Perez Cruz, Maria De Los Angeles v. Deliz Martinez, Luis Hector

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 29, 2024
DocketKLCE202400962
StatusPublished

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Perez Cruz, Maria De Los Angeles v. Deliz Martinez, Luis Hector, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

MARÍA DE LOS Certiorari procedente ÁNGELES PÉREZ CRUZ del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida Sala Superior de Arecibo V. KLCE202400962 LUIS HÉCTOR DELIZ Caso Núm.: MARTÍNEZ AR2023RF00290

Peticionario Sobre: Divorcio por Ruptura Irreparable Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.

Marrero Guerrero, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2024.

Comparece ante nos el Sr. Héctor Deliz Martínez (señor Deliz

Martínez o peticionario) y solicita que revisemos una Resolución

emitida el 21 de agosto de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Arecibo (TPI).1 En el referido dictamen, el TPI

determinó que el señor Deliz Martínez debía continuar pagando la

pensión pendente lite solicitada por la señora María De Los Ángeles

Pérez Cruz (señora Pérez Cruz o recurrida) hasta que se celebrara una

vista de alimentos definitiva.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

adelanta la denegación del auto de certiorari solicitado por el señor

Deliz Martínez.

I.

El caso ante nuestra consideración tuvo su génesis el 13 de

abril de 2023, cuando la señora Pérez Cruz presentó una Demanda

1 Apéndice del Certiorari, Anejo VIII, págs. 19-21. Archivada y notificada el 23 de

agosto de 2024.

Número Identificador RES2024________________ KLCE202400962 2

de Divorcio por Ruptura Irreparable contra el señor Deliz.2 Entre otras

cosas, la recurrida solicitó una pensión pendente lite a su favor, toda

vez que no había trabajado por dos (2) décadas y sólo recibía $800

del seguro social.

El 30 de abril de 2023, el señor Deliz Martínez contestó la

Demanda y presentó una reconvención.3

El 26 de septiembre de 2023, el TPI emitió una Sentencia,

mediante la cual declaró Ha Lugar la petición de divorcio de la

recurrida y declaró roto y disuelto el vínculo matrimonial existente

entre el señor Deliz Martínez y la señora Pérez Cruz.4 A su vez, el Foro

Primario concedió una pensión pendente lite a favor de la recurrida

por la suma de $400.00.

El 30 de enero de 2024, el TPI celebró una Conferencia con

Antelación al Juicio.5 En esta, el Foro Judicial les solicitó a las partes

expresar su posición en torno al asunto jurisdiccional, si el recurso

provisional culminaba cuando la sentencia de divorcio adviniese final

y firme o si la pensión pendente lite se convertía automáticamente en

un asunto de pensión excónyuge.

El 2 de febrero de 2024, el peticionario presentó una Moción en

cumplimiento de orden memorando de derecho.6 Mediante esta,

solicitó que el TPI determinara que carecía de jurisdicción para

establecer una pensión excónyuge. Asimismo, destacó que la señora

Pérez Cruz nunca peticionó una pensión excónyuge en la Demanda

de divorcio y que la pensión pendente lite no se extendía más allá de

una sentencia de divorcio firme e inapelable, por lo que el señor Deliz

Martínez no poseía obligaciones alimentarias para con la recurrida.

El peticionario arguyó que se debía iniciar un nuevo proceso legal

para específicamente solicitar una pensión excónyuge.

2 Íd., Anejo I, pág. 1. 3 Íd., Anejo III, págs. 5-8. 4 Íd., Anejo IV, pág. 9. 5 Íd., Anejo V, págs. 10-11. 6 Íd., Anejo VI, págs. 12-15. KLCE202400962 3

El 18 de marzo de 2024, la señora Pérez Cruz presentó una

Réplica a “Moción en cumplimiento de orden memorando de derecho”.7

En esta, la recurrida estableció que el asunto de alimentos no está

finalmente adjudicado, en vista de que el TPI calendarizó una vista

de seguimiento y autorizó el descubrimiento de prueba. Por otro lado,

indicó que el TPI tenía jurisdicción para modificar sus medidas

provisionales al amparo del Artículo 456 del Código Civil de Puerto

Rico, 31 LPRA sec. 6903. Por ello, adujo que los asuntos de alimentos

no cesaron automáticamente mediante la Sentencia de divorcio, sino

que el Foro Primario, en del ejercicio de su discreción, podía

extenderlo.

Sometido el asunto ante su consideración, el 21 de agosto de

2024, el TPI emitió una Resolución en la que formuló las siguientes

determinaciones de hechos:8

1. La demandante salió de la residencia conyugal ubicada en Bo. La Romana 2910 Calle Rosa Quebradillas, Puerto Rico en ambulancia a raíz de una caída en abril 2023. De allí se mudó con un familiar a la Urb. La Paz en Hatillo, Puerto Rico.

2. Al día de la vista[,] la demandante residía en [una] vivienda alquilada en Urb. Toledo en Arecibo, Puerto Rico pagando $600.00 mensuales. Paga $35.00 de agua y luz aproximadamente, $30.00 [en] gasolina, $130.00 mensual[es] en alimentos y unos $180.00 de deducibles de gastos médicos mensuales, $25.00 en artículos de higiene y limpieza y $33.38 de póliza de cáncer. La demandante recibe $800.00 de seguro social.

3. El demandado tiene control de todos los activos de los bienes de la Sociedad Legal de Gananciales. Hay cuenta en Cooperativa San Rafael en Quebradillas y Banco Popular de Puerto Rico con $69,000.00 y $100,000.00. El demandado reside en la vivienda perteneciente a la Sociedad Legal de Gananciales.

Al Foro Primario restar los $800.00 que la señora Pérez Cruz

recibía de seguro social a los $1,229.30 de sus gastos, le impuso al

señor Deliz Martínez el pago de una pensión pendente lite de $400.00

7 Íd., Anejo VII, págs. 16-18. 8 Íd., Anejo VIII, págs. 19-21. Archivada y notificada el 23 de agosto de 2024. KLCE202400962 4

y ordenó la congelación del $50% de los activos en las instituciones

bancarias. Asimismo, el TPI abrió el proceso de descubrimiento de

prueba. Consignó que el peticionario se amparó en el Código Civil del

1930, 31 LPRA sec. 1 et seq. (derogado) y su jurisprudencia

interpretativa para establecer que la pensión pendente lite se

extinguía al advenir final y firme la sentencia de divorcio. No obstante,

el TPI estableció que, a tenor con el Artículo 457 del Código Civil de

2020, supra, sec. 6804, las medidas provisionales acordadas por los

cónyuges o adoptadas por el tribunal tienen vigencia hasta que la

sentencia de divorcio advenga final y firme, siempre que el tribunal

no disponga lo contrario. Por ello, el tribunal resolvió que la medida

provisional continuaba vigente hasta la vista de alimentos definitiva.

Inconforme, el 6 de septiembre de 2024, el señor Deliz Martínez

presentó ante nos una petición de certiorari, en la que planteó que el

TPI incidió en cometer los siguientes errores:

PRIMER SEÑALAMIENTO: EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ERRÓ AL NO DETERMINAR QUE LA PENSIÓN PENDENTE LITE CESA AUTOMÁTICAMENTE UNA VEZ QUE LA SENTENCIA DE DIVORCIO ADVIENE FINAL Y FIRME, IGNORANDO ASÍ LA NATURALEZA PROVISIONAL DE DICHA PENSIÓN Y LA JURISPRUDENCIA APLICABLE QUE ESTABLECE ESTE PRINCIPIO.

SEGUNDO SEÑALAMIENTO: ERRÓ AL NO DECLARARSE SIN JURISDICCIÓN SOBRE EL ASUNTO DE LA PENSIÓN PENDENTE LITE TRAS LA SENTENCIA DE DIVORCIO ADVENIR FINAL Y FIRME, Y AL SEÑALAR INDEBIDAMENTE UNA VISTA FINAL PARA TRATAR ESTE TEMA, ABROGÁNDOSE UNA AUTORIDAD QUE NO LE CORRESPONDE SEGÚN EL DERECHO APLICABLE.

En síntesis, el apelante adujo que el TPI incidió al interpretar

erróneamente la aplicación de las medidas provisionales ya que, si

bien pueden extenderse más allá de la sentencia del divorcio si el

tribunal así lo determina, esta disposición no es aplicable a la pensión

pendente lite.

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