Perez Olmo, Juan Cristian v. Mayaguez Medical Center Dr. Ramon

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 21, 2023
DocketKLCE202301292
StatusPublished

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Perez Olmo, Juan Cristian v. Mayaguez Medical Center Dr. Ramon, (prapp 2023).

Opinion

1 Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

Certiorari procedente JUAN C. PÉREZ OLMO del Tribunal de Primera Instancia, Sala RECURRIDO Superior de Mayagüez

V. Civil Núm.: KLCE202301292 MZ2022CV00709 MAYAGUEZ MEDICAL CENTER DR. RAMÓN Sobre: Despido EMETERIO BETANCES, injustificado (Ley INC. Núm.80), discrimen (Ley Núm. 100), PETICIONARIOS represalia en el empleo (Ley Núm. 115-1991)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, y la Jueza Álvarez Esnard.

Brignoni Mártir, Juez Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2023.

El 17 de noviembre de 2023 Mayagüez Medical Center Dr. Ramón

Emeterio Betances, Inc (en adelante Hospital o parte peticionaria) presentó

una Petición de Certiorari en la que solicita que modifiquemos la Resolución

y Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Mayagüez (TPI), el 6 de noviembre de 2023. Acompañó su recurso con una

Moción en Auxilio de Jurisdicción al amparo de la Regla 79 del Reglamento

del Honorable Tribunal de Apelaciones en la que peticiona que paralicemos

los procedimientos del caso de epígrafe hasta tanto adjudiquemos el

recurso incoado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación denegamos

la expedición del auto y declaramos No Ha Lugar la solicitud de

paralización.

I

El 17 de mayo de 2022, Juan C. Pérez Olmo (en adelante “Dr. Pérez”

o recurrido) presentó una Demanda contra el Hospital por despido

Número Identificador RES2023 ________ KLCE202301292 2

injustificado, discrimen por orientación sexual, origen nacional y raza,

represalia y acoso laboral. Alegó haber sufrido daños físicos, sufrimientos

y angustias mentales valoradas en $150,000.00. Solicitó además ser

reinstalado en su puesto como médico residente, los ingresos dejados de

devengar desde el despido y la mesada.

Estando el caso en el proceso de descubrimiento de prueba el

Hospital anunció como perito a la psicóloga María del Mar Torres Suria y

requirió que el Dr. Pérez se sometiera a un examen mental a ser realizado

por ésta. El Dr. Pérez accedió al examen y a que su duración fuera de 4

horas. Con posterioridad, el Hospital notificó al Dr. Pérez que debería

suscribir unos documentos durante la evaluación. Por su parte, el recurrido

solicitó que se le adelantara a sus abogados dichos documentos con el fin

de que pudieran examinarlos previamente y no dilatar el proceso, pues,

ante la duda que pudiera tener sobre el efecto legal de la firma de algún

documento durante la evaluación, tiene derecho a consultar con su

abogado. Ante ello, el Hospital respondió que la evaluación no tenía límite

de tiempo pues eso dependía del perito y que no tenían control de los

documentos que el perito le haría llegar. Ante el impase suscitado las

partes optaron por acudir al tribunal para que este pautara las condiciones

de la evaluación.

A tales efectos, el 6 de noviembre de 2023 el TPI emitió y notificó la

Resolución y Orden recurrida. En esta negó la solicitud de producción de

formularios del Dr. Pérez Olmo, estableció que el tiempo de duración de la

evaluación sería hasta un máximo de 7 horas y ordenó a los abogados del

Dr. Pérez Olmo a comparecer a la evaluación junto a su representado.

En desacuerdo el Hospital presentó la Petición de Certiorari ante

nuestra consideración. En esta solicita que modifiquemos la determinación

del foro de instancia a los efectos de requerir durante la evaluación pericial

del Dr. Pérez Olmo la presencia de sus abogados pues a su juicio:

Erró el TPI al ordenar a la representación legal del Demandante-Recurrido a comparecer a la evaluación pericial a serle realizada a éste pues resulta improcedente en Derecho e interferirá indebidamente en el proceso de la KLCE202301292 3

misma, además de que el Demandante-Recurrido nunca solicitó tal remedio.

En esencia alegó en su recurso que por cuanto el Dr. Pérez Olmo

alegó en su Demanda sufrimientos y angustias mentales, puso en

controversia su estado emocional e hizo imprescindible que se le realice

una evaluación psicológica que permita la búsqueda de la verdad. A su vez,

argumentó que no existe circunstancia excepcional que amerite que el Dr.

Pérez Olmo sea acompañado por sus abogados a la evaluación pericial.

A solicitud nuestra el Dr. Pérez Olmo presentó su Moción en

cumplimiento de Orden. En ésta sostuvo la procedencia de la Resolución y

Orden emitida por el TPI ya que según razonó, determinar lo contrario sería

negarle asesoramiento legal y a la vez ponerlo en riesgo de suscribir,

completar y firmar documentos sin saber la implicación legal que esto

pueda tener.

Contando con la posición de ambas partes estamos en posición de

resolver la controversia ante nuestra consideración.

II

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de

jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un tribunal

inferior. Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, conocido como

Ley de Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec. 3491; Caribbean

Orthopedics v. Medshape et al, 207 DPR 994 (2021); 800 Ponce de León

Corp. v. American International Insurance, 205 DPR 163 (2020). Por tanto,

la expedición del auto de certiorari descansa en la sana discreción del

tribunal revisor. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723,

729 (2016); IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).

La Regla 51 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, delimita

expresamente las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones

puede expedir los recursos de certiorari para revisar resoluciones y órdenes

interlocutorias del foro de Instancia. 800 Ponce de León Corp. v. American

International Insurance, supra; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF KLCE202301292 4

Corporation, 202 DPR 478, 487 (2019). En lo pertinente, la referida regla

dispone lo siguiente:

[e]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari, en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. (Énfasis nuestro). 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.

Aun cuando al amparo del precitado estatuto adquirimos jurisdicción

sobre un recurso de certiorari, la expedición del auto y la adjudicación en

sus méritos es un asunto discrecional. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,

175 DPR 83, 96 (2008). Sin embargo, tal discreción no opera en el

abstracto. Íd. La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones

establece los criterios que este foro tomará en consideración para ejercer

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