Pérez Quiles v. Santiago Cintrón

Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 26, 2021·No. CC-2020-3·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Fernando Pérez Quiles Certiorari

Recurrido

v. 2021 TSPR 22 Joseph Santiago Cintrón 206 DPR ____ Peticionario

Número del Caso: CC-2020-3

Fecha: 26 de febrero de 2021

Tribunal de Apelaciones:

Panel V

Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. Christian J. Francis Martínez Lcda. Paola M. Martínez Avilés

Materia: Derecho Procesal Civil - El término de 120 días para diligenciar un emplazamiento comenzará a trascurrir, sin ninguna otra condición o requisito, una vez la Secretaría del tribunal expida el emplazamiento.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Fernando Pérez Quiles Recurrido v. CC-2020-0003 Certiorari Joseph Santiago Cintrón Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2021

Este caso nos presenta la oportunidad de aclarar cuándo comienza a decursar el término de 120 días para diligenciar un emplazamiento, ante el escenario particular en que la Secretaría del tribunal no lo expida el mismo día en que se presentó la demanda.

Al amparo de los casos Bernier González v.

Rodríguez Becerra, 200 DPR 637 (2018), y Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez, 2020 TSPR 11, resolvemos que el término de 120 días para diligenciar un emplazamiento comenzará a trascurrir, sin ninguna otra condición o requisito, una vez la Secretaría del tribunal expida el emplazamiento.

I

El 22 de octubre de 2018, el Sr. Fernando Pérez Quiles (recurrido) presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Demanda sobre interdicto posesorio, preliminar y permanente en contra del Sr. Joseph Santiago Cintrón (peticionario).1 Al día siguiente, el recurrido presentó una Moción Informativa acompañada del emplazamiento con las correcciones de las deficiencias previamente señaladas por la Secretaría del tribunal de instancia. Así las cosas, el 30 de octubre de 2018 (ocho días después de la presentación de la demanda) la Secretaría del foro de instancia expidió el emplazamiento y el 25 de febrero de 2019 el peticionario fue emplazado personalmente.

Por su parte, el peticionario presentó una Moción solicitando desestimación al amparo de las Reglas 4.3 (c) y 10.2 (4) de las de Procedimiento Civil. En resumen, alegó que el diligenciamiento del emplazamiento fue realizado fuera del término de 120 días contados a partir de la presentación de la demanda y que, a su vez, el recurrido no había solicitado una prórroga para diligenciarlo fuera del término. Por consiguiente, el peticionario adujo que procedía desestimar la demanda.

En respuesta, el recurrido presentó una Moción en oposición a solicitud de desestimación. Mediante esta, el

recurrido arguyó que el diligenciamiento del 1 En resumen, el Sr. Fernando Pérez Quiles (recurrido) alegó que el Sr. Joseph Santiago Cintrón (peticionario) le impedía el acceso a su propiedad inmueble.

emplazamiento fue realizado dentro del término de 120 días dispuesto en la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, supra. En específico, argumentó que como el emplazamiento fue expedido por la Secretaría del foro de instancia el 30 de octubre de 2018 y diligenciado el 25 de febrero de 2019, el mismo se efectuó en el día 118, o sea, de forma oportuna.

Luego de evaluar los planteamientos de ambas partes, el Tribunal de Primera Instancia declaró “no ha lugar” a la Moción solicitando desestimación al amparo de las Reglas 4.3 (c) y 10.2 (4) de las de Procedimiento Civil. En consecuencia, le ordenó contestar la demanda al peticionario.2 En desacuerdo, el peticionario presentó una Moción de reconsideración la cual fue declarada “ha lugar” y, por consiguiente, el foro de instancia desestimó la demanda. Ello, tras concluir que el emplazamiento “fue diligenciado transcurrido en exceso el término dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil vigentes en cuanto a emplazamiento”.3 Inconforme, el recurrido acudió ante el Tribunal de Apelaciones y señaló que el foro de instancia erró al ordenar la desestimación de la demanda, tras determinar que el emplazamiento fue diligenciado luego del término establecido. En respuesta, el Tribunal de Apelaciones revocó al tribunal de instancia. En particular, el

Tribunal de Apelaciones concluyó lo siguiente: 2 Resolución, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 32.

3 Sentencia, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 18-20.

CC-2020-0003 4

En el caso de autos, la Demanda fue presentada el 22 de octubre de 2018. Al siguiente día, 23 de octubre de 2018, el apelante [recurrido] instó una Moción Informativa en la cual solicitó la expedición de los emplazamientos, que finalmente fueron expedidos el 30 de octubre de 2018. De acuerdo con el marco jurídico antes expuesto, a partir de ese momento, 30 de octubre de 2019, el apelante [recurrido] tenía 120 días para emplazar al apelado [peticionario]. Una revisión cuidadosa del expediente ante nuestra consideración, con especial atención a la fecha de emplazamiento, 25 de febrero de 2019, hace forzosa la conclusión de que el apelado [peticionario] fue emplazado dentro del término de 120 días que exige nuestro ordenamiento jurídico. Al lograr emplazar al apelado [peticionario]

personalmente dentro del término de ciento veinte (120) días, la Demanda no debió ser archivada. Por consiguiente, incidió el foro primario al archivar la Demanda sin perjuicio, y así pues, procede la revocación del dictamen apelado.4

Ahora bien, contrario a lo señalado por el foro apelativo intermedio, lo presentado por la parte demandante ante el tribunal de primera instancia no fue una moción solicitando la expedición de los emplazamientos, sino una moción para subsanar unas deficiencias que previamente le había notificado a la parte la Secretaría del tribunal de instancia.5 En desacuerdo, el peticionario acudió ante este Foro mediante la presentación de una Petición de certiorari y alega que el Tribunal de Apelaciones erró al concluir que fue emplazado oportunamente, ello, a pesar de que el recurrido no solicitó ante el foro de instancia “una prórroga para emplazar”. Planteada la controversia, estamos listos para resolver.

4 Sentencia, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 7.

5 Lo anterior, según surge de la Sentencia del Tribunal de Apelaciones.

II

El emplazamiento es un mecanismo procesal que tiene el propósito de notificar al demandado sobre la existencia de una reclamación incoada en su contra y, a su vez, es a través de este mecanismo que el tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona del demandado.6 Es decir, el emplazamiento “representa el paso inaugural del debido proceso de ley que viabiliza el ejercicio de la jurisdicción judicial”.7 Así, una vez emplazado, el demandado podrá comparecer al juicio, ejercer su derecho a ser oído y presentar prueba a su favor.8 Por ello, a los demandados les asiste el derecho de ser emplazados conforme a derecho.9 Consecuentemente, se requiere el cumplimiento con las disposiciones de la Regla 4 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, pues esta viabiliza el emplazamiento.

En lo pertinente, la Regla 4.3 (c), supra, dispone lo siguiente:

El emplazamiento será diligenciado en el término de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. El Secretario o Secretaria deberá expedir los emplazamientos el mismo día en que se presenta la demanda. Si el Secretario o Secretaria no los expide el mismo día, el tiempo que se demore será el mismo tiempo adicional que los

6 Véanse Cirino González v. Adm. Corrección, 190 DPR 14, 30 (2014); Banco Popular v. SLG Negrón, 164 DPR 855, 863 (2005), First Bank of PR v. Inmob Nac., Inc., 144 DPR 901, 913 (1998).

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Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, (prsupreme 2021).

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