevó a cabo una vista pública presidida por la Oficial
Examinadora Lcda. Alma H. Acevedo Ojeda. El Recurrente
2 Íd., pág. 1. 3 Íd., págs. 2-5. 4 Íd., págs. 6-8. 5 Íd., págs. 9-10. 6 Apéndice del recurso de revisión, págs. 11-12. 7 Íd., págs. 13-16. 8 Íd., págs. 17-18. KLRA202400176 3
compareció acompañado por el Ing. Heriberto Velázquez Martínez.
También comparecieron la Sra. Aixa Pérez Reyes y el Sr. Carlos
Pérez, representados por el Lcdo. Luis Ramón Rodríguez. El 1 de
mayo de 2023, la Oficial Examinadora emitió el Informe de Vista.
No recomendó la aprobación de la consulta de ubicación.9
Así las cosas, el 17 de noviembre de 2023, la Junta
Adjudicativa de Gerencia de Permisos emitió una Resolución
Consulta Ubicación. Autorizó de manera condicional la consulta
de ubicación propuesta para legalizar el taller de hojalatería y
pintura y la construcción de baños pertenecientes. Sin embargo,
para obtener un permiso de construcción, se deberá cumplir con
las recomendaciones del DRNA.10
Insatisfechos, el 4 de diciembre de 2023, la señora Pérez
Reyes y el señor Pérez presentaron una Reconsideración. En
resumen, alegaron que la Resolución de Consulta de Ubicación
emitida por la OGPe fue arbitraria y caprichosa.11
El 12 de diciembre de 2023, la OGPe acogió la Solicitud de
Revisión Administrativa.12 Luego, el 20 de diciembre de 2023, la
OGPe emitió un Aviso de Vista de Revisión para el 9 de enero de
2024.13
La OGPe emitió un Permiso de Construcción para la
legalización del taller de hojalatería y pintura, así como la
construcción de nuevos baños, el 30 de enero de 2024.14
El 4 de marzo de 2024, notificada al día siguiente, la OGPe
emitió una Resolución de Revisión Administrativa en la que se
declaró Ha Lugar la solicitud. Además, la OGPe anuló la
9 Íd., págs. 19-33. 10 Íd., págs. 34-44. 11 Íd., págs. 45-71. 12 Íd., págs. 72-79. 13 Apéndice del recurso de revisión, págs. 80-82. 14 Íd., págs. 96-102. KLRA202400176 4
autorización de la consulta de ubicación solicitada por el
peticionario.15
La OGPe emitió un Permiso Único para un taller de pintura
el 1 de abril de 2024.16
En desacuerdo con la determinación de OGPe en la
Resolución de Revisión Administrativa, el 4 de abril de 2024, el
señor De Jesús presentó el recurso que atendemos. Alegó que
incidió la OGPe:
AL DETERMINAR DEJAR SIN EFECTO LA AUTORIZACIÓN DE LA CONSULTA DE UBICACIÓN EXPEDIDA MEDIANTE RESOLUCIÓN EL 17 DE NOVIEMBRE DE 2023. ESTA AUTORIZACIÓN ESTABA JUSTIFICADA EN LA ACTIVIDAD COMERCIAL EN EL ÁREA Y CUMPLÍA CON TODAS LAS RECOMENDACIONES AMBIENTALES DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES , HECHO PROBADO EN LA RESOLUCIÓN DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA DEL 4 DE MARZO DE 2024.
AL NO TOMAR EN CUENTA LA RECOMENDACIÓN AMBIENTAL PRESENTADA, LA CUAL REAFIRMA QUE LA VARIACIÓN EN USO NO AFECTA ADVERSAMENTE LA SALUD Y LA TRANQUILIDAD DE LOS VECINOS COLINDANTES. ADEMÁS, SE DETERMINÓ QUE LA ACCIÓN PROPUESTA POR EL PETICIONARIO NO TENDRÍA UN IMPACTO AMBIENTAL SIGNIFICATIVO.
AL DETERMINAR QUE LA RESOLUCIÓN DE CONSULTA DE UBICACIÓN NO CUMPLÍA CON LOS REQUISITOS PARA SER VÁLIDA. LA DETERMINACIÓN AMBIENTAL QUE FORMA PARTE DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, Y LA CUAL GOZA DE PRESUNCIÓN DE CORRECCIÓN, ESTABLECE QUE LOS IMPACTOS AMBIENTALES FUERON ADECUADAMENTE CONSIDERADOS Y ANALIZADOS, Y SE APROBÓ EL MISMO, DANDO ASÍ POR TERMINADO EL PROCESO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL.
AL DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN DE CONSULTA DE UBICACIÓN DEL 17 DE NOVIEMBRE DE 2023, A PESAR DE QUE LA PARTE RECURRENTE DEMOSTRÓ CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PARA EXPEDIR LA VARIACIÓN EN USO SOLICITADO. TAL ES ASÍ QUE LA PROPIA AGENCIA EXPIDIÓ UN PERMISO DE USO ÚNICO EL PASADO 1 DE ABRIL DE 2024.
El pasado 6 de mayo de 2024, los Recurridos presentaron
su oposición al recurso. Luego de ello la parte recurrente estuvo
de acuerdo en dar por perfeccionado el recurso y así lo decretamos
mediante Resolución del 22 de mayo de 2024. Con el beneficio de
ambas comparecencias, adjudicamos el mismo.
15 Íd., págs. 83-95. 16 Íd., págs. 103-108. KLRA202400176 5
II. Es norma reiterada que los tribunales apelativos debemos
conceder deferencia a las determinaciones de las agencias
administrativas, por razón de la experiencia y el conocimiento
especializado que éstas poseen sobre los asuntos que se les han
delegado. Hernández Feliciano v. Municipio de Quebradillas, 211
DPR 99 (2023); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35
(2018); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016).
Estos dictámenes cuentan con una presunción de legalidad y
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
AIXA PÉREZ REYES, REVISIÓN SUCN. SANTOS REYES ADMINISTRATIVA FALCÓN, CARMEN procedente del FALCÓN VERGARA Departamento de Desarrollo Recurridos Económico y KLRA202400176 Comercio, Oficina de v. Gerencia de Permisos (OGPE) AMÉRICO DE JESÚS ORTIZ Caso Núm.: 2021-384085-CUB- Recurrente 003091
Sobre: Consulta De Ubicación De Taller De Hojalatería y Pintura
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2024.
El Sr. Américo de Jesús Ortiz (señor De Jesús o Recurrente),
solicita la revocación de la Resolución de Revisión Administrativa
que emitió la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) el 4 de
marzo de 2024 y notificó el 5 de marzo de 2024.1 Mediante esta,
OGPe dejó sin efecto la Resolución de Consulta de Ubicación
emitida el 17 de noviembre de 2023. Esta dictaminó que era
procedente la solicitud de Revisión Administrativa para legalizar la
operación de un taller de hojalatería y pintura, así como la
construcción de baños, en una propiedad ubicada en el Municipio
de Aguas Buenas.
Por las razones que exponemos a continuación,
confirmamos la determinación recurrida.
1 Apéndice del recurso de revisión, págs. 83-95. Número Identificador SEN2024________ KLRA202400176 2
I.
El 12 de julio de 2021, el señor De Jesús solicitó una
Consulta de Ubicación ante OGPe.2 Surge del Memorial
Explicativo, que el Ingeniero Heriberto Velázquez Martínez solicitó
una variación en el uso debido a que el uso de taller de hojalatería
y pintura no está permitido en el Distrito R-1, aunque hay otro
taller en la misma carretera PR-173 hacia el Sur.3 El 25 de junio
de 2021, OGPe expidió Certificación de Cumplimiento Ambiental
por Exclusión Categórica.4
Posteriormente, el 21 de diciembre de 2021, la Junta de
Planificación dictó Resolución en las Querellas 2021-SRQ-007130
y 2021-SRQ-007509 ordenando la paralización del trámite
administrativo.5
El 8 de marzo de 2022, el Departamento de Recursos
Naturales y Ambientales (DRNA) expidió una Certificación para
Categorización de Hábitats Naturales para la Vida Silvestre.
Categorizó el predio como un hábitat natural con bajo potencial
de convertirse en hábitat esencial, hábitat de alto valor ecológico
o hábitat de valor ecológico.6
Asimismo, el 30 de marzo de 2022, el Departamento de
Cumplimiento Ambiental para Evaluación Ambiental emitió una
Determinación de Cumplimiento Ambiental para la Evaluación
Ambiental.7
El 5 de abril de 2023, Primera Hora publicó un aviso de vista
y se instaló un rótulo frente a la propiedad.8 El 21 de abril de
2023, se llevó a cabo una vista pública presidida por la Oficial
Examinadora Lcda. Alma H. Acevedo Ojeda. El Recurrente
2 Íd., pág. 1. 3 Íd., págs. 2-5. 4 Íd., págs. 6-8. 5 Íd., págs. 9-10. 6 Apéndice del recurso de revisión, págs. 11-12. 7 Íd., págs. 13-16. 8 Íd., págs. 17-18. KLRA202400176 3
compareció acompañado por el Ing. Heriberto Velázquez Martínez.
También comparecieron la Sra. Aixa Pérez Reyes y el Sr. Carlos
Pérez, representados por el Lcdo. Luis Ramón Rodríguez. El 1 de
mayo de 2023, la Oficial Examinadora emitió el Informe de Vista.
No recomendó la aprobación de la consulta de ubicación.9
Así las cosas, el 17 de noviembre de 2023, la Junta
Adjudicativa de Gerencia de Permisos emitió una Resolución
Consulta Ubicación. Autorizó de manera condicional la consulta
de ubicación propuesta para legalizar el taller de hojalatería y
pintura y la construcción de baños pertenecientes. Sin embargo,
para obtener un permiso de construcción, se deberá cumplir con
las recomendaciones del DRNA.10
Insatisfechos, el 4 de diciembre de 2023, la señora Pérez
Reyes y el señor Pérez presentaron una Reconsideración. En
resumen, alegaron que la Resolución de Consulta de Ubicación
emitida por la OGPe fue arbitraria y caprichosa.11
El 12 de diciembre de 2023, la OGPe acogió la Solicitud de
Revisión Administrativa.12 Luego, el 20 de diciembre de 2023, la
OGPe emitió un Aviso de Vista de Revisión para el 9 de enero de
2024.13
La OGPe emitió un Permiso de Construcción para la
legalización del taller de hojalatería y pintura, así como la
construcción de nuevos baños, el 30 de enero de 2024.14
El 4 de marzo de 2024, notificada al día siguiente, la OGPe
emitió una Resolución de Revisión Administrativa en la que se
declaró Ha Lugar la solicitud. Además, la OGPe anuló la
9 Íd., págs. 19-33. 10 Íd., págs. 34-44. 11 Íd., págs. 45-71. 12 Íd., págs. 72-79. 13 Apéndice del recurso de revisión, págs. 80-82. 14 Íd., págs. 96-102. KLRA202400176 4
autorización de la consulta de ubicación solicitada por el
peticionario.15
La OGPe emitió un Permiso Único para un taller de pintura
el 1 de abril de 2024.16
En desacuerdo con la determinación de OGPe en la
Resolución de Revisión Administrativa, el 4 de abril de 2024, el
señor De Jesús presentó el recurso que atendemos. Alegó que
incidió la OGPe:
AL DETERMINAR DEJAR SIN EFECTO LA AUTORIZACIÓN DE LA CONSULTA DE UBICACIÓN EXPEDIDA MEDIANTE RESOLUCIÓN EL 17 DE NOVIEMBRE DE 2023. ESTA AUTORIZACIÓN ESTABA JUSTIFICADA EN LA ACTIVIDAD COMERCIAL EN EL ÁREA Y CUMPLÍA CON TODAS LAS RECOMENDACIONES AMBIENTALES DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES , HECHO PROBADO EN LA RESOLUCIÓN DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA DEL 4 DE MARZO DE 2024.
AL NO TOMAR EN CUENTA LA RECOMENDACIÓN AMBIENTAL PRESENTADA, LA CUAL REAFIRMA QUE LA VARIACIÓN EN USO NO AFECTA ADVERSAMENTE LA SALUD Y LA TRANQUILIDAD DE LOS VECINOS COLINDANTES. ADEMÁS, SE DETERMINÓ QUE LA ACCIÓN PROPUESTA POR EL PETICIONARIO NO TENDRÍA UN IMPACTO AMBIENTAL SIGNIFICATIVO.
AL DETERMINAR QUE LA RESOLUCIÓN DE CONSULTA DE UBICACIÓN NO CUMPLÍA CON LOS REQUISITOS PARA SER VÁLIDA. LA DETERMINACIÓN AMBIENTAL QUE FORMA PARTE DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, Y LA CUAL GOZA DE PRESUNCIÓN DE CORRECCIÓN, ESTABLECE QUE LOS IMPACTOS AMBIENTALES FUERON ADECUADAMENTE CONSIDERADOS Y ANALIZADOS, Y SE APROBÓ EL MISMO, DANDO ASÍ POR TERMINADO EL PROCESO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL.
AL DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN DE CONSULTA DE UBICACIÓN DEL 17 DE NOVIEMBRE DE 2023, A PESAR DE QUE LA PARTE RECURRENTE DEMOSTRÓ CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PARA EXPEDIR LA VARIACIÓN EN USO SOLICITADO. TAL ES ASÍ QUE LA PROPIA AGENCIA EXPIDIÓ UN PERMISO DE USO ÚNICO EL PASADO 1 DE ABRIL DE 2024.
El pasado 6 de mayo de 2024, los Recurridos presentaron
su oposición al recurso. Luego de ello la parte recurrente estuvo
de acuerdo en dar por perfeccionado el recurso y así lo decretamos
mediante Resolución del 22 de mayo de 2024. Con el beneficio de
ambas comparecencias, adjudicamos el mismo.
15 Íd., págs. 83-95. 16 Íd., págs. 103-108. KLRA202400176 5
II. Es norma reiterada que los tribunales apelativos debemos
conceder deferencia a las determinaciones de las agencias
administrativas, por razón de la experiencia y el conocimiento
especializado que éstas poseen sobre los asuntos que se les han
delegado. Hernández Feliciano v. Municipio de Quebradillas, 211
DPR 99 (2023); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35
(2018); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016).
Estos dictámenes cuentan con una presunción de legalidad y
corrección que subsiste mientras no se produzca suficiente prueba
para derrotarla. OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 89 (2022);
Capó Cruz v. Junta de Planificación et al., 204 DPR 581 (2020);
Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 626; Batista, Nobbe v.
Jta. Directores, 185 DPR 206, 215 (2012).
Para así lograrlo, corresponde a la parte que las cuestiona
"demostrar que existe otra prueba en el expediente que reduzca
o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta
el punto de que no se pueda concluir que la determinación de la
agencia fue razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba
presentada que tuvo ante su consideración." Graciani Rodríguez
v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019); Camacho Torres
v. AAFET, 168 DPR 66, 91 (2006).
Por tanto, la parte que impugna judicialmente las
determinaciones de hechos de una agencia administrativa tiene el
peso de la prueba para demostrar que estas no están basadas en
el expediente o que las conclusiones a las que llegó la agencia son
irrazonables. OEG v. Martínez Giraud, supra; OCS v. Universal,
187 DPR 164, 178-179 (2012); González Segarra v. CFSE, 188
DPR 252, 276-278 (2013). Así, pues, evidencia sustancial ha sido
definida jurisprudencialmente como aquella evidencia relevante
que una mente razonable podría aceptar como adecuada para KLRA202400176 6
sostener una conclusión. OEG v. Martínez Giraud, supra; Batista,
Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 216. Así, el criterio rector
en estos casos siempre estará guiado por la razonabilidad de la
determinación administrativa luego de considerar el expediente
administrativo en su totalidad. OEG v. Martínez Giraud, supra.
En cuanto a las conclusiones de derecho estas serán
revisables en todos sus aspectos por el tribunal. Véanse Sec. 4.5
de la LPAU, supra; Hernández Feliciano v. Municipio de
Quebradillas, supra; ECP Incorporated v. OCS, 205 DPR 268, 281-
282 (2020). Se descartará el criterio de los entes administrativos
cuando “no se pueda hallar fundamento racional que explique o
justifique el dictamen administrativo". Hernández Feliciano v.
Municipio de Quebradillas, supra; Capó Cruz v. Jta. Planificación
et al., supra, pág. 591; Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra.
Por ende, se ha señalado que "los tribunales deben darle peso y
deferencia a las interpretaciones que la agencia realice de aquellas
leyes particulares que administra". Rolón Martínez v. Supte.
Policía, supra; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 657. Aun
en casos dudosos en que la interpretación de la agencia no sea la
única razonable, la determinación de la agencia merece deferencia
sustancial. JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR
177,187 (2009); De Jesús v. Depto. Servicios Sociales, 123 DPR
407, 417-418 (1989).
Para esta encomienda de la revisión judicial, la Sec. 4.5 de
la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico”, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec.
9675, (en adelante, LPAU) dispone que los tribunales se ceñirán a
evaluar (1) si el remedio concedido fue apropiado; (2) si las
determinaciones de hecho están sostenidas por evidencia
sustancial que obra en el expediente administrativo visto en su
totalidad, y (3) si se sostienen las conclusiones de derecho KLRA202400176 7
realizadas por la agencia. Hernández Feliciano v. Municipio de
Quebradillas, supra, pág. 115; Moreno Lorenzo y otros v. Depto.
Fam., 207 DPR 833, 839-840 (2021); Capó Cruz v. Jta.
Planificación et al., supra.
Así pues, la deferencia a la determinación de una agencia
administrativa cederá cuando: (1) no está basada en evidencia
sustancial; (2) el ente administrativo erró al aplicar o interpretar
las leyes o los reglamentos que se le ha encomendado
administrar; (3) el organismo administrativo actuó de forma
arbitraria, irrazonable o ilegal, realizando determinaciones
carentes de una base racional, o (4) cuando la actuación
administrativa lesiona derechos constitucionales fundamentales.
Hernández Feliciano v. Municipio de Quebradillas, supra; Torres
Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 628.
A la luz de la mencionada normativa, evaluamos.
III.
Los Recurrentes señalan que la OGPe incidió al dejar sin
efecto la autorización de la consulta de ubicación expedida
mediante resolución el 17 de noviembre de 2023. Alegan que esta
autorización estaba justificada en la actividad comercial en el área
y cumplía con todas las recomendaciones ambientales del
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
Por otro lado, los Recurrentes señalan que la OGPe erró al
no tomar en cuenta la recomendación ambiental presentada, la
cual reafirma que la variación en uso no afecta adversamente la
salud y la tranquilidad de los vecinos colindantes. Aducen además
que se determinó que la acción propuesta por el peticionario no
tendría un impacto ambiental significativo.
Como tercer señalamiento de error, los Recurrentes señalan
que la OGPe incidió al determinar que la resolución de consulta de
ubicación no cumplía con los requisitos para ser válida. La KLRA202400176 8
determinación ambiental que forma parte del expediente
administrativo, y la cual goza de presunción de corrección,
establece que los impactos ambientales fueron adecuadamente
considerados y analizados, y se aprobó el mismo, dando así por
terminado el proceso de evaluación ambiental.
Finalmente, los Recurrentes señalan que la OGPe erró al
dejar sin efecto la resolución de consulta de ubicación del 17 de
noviembre de 2023, a pesar de que la parte recurrente demostró
cumplir con los requisitos para expedir la variación en uso
solicitado. No le asiste la razón. Ninguno de los errores señalados
se cometió. Debido a que el señor De Jesús plantea la comisión
de errores relacionados entre sí, estos serán discutidos en
conjunto.
En este caso, la Resolución emitida por OGPe autorizando la
solicitud de consulta de ubicación no incluye una evaluación de la
justificación para autorizar la variación en uso. En cambio, surge
de las mismas conclusiones de derecho que no se justifica la
variación solicitada. A juicio de la Oficial Examinadora, la
variación no beneficia al vecindario, “sino que afecta la salud y la
tranquilidad de los vecinos colindantes con los ruidos y lores
objetables”.17 Surge también de las referidas conclusiones que el
proyecto no asegura una calidad de vida deseable en el vecindario.
Los tribunales apelativos debemos conceder deferencia a las
determinaciones de las agencias administrativas, por razón de la
experiencia y el conocimiento especializado que éstas poseen
sobre los asuntos que se les han delegado. Conforme a la
normativa antes expuesta, se descartará el criterio de los entes
administrativos cuando “no se pueda hallar fundamento racional
que explique o justifique el dictamen administrativo". Hernández
17 Apéndice del recurso de revisión, pág. 42. KLRA202400176 9
Feliciano v. Municipio de Quebradillas, supra; Capó Cruz v. Jta.
Planificación et al., supra, pág. 591; Rolón Martínez v. Supte.
Policía, supra.
Consideramos que la solicitud de los Recurridos fue resuelta
adecuadamente por la agencia en su Resolución de Revisión
Administrativa del 4 de marzo de 2024, en la que se declaró Ha
Lugar. La OGPe evaluó las alegaciones de las partes y emitió la
Resolución de Consulta de Ubicación del 17 de noviembre de
2023. Posteriormente, anuló la autorización de la consulta de
ubicación solicitada por el peticionario.
De otro lado no hay indicio en el expediente de que la
agencia haya actuado de forma irrazonable, arbitraria o ilegal. Al
aplicar las normas de revisión judicial de una decisión
administrativa al caso de autos, procede concluir que el dictamen
de la OGPe fue razonable y no requiere nuestra intervención.
IV.
Por los fundamentos ante expuestos, CONFIRMAMOS la
resolución emitida por la OGPe.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones