Pérez Quiles v. Santiago Cintrón

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 26, 2021
DocketCC-2020-3
StatusPublished

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Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, (prsupreme 2021).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Fernando Pérez Quiles Certiorari Recurrido

v. 2021 TSPR 22

Joseph Santiago Cintrón 206 DPR ____

Peticionario

Número del Caso: CC-2020-3

Fecha: 26 de febrero de 2021

Tribunal de Apelaciones:

Panel V

Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. Christian J. Francis Martínez Lcda. Paola M. Martínez Avilés

Materia: Derecho Procesal Civil - El término de 120 días para diligenciar un emplazamiento comenzará a trascurrir, sin ninguna otra condición o requisito, una vez la Secretaría del tribunal expida el emplazamiento.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Fernando Pérez Quiles

Recurrido

v. CC-2020-0003 Certiorari

Joseph Santiago Cintrón

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2021

Este caso nos presenta la oportunidad de

aclarar cuándo comienza a decursar el término de

120 días para diligenciar un emplazamiento, ante el

escenario particular en que la Secretaría del

tribunal no lo expida el mismo día en que se

presentó la demanda.

Al amparo de los casos Bernier González v.

Rodríguez Becerra, 200 DPR 637 (2018), y Sánchez

Ruiz v. Higuera Pérez, 2020 TSPR 11, resolvemos que

el término de 120 días para diligenciar un

emplazamiento comenzará a trascurrir, sin ninguna

otra condición o requisito, una vez la Secretaría

del tribunal expida el emplazamiento. CC-2020-0003 2

I

El 22 de octubre de 2018, el Sr. Fernando Pérez

Quiles (recurrido) presentó ante el Tribunal de Primera

Instancia una Demanda sobre interdicto posesorio,

preliminar y permanente en contra del Sr. Joseph Santiago

Cintrón (peticionario).1 Al día siguiente, el recurrido

presentó una Moción Informativa acompañada del

emplazamiento con las correcciones de las deficiencias

previamente señaladas por la Secretaría del tribunal de

instancia. Así las cosas, el 30 de octubre de 2018 (ocho

días después de la presentación de la demanda) la

Secretaría del foro de instancia expidió el emplazamiento

y el 25 de febrero de 2019 el peticionario fue emplazado

personalmente.

Por su parte, el peticionario presentó una Moción

solicitando desestimación al amparo de las Reglas 4.3 (c)

y 10.2 (4) de las de Procedimiento Civil. En resumen,

alegó que el diligenciamiento del emplazamiento fue

realizado fuera del término de 120 días contados a partir

de la presentación de la demanda y que, a su vez, el

recurrido no había solicitado una prórroga para

diligenciarlo fuera del término. Por consiguiente, el

peticionario adujo que procedía desestimar la demanda.

En respuesta, el recurrido presentó una Moción en

oposición a solicitud de desestimación. Mediante esta, el

recurrido arguyó que el diligenciamiento del 1 En resumen, el Sr. Fernando Pérez Quiles (recurrido) alegó que el Sr. Joseph Santiago Cintrón (peticionario) le impedía el acceso a su propiedad inmueble. CC-2020-0003 3

emplazamiento fue realizado dentro del término de 120

días dispuesto en la Regla 4.3 (c) de Procedimiento

Civil, supra. En específico, argumentó que como el

emplazamiento fue expedido por la Secretaría del foro de

instancia el 30 de octubre de 2018 y diligenciado el 25

de febrero de 2019, el mismo se efectuó en el día 118, o

sea, de forma oportuna.

Luego de evaluar los planteamientos de ambas

partes, el Tribunal de Primera Instancia declaró “no ha

lugar” a la Moción solicitando desestimación al amparo de

las Reglas 4.3 (c) y 10.2 (4) de las de Procedimiento

Civil. En consecuencia, le ordenó contestar

la demanda al peticionario.2

En desacuerdo, el peticionario presentó una Moción

de reconsideración la cual fue declarada “ha lugar” y,

por consiguiente, el foro de instancia desestimó la

demanda. Ello, tras concluir que el emplazamiento “fue

diligenciado transcurrido en exceso el término dispuesto

en las Reglas de Procedimiento Civil vigentes en cuanto a

emplazamiento”.3

Inconforme, el recurrido acudió ante el Tribunal de

Apelaciones y señaló que el foro de instancia erró al

ordenar la desestimación de la demanda, tras determinar

que el emplazamiento fue diligenciado luego del término

establecido. En respuesta, el Tribunal de Apelaciones

revocó al tribunal de instancia. En particular, el

Tribunal de Apelaciones concluyó lo siguiente: 2 Resolución, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 32.

3 Sentencia, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 18-20. CC-2020-0003 4

En el caso de autos, la Demanda fue presentada el 22 de octubre de 2018. Al siguiente día, 23 de octubre de 2018, el apelante [recurrido] instó una Moción Informativa en la cual solicitó la expedición de los emplazamientos, que finalmente fueron expedidos el 30 de octubre de 2018. De acuerdo con el marco jurídico antes expuesto, a partir de ese momento, 30 de octubre de 2019, el apelante [recurrido] tenía 120 días para emplazar al apelado [peticionario]. Una revisión cuidadosa del expediente ante nuestra consideración, con especial atención a la fecha de emplazamiento, 25 de febrero de 2019, hace forzosa la conclusión de que el apelado [peticionario] fue emplazado dentro del término de 120 días que exige nuestro ordenamiento jurídico. Al lograr emplazar al apelado [peticionario] personalmente dentro del término de ciento veinte (120) días, la Demanda no debió ser archivada. Por consiguiente, incidió el foro primario al archivar la Demanda sin perjuicio, y así pues, procede la revocación del dictamen apelado.4

Ahora bien, contrario a lo señalado por el foro

apelativo intermedio, lo presentado por la parte

demandante ante el tribunal de primera instancia no fue

una moción solicitando la expedición de los

emplazamientos, sino una moción para subsanar unas

deficiencias que previamente le había notificado a la

parte la Secretaría del tribunal de instancia.5 En

desacuerdo, el peticionario acudió ante este Foro mediante

la presentación de una Petición de certiorari y alega que

el Tribunal de Apelaciones erró al concluir que fue

emplazado oportunamente, ello, a pesar de que el recurrido

no solicitó ante el foro de instancia

“una prórroga para emplazar”. Planteada la controversia,

estamos listos para resolver.

4 Sentencia, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 7.

5 Lo anterior, según surge de la Sentencia del Tribunal de Apelaciones. CC-2020-0003 5

II

El emplazamiento es un mecanismo procesal que tiene

el propósito de notificar al demandado sobre la existencia

de una reclamación incoada en su contra y, a su vez, es a

través de este mecanismo que el tribunal adquiere

jurisdicción sobre la persona del demandado.6 Es decir, el

emplazamiento “representa el paso inaugural del debido

proceso de ley que viabiliza el ejercicio de la

jurisdicción judicial”.7 Así, una vez emplazado, el

demandado podrá comparecer al juicio, ejercer su derecho a

ser oído y presentar prueba a su favor.8 Por ello, a los

demandados les asiste el derecho de ser emplazados

conforme a derecho.9 Consecuentemente, se requiere el

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