EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Fernando Pérez Quiles Certiorari Recurrido
v. 2021 TSPR 22
Joseph Santiago Cintrón 206 DPR ____
Peticionario
Número del Caso: CC-2020-3
Fecha: 26 de febrero de 2021
Tribunal de Apelaciones:
Panel V
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. Christian J. Francis Martínez Lcda. Paola M. Martínez Avilés
Materia: Derecho Procesal Civil - El término de 120 días para diligenciar un emplazamiento comenzará a trascurrir, sin ninguna otra condición o requisito, una vez la Secretaría del tribunal expida el emplazamiento.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Fernando Pérez Quiles
Recurrido
v. CC-2020-0003 Certiorari
Joseph Santiago Cintrón
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2021
Este caso nos presenta la oportunidad de
aclarar cuándo comienza a decursar el término de
120 días para diligenciar un emplazamiento, ante el
escenario particular en que la Secretaría del
tribunal no lo expida el mismo día en que se
presentó la demanda.
Al amparo de los casos Bernier González v.
Rodríguez Becerra, 200 DPR 637 (2018), y Sánchez
Ruiz v. Higuera Pérez, 2020 TSPR 11, resolvemos que
el término de 120 días para diligenciar un
emplazamiento comenzará a trascurrir, sin ninguna
otra condición o requisito, una vez la Secretaría
del tribunal expida el emplazamiento. CC-2020-0003 2
I
El 22 de octubre de 2018, el Sr. Fernando Pérez
Quiles (recurrido) presentó ante el Tribunal de Primera
Instancia una Demanda sobre interdicto posesorio,
preliminar y permanente en contra del Sr. Joseph Santiago
Cintrón (peticionario).1 Al día siguiente, el recurrido
presentó una Moción Informativa acompañada del
emplazamiento con las correcciones de las deficiencias
previamente señaladas por la Secretaría del tribunal de
instancia. Así las cosas, el 30 de octubre de 2018 (ocho
días después de la presentación de la demanda) la
Secretaría del foro de instancia expidió el emplazamiento
y el 25 de febrero de 2019 el peticionario fue emplazado
personalmente.
Por su parte, el peticionario presentó una Moción
solicitando desestimación al amparo de las Reglas 4.3 (c)
y 10.2 (4) de las de Procedimiento Civil. En resumen,
alegó que el diligenciamiento del emplazamiento fue
realizado fuera del término de 120 días contados a partir
de la presentación de la demanda y que, a su vez, el
recurrido no había solicitado una prórroga para
diligenciarlo fuera del término. Por consiguiente, el
peticionario adujo que procedía desestimar la demanda.
En respuesta, el recurrido presentó una Moción en
oposición a solicitud de desestimación. Mediante esta, el
recurrido arguyó que el diligenciamiento del 1 En resumen, el Sr. Fernando Pérez Quiles (recurrido) alegó que el Sr. Joseph Santiago Cintrón (peticionario) le impedía el acceso a su propiedad inmueble. CC-2020-0003 3
emplazamiento fue realizado dentro del término de 120
días dispuesto en la Regla 4.3 (c) de Procedimiento
Civil, supra. En específico, argumentó que como el
emplazamiento fue expedido por la Secretaría del foro de
instancia el 30 de octubre de 2018 y diligenciado el 25
de febrero de 2019, el mismo se efectuó en el día 118, o
sea, de forma oportuna.
Luego de evaluar los planteamientos de ambas
partes, el Tribunal de Primera Instancia declaró “no ha
lugar” a la Moción solicitando desestimación al amparo de
las Reglas 4.3 (c) y 10.2 (4) de las de Procedimiento
Civil. En consecuencia, le ordenó contestar
la demanda al peticionario.2
En desacuerdo, el peticionario presentó una Moción
de reconsideración la cual fue declarada “ha lugar” y,
por consiguiente, el foro de instancia desestimó la
demanda. Ello, tras concluir que el emplazamiento “fue
diligenciado transcurrido en exceso el término dispuesto
en las Reglas de Procedimiento Civil vigentes en cuanto a
emplazamiento”.3
Inconforme, el recurrido acudió ante el Tribunal de
Apelaciones y señaló que el foro de instancia erró al
ordenar la desestimación de la demanda, tras determinar
que el emplazamiento fue diligenciado luego del término
establecido. En respuesta, el Tribunal de Apelaciones
revocó al tribunal de instancia. En particular, el
Tribunal de Apelaciones concluyó lo siguiente: 2 Resolución, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 32.
3 Sentencia, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 18-20. CC-2020-0003 4
En el caso de autos, la Demanda fue presentada el 22 de octubre de 2018. Al siguiente día, 23 de octubre de 2018, el apelante [recurrido] instó una Moción Informativa en la cual solicitó la expedición de los emplazamientos, que finalmente fueron expedidos el 30 de octubre de 2018. De acuerdo con el marco jurídico antes expuesto, a partir de ese momento, 30 de octubre de 2019, el apelante [recurrido] tenía 120 días para emplazar al apelado [peticionario]. Una revisión cuidadosa del expediente ante nuestra consideración, con especial atención a la fecha de emplazamiento, 25 de febrero de 2019, hace forzosa la conclusión de que el apelado [peticionario] fue emplazado dentro del término de 120 días que exige nuestro ordenamiento jurídico. Al lograr emplazar al apelado [peticionario] personalmente dentro del término de ciento veinte (120) días, la Demanda no debió ser archivada. Por consiguiente, incidió el foro primario al archivar la Demanda sin perjuicio, y así pues, procede la revocación del dictamen apelado.4
Ahora bien, contrario a lo señalado por el foro
apelativo intermedio, lo presentado por la parte
demandante ante el tribunal de primera instancia no fue
una moción solicitando la expedición de los
emplazamientos, sino una moción para subsanar unas
deficiencias que previamente le había notificado a la
parte la Secretaría del tribunal de instancia.5 En
desacuerdo, el peticionario acudió ante este Foro mediante
la presentación de una Petición de certiorari y alega que
el Tribunal de Apelaciones erró al concluir que fue
emplazado oportunamente, ello, a pesar de que el recurrido
no solicitó ante el foro de instancia
“una prórroga para emplazar”. Planteada la controversia,
estamos listos para resolver.
4 Sentencia, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 7.
5 Lo anterior, según surge de la Sentencia del Tribunal de Apelaciones. CC-2020-0003 5
II
El emplazamiento es un mecanismo procesal que tiene
el propósito de notificar al demandado sobre la existencia
de una reclamación incoada en su contra y, a su vez, es a
través de este mecanismo que el tribunal adquiere
jurisdicción sobre la persona del demandado.6 Es decir, el
emplazamiento “representa el paso inaugural del debido
proceso de ley que viabiliza el ejercicio de la
jurisdicción judicial”.7 Así, una vez emplazado, el
demandado podrá comparecer al juicio, ejercer su derecho a
ser oído y presentar prueba a su favor.8 Por ello, a los
demandados les asiste el derecho de ser emplazados
conforme a derecho.9 Consecuentemente, se requiere el
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Fernando Pérez Quiles Certiorari Recurrido
v. 2021 TSPR 22
Joseph Santiago Cintrón 206 DPR ____
Peticionario
Número del Caso: CC-2020-3
Fecha: 26 de febrero de 2021
Tribunal de Apelaciones:
Panel V
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. Christian J. Francis Martínez Lcda. Paola M. Martínez Avilés
Materia: Derecho Procesal Civil - El término de 120 días para diligenciar un emplazamiento comenzará a trascurrir, sin ninguna otra condición o requisito, una vez la Secretaría del tribunal expida el emplazamiento.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Fernando Pérez Quiles
Recurrido
v. CC-2020-0003 Certiorari
Joseph Santiago Cintrón
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2021
Este caso nos presenta la oportunidad de
aclarar cuándo comienza a decursar el término de
120 días para diligenciar un emplazamiento, ante el
escenario particular en que la Secretaría del
tribunal no lo expida el mismo día en que se
presentó la demanda.
Al amparo de los casos Bernier González v.
Rodríguez Becerra, 200 DPR 637 (2018), y Sánchez
Ruiz v. Higuera Pérez, 2020 TSPR 11, resolvemos que
el término de 120 días para diligenciar un
emplazamiento comenzará a trascurrir, sin ninguna
otra condición o requisito, una vez la Secretaría
del tribunal expida el emplazamiento. CC-2020-0003 2
I
El 22 de octubre de 2018, el Sr. Fernando Pérez
Quiles (recurrido) presentó ante el Tribunal de Primera
Instancia una Demanda sobre interdicto posesorio,
preliminar y permanente en contra del Sr. Joseph Santiago
Cintrón (peticionario).1 Al día siguiente, el recurrido
presentó una Moción Informativa acompañada del
emplazamiento con las correcciones de las deficiencias
previamente señaladas por la Secretaría del tribunal de
instancia. Así las cosas, el 30 de octubre de 2018 (ocho
días después de la presentación de la demanda) la
Secretaría del foro de instancia expidió el emplazamiento
y el 25 de febrero de 2019 el peticionario fue emplazado
personalmente.
Por su parte, el peticionario presentó una Moción
solicitando desestimación al amparo de las Reglas 4.3 (c)
y 10.2 (4) de las de Procedimiento Civil. En resumen,
alegó que el diligenciamiento del emplazamiento fue
realizado fuera del término de 120 días contados a partir
de la presentación de la demanda y que, a su vez, el
recurrido no había solicitado una prórroga para
diligenciarlo fuera del término. Por consiguiente, el
peticionario adujo que procedía desestimar la demanda.
En respuesta, el recurrido presentó una Moción en
oposición a solicitud de desestimación. Mediante esta, el
recurrido arguyó que el diligenciamiento del 1 En resumen, el Sr. Fernando Pérez Quiles (recurrido) alegó que el Sr. Joseph Santiago Cintrón (peticionario) le impedía el acceso a su propiedad inmueble. CC-2020-0003 3
emplazamiento fue realizado dentro del término de 120
días dispuesto en la Regla 4.3 (c) de Procedimiento
Civil, supra. En específico, argumentó que como el
emplazamiento fue expedido por la Secretaría del foro de
instancia el 30 de octubre de 2018 y diligenciado el 25
de febrero de 2019, el mismo se efectuó en el día 118, o
sea, de forma oportuna.
Luego de evaluar los planteamientos de ambas
partes, el Tribunal de Primera Instancia declaró “no ha
lugar” a la Moción solicitando desestimación al amparo de
las Reglas 4.3 (c) y 10.2 (4) de las de Procedimiento
Civil. En consecuencia, le ordenó contestar
la demanda al peticionario.2
En desacuerdo, el peticionario presentó una Moción
de reconsideración la cual fue declarada “ha lugar” y,
por consiguiente, el foro de instancia desestimó la
demanda. Ello, tras concluir que el emplazamiento “fue
diligenciado transcurrido en exceso el término dispuesto
en las Reglas de Procedimiento Civil vigentes en cuanto a
emplazamiento”.3
Inconforme, el recurrido acudió ante el Tribunal de
Apelaciones y señaló que el foro de instancia erró al
ordenar la desestimación de la demanda, tras determinar
que el emplazamiento fue diligenciado luego del término
establecido. En respuesta, el Tribunal de Apelaciones
revocó al tribunal de instancia. En particular, el
Tribunal de Apelaciones concluyó lo siguiente: 2 Resolución, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 32.
3 Sentencia, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 18-20. CC-2020-0003 4
En el caso de autos, la Demanda fue presentada el 22 de octubre de 2018. Al siguiente día, 23 de octubre de 2018, el apelante [recurrido] instó una Moción Informativa en la cual solicitó la expedición de los emplazamientos, que finalmente fueron expedidos el 30 de octubre de 2018. De acuerdo con el marco jurídico antes expuesto, a partir de ese momento, 30 de octubre de 2019, el apelante [recurrido] tenía 120 días para emplazar al apelado [peticionario]. Una revisión cuidadosa del expediente ante nuestra consideración, con especial atención a la fecha de emplazamiento, 25 de febrero de 2019, hace forzosa la conclusión de que el apelado [peticionario] fue emplazado dentro del término de 120 días que exige nuestro ordenamiento jurídico. Al lograr emplazar al apelado [peticionario] personalmente dentro del término de ciento veinte (120) días, la Demanda no debió ser archivada. Por consiguiente, incidió el foro primario al archivar la Demanda sin perjuicio, y así pues, procede la revocación del dictamen apelado.4
Ahora bien, contrario a lo señalado por el foro
apelativo intermedio, lo presentado por la parte
demandante ante el tribunal de primera instancia no fue
una moción solicitando la expedición de los
emplazamientos, sino una moción para subsanar unas
deficiencias que previamente le había notificado a la
parte la Secretaría del tribunal de instancia.5 En
desacuerdo, el peticionario acudió ante este Foro mediante
la presentación de una Petición de certiorari y alega que
el Tribunal de Apelaciones erró al concluir que fue
emplazado oportunamente, ello, a pesar de que el recurrido
no solicitó ante el foro de instancia
“una prórroga para emplazar”. Planteada la controversia,
estamos listos para resolver.
4 Sentencia, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 7.
5 Lo anterior, según surge de la Sentencia del Tribunal de Apelaciones. CC-2020-0003 5
II
El emplazamiento es un mecanismo procesal que tiene
el propósito de notificar al demandado sobre la existencia
de una reclamación incoada en su contra y, a su vez, es a
través de este mecanismo que el tribunal adquiere
jurisdicción sobre la persona del demandado.6 Es decir, el
emplazamiento “representa el paso inaugural del debido
proceso de ley que viabiliza el ejercicio de la
jurisdicción judicial”.7 Así, una vez emplazado, el
demandado podrá comparecer al juicio, ejercer su derecho a
ser oído y presentar prueba a su favor.8 Por ello, a los
demandados les asiste el derecho de ser emplazados
conforme a derecho.9 Consecuentemente, se requiere el
cumplimiento con las disposiciones de la Regla 4 de
Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, pues esta
viabiliza el emplazamiento.
En lo pertinente, la Regla 4.3 (c), supra, dispone
lo siguiente:
El emplazamiento será diligenciado en el término de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. El Secretario o Secretaria deberá expedir los emplazamientos el mismo día en que se presenta la demanda. Si el Secretario o Secretaria no los expide el mismo día, el tiempo que se demore será el mismo tiempo adicional que los
6 Véanse Cirino González v. Adm. Corrección, 190 DPR 14, 30 (2014); Banco Popular v. SLG Negrón, 164 DPR 855, 863 (2005), First Bank of PR v. Inmob Nac., Inc., 144 DPR 901, 913 (1998).
7 Acosta v. ABC, Inc., 142 DPR 927, 931 (1997).
8 Banco Popular v. SLG Negrón, 164 DPR 855, 863 (2005).
9 Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, 192 DPR 854, 869 (2015). CC-2020-0003 6
tribunales otorgarán para diligenciar los emplazamientos una vez la parte demandante haya presentado de forma oportuna una solicitud de prórroga. Transcurrido dicho término sin que se haya diligenciado el emplazamiento, el Tribunal deberá dictar sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio. Una subsiguiente desestimación y archivo por incumplimiento con el término aquí dispuesto tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos. (Énfasis nuestro).
En el caso de Bernier González v. Rodríguez
Becerra, supra, pautamos que la “moción de prórroga” a la
que alude la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, supra,
no se refiere a una solicitud para ampliar del término de
120 días como tal.10
Posteriormente, en el caso de Sánchez Ruiz v.
Higuera Pérez, supra, tuvimos la oportunidad de resolver
qué ocurre con el término de 120 días para emplazar,
cuando el demandante solicita inicialmente emplazar
personalmente, pero luego requiere la autorización del
tribunal para emplazar mediante edictos. Allí pautamos
que, en esa circunstancia, el término de 120 días para
emplazar comienza a trascurrir cuando se autoriza y se
expide el emplazamiento por edicto.
Además, y en lo pertinente al caso ante nuestra
consideración, allí aclaramos que el término de 120 días
para emplazar “comienza a transcurrir únicamente en el
momento que la Secretaría del tribunal expide los
emplazamientos, ya sea que tal expedición ocurra motu
proprio o ante una solicitud de la parte demandante”. A su
10 Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 650 (2018); Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez, 2020 TSPR 11, 203 DPR __ pág. 11 (2020). CC-2020-0003 7
vez, en el caso de Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez, supra,
reiteramos que:
[L]a mal denominada prórroga estatuida en la Regla 4.3 (c), supra, es realmente una solicitud por parte del demandante para que la Secretaría expida los emplazamientos en los casos en que exista un retraso irrazonable en la expedición de éstos. Lo anterior, con el propósito de que el demandante advierta al tribunal de tal retraso y evidencie que no se cruzó de brazos.11 (Énfasis nuestro).
Nótese entonces, que en Sánchez Ruiz v. Higuera
Pérez, supra, y con relación a la “prórroga” estatuida en
la R. 4. 3 (c), supra, señalamos tres aspectos que nos es
menester recalcar. En primer lugar, allí reiteramos que
esta expresión es realmente una solicitud para que la
Secretaría expida los emplazamientos. En segundo lugar,
condicionamos el uso de la referida solicitud a “los casos
en que exista un retraso irrazonable”. Acorde a lo
anterior y, en tercer lugar, reiteramos que el propósito
de la solicitud estriba en que, ante un retraso
irrazonable por parte de la Secretaría de tribunal de
instancia en la expedición de los emplazamientos, la parte
demandante evidenciara que no se cruzó de brazos.12
III
11 Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez, 2020 TSPR 11, 203 DPR __ pág. 11 (2020).
12Ni en Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra, ni en Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez, supra, estuvimos ante la situación de un retraso irrazonable en la expedición de los emplazamientos por parte de la Secretaría. Por lo tanto, no adelantamos qué consecuencias, si alguna, pudiera tener el que un demandante se cruce de brazos en esas circunstancias. Este caso tampoco nos brinda esa oportunidad. CC-2020-0003 8
Como mencionáramos, el peticionario plantea que el
Tribunal de Apelaciones erró al determinar que el
emplazamiento fue diligenciado dentro del término de 120
días, debido a que el recurrido no presentó ante el
Tribunal de Primera Instancia una moción de prórroga. No
le asiste la razón. Veamos.
Es importante tener presente que nuestras
expresiones en Bernier González v. Rodríguez Becerra,
supra, pág. 650, con relación a la “moción de prórroga”
que menciona la Regla 4.3 (c) fueron formuladas con el
propósito de armonizar esa expresión con el resto del
texto, que claramente contradice la definición de lo que
constituye una prórroga en sí. En particular, el texto
de la Regla 4.3 (c) señala que “[s]i el
Secretario o Secretaria no los expide el mismo día, el
tiempo que se demore será el mismo tiempo adicional que
los tribunales otorgarán para diligenciar los
emplazamientos una vez la parte demandante haya
presentado de forma oportuna una solicitud de prórroga”.
Entonces, en Bernier González v. Rodríguez Becerra,
supra, explicamos que, si no se ha de otorgar tiempo
adicional porque lo que señala la Regla 4.3 (c) en
realidad es que no se le reste (injustamente) el tiempo
que tardó la Secretaría en expedirlos, pues, por
consiguiente, de lo que habla la Regla 4.3 (c) no puede
ser de una prórroga. Nótese que, mientras la Secretaría
no expida el emplazamiento, la parte demandante no tiene CC-2020-0003 9
nada que diligenciar. En consecuencia, sería improcedente
descontarle tiempo alguno.
De no haberse interpretado como se hizo, el texto
de la Regla 4.3 (c) resultaba contradictorio porque
aludía a una “solicitud de prórroga”, la cual por
definición conlleva la dilatación de un término que ya
está transcurriendo y con el cual no se va a poder
cumplir, mientras que la propia Regla 4.3 (c) reconoce
que el término comenzará a transcurrir cuando se expidan
los emplazamientos.
Así, en Bernier González v. Rodríguez Becerra,
supra, no solo armonizamos el texto de la Regla 4.3 (c),
sino que también establecimos que el demandante no puede
cruzarse de brazos ante una demora irrazonable de la
Secretaría a la hora de expedir los emplazamientos. Por
ello, allí señalamos que “los demandantes no pueden
cruzarse de brazos y dejar que transcurra un periodo
irrazonable para presentar la moción”.13
En contexto con lo anterior, en Sánchez Ruiz v.
Higuera Pérez, supra, señalamos que el término de 120
días para emplazar comienza a transcurrir cuando la
Secretaría del tribunal expide los emplazamientos, ya sea
que tal expedición ocurra motu proprio o ante una
solicitud de la parte demandante.
Así, queda claro que, si la Secretaría del tribunal
no expide los emplazamientos el mismo día en que se
presenta una demanda, pero luego motu proprio si los
13 Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra, pág. 650. CC-2020-0003 10
expide, el término de 120 días para diligenciar comenzará
a transcurrir desde la expedición.
Nótese que en el caso de Bernier González v.
Rodríguez Becerra, supra, no pautamos que ante la
ausencia de una moción solicitándole a la Secretaría que
expida los emplazamientos tuviera el efecto
de provocar que el término de 120 días comenzara a
decursar desde la presentación de la demanda. Reiteramos
que sin la expedición de los emplazamientos el demandante
no tiene nada que diligenciar.
Establecer que en aquellos casos en que la
Secretaría del foro de instancia no haya expedido los
emplazamientos al momento de la presentación de la
demanda, el demandante deberá, para poder preservar para
sí íntegramente los 120 días que le concede la
Regla, haber cumplido con presentar una moción
solicitando que se expidan los emplazamientos, no
solamente no se ajusta a la manera en que hemos
interpretado ese texto, sino que tiene un alto riesgo de
provocar una situación injusta y que choca con la
intención del estatuto. Nos explicamos.
Ante el escenario en que la Secretaría del tribunal
de instancia no expida los emplazamientos el mismo día en
que se presentó la demanda, sino por ejemplo 3 días
después, la parte demandante no contará con el término de
120 días para emplazar expresamente estatuidos por el
Legislador en la Regla 4.3 (c), sino con 117. Ello, por
el mero hecho de que la Secretaría expidió los CC-2020-0003 11
emplazamientos luego de la presentación de la demanda,
pero antes de que probablemente la parte demandante haya
tenido el tiempo de “cumplir” con el requisito de
presentar la moción solicitando que se expidan los
emplazamientos.
En otras palabras, si la parte tiene la suerte de
que la Secretaría le expida los emplazamientos el mismo
día, esta contará con los 120 días que establece la
Regla 4.3 (c). Sin embargo, si no se los expiden el mismo
día, pero sí en un tiempo lo suficientemente corto como
para que al abogado de la parte demandante no le dé
tiempo a presentar la moción, entonces esos días, ya sean
-por ejemplo- uno, dos, tres, cuatro o cinco, habría que
descontárselos de los 120 días que la Regla 4.3 (c) le
provee. Por consiguiente, lo anterior provocaría que,
como una práctica sabia, segura, en el mejor beneficio de
sus clientes y como única manera para que una parte pueda
preservar de forma íntegra los 120 días que le otorga la
Regla 4.3 (c), los abogados al acudir a la Secretaría a
presentar las causas de acción junto con los
emplazamientos tendrían que llevar consigo también una
moción para que Secretaría expida los emplazamientos ante
la posible y especulativa tardanza en la expedición de
estos. Ello, no solo inundaría nuestras secretarías de
mociones solicitando que se expidan los emplazamientos
con cada causa de acción que se presente, sino que
constituye un gasto y esfuerzo adicional innecesario
pues, como ya implicamos, tal moción solo se justifica en CC-2020-0003 12
el escenario de una tardanza irrazonable en la expedición
de los emplazamientos.
Con el marco de referencia antes expuesto, vemos
que surge del expediente que el recurrido presentó la
demanda el 22 de octubre de 2018 y no fue hasta el 30 de
octubre que la Secretaría del tribunal expidió el
emplazamiento para que pudiera ser diligenciado por el
recurrido. Una vez el recurrido obtuvo el emplazamiento
expedido por la Secretaría, procedió a diligenciarlo
logrando emplazar personalmente al peticionario el 25 de
febrero de 2019. Esto es, 118 días después de que
Secretaría expidiera y viabilizara el diligenciamiento
del emplazamiento. En consecuencia, el emplazamiento fue
oportuno.
Por todo lo antes expuesto, resolvemos que -ante el
escenario particular en que la Secretaría del tribunal no
expide los emplazamientos el mismo día en que se presentó
la demanda, pero luego motu proprio los expide- el término
de 120 días para emplazar comenzará a transcurrir cuando
la Secretaría los expida.
IV
Por todo lo anterior, expedimos el auto de
certiorari, confirmamos -por otros fundamentos- la
sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y
devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para
que actúe de conformidad con lo aquí resuelto. CC-2020-0003 13
Se dictará sentencia de conformidad.
Erick V. Kolthoff Caraballo Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por todo lo anterior, expedimos el auto de certiorari, confirmamos -por otros fundamentos- la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para que actúe de conformidad con lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco concurre sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rivera García concurre con el resultado de la Opinión en el recurso de título por los fundamentos enunciados en la Opinión Disidente en el caso Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637 (2018).
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo