Perez Cruz, Maria De Los Angeles v. Deliz Martinez, Luis Hector

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 29, 2024·No. KLCE202400962·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

MARÍA DE LOS Certiorari procedente ÁNGELES PÉREZ CRUZ del Tribunal de Primera Instancia,

Recurrida Sala Superior de Arecibo

V.

KLCE202400962

LUIS HÉCTOR DELIZ Caso Núm.:

MARTÍNEZ AR2023RF00290

Peticionario Sobre:

Divorcio por Ruptura

Irreparable

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.

Marrero Guerrero, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2024.

Comparece ante nos el Sr. Héctor Deliz Martínez (señor Deliz Martínez o peticionario) y solicita que revisemos una Resolución emitida el 21 de agosto de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI).1 En el referido dictamen, el TPI determinó que el señor Deliz Martínez debía continuar pagando la pensión pendente lite solicitada por la señora María De Los Ángeles Pérez Cruz (señora Pérez Cruz o recurrida) hasta que se celebrara una vista de alimentos definitiva.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se adelanta la denegación del auto de certiorari solicitado por el señor Deliz Martínez.

I.

El caso ante nuestra consideración tuvo su génesis el 13 de abril de 2023, cuando la señora Pérez Cruz presentó una Demanda

1 Apéndice del Certiorari, Anejo VIII, págs. 19-21. Archivada y notificada el 23 de agosto de 2024.

Número Identificador RES2024________________

de Divorcio por Ruptura Irreparable contra el señor Deliz.2 Entre otras cosas, la recurrida solicitó una pensión pendente lite a su favor, toda vez que no había trabajado por dos (2) décadas y sólo recibía $800 del seguro social.

El 30 de abril de 2023, el señor Deliz Martínez contestó la Demanda y presentó una reconvención.3 El 26 de septiembre de 2023, el TPI emitió una Sentencia, mediante la cual declaró Ha Lugar la petición de divorcio de la recurrida y declaró roto y disuelto el vínculo matrimonial existente entre el señor Deliz Martínez y la señora Pérez Cruz.4 A su vez, el Foro Primario concedió una pensión pendente lite a favor de la recurrida por la suma de $400.00.

El 30 de enero de 2024, el TPI celebró una Conferencia con Antelación al Juicio.5 En esta, el Foro Judicial les solicitó a las partes expresar su posición en torno al asunto jurisdiccional, si el recurso provisional culminaba cuando la sentencia de divorcio adviniese final y firme o si la pensión pendente lite se convertía automáticamente en un asunto de pensión excónyuge.

El 2 de febrero de 2024, el peticionario presentó una Moción en cumplimiento de orden memorando de derecho.6 Mediante esta, solicitó que el TPI determinara que carecía de jurisdicción para establecer una pensión excónyuge. Asimismo, destacó que la señora Pérez Cruz nunca peticionó una pensión excónyuge en la Demanda de divorcio y que la pensión pendente lite no se extendía más allá de una sentencia de divorcio firme e inapelable, por lo que el señor Deliz Martínez no poseía obligaciones alimentarias para con la recurrida. El peticionario arguyó que se debía iniciar un nuevo proceso legal para específicamente solicitar una pensión excónyuge.

2 Íd., Anejo I, pág. 1. 3 Íd., Anejo III, págs. 5-8. 4 Íd., Anejo IV, pág. 9. 5 Íd., Anejo V, págs. 10-11. 6 Íd., Anejo VI, págs. 12-15.

El 18 de marzo de 2024, la señora Pérez Cruz presentó una Réplica a “Moción en cumplimiento de orden memorando de derecho”.7 En esta, la recurrida estableció que el asunto de alimentos no está finalmente adjudicado, en vista de que el TPI calendarizó una vista de seguimiento y autorizó el descubrimiento de prueba. Por otro lado, indicó que el TPI tenía jurisdicción para modificar sus medidas provisionales al amparo del Artículo 456 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 6903. Por ello, adujo que los asuntos de alimentos no cesaron automáticamente mediante la Sentencia de divorcio, sino que el Foro Primario, en del ejercicio de su discreción, podía extenderlo.

Sometido el asunto ante su consideración, el 21 de agosto de 2024, el TPI emitió una Resolución en la que formuló las siguientes determinaciones de hechos:8

1. La demandante salió de la residencia conyugal ubicada en Bo. La Romana 2910 Calle Rosa Quebradillas, Puerto Rico en ambulancia a raíz de una caída en abril 2023. De allí se mudó con un familiar a la Urb. La Paz en Hatillo, Puerto Rico.

2. Al día de la vista[,] la demandante residía en [una] vivienda alquilada en Urb. Toledo en Arecibo, Puerto Rico pagando $600.00 mensuales. Paga $35.00 de agua y luz aproximadamente, $30.00 [en] gasolina, $130.00 mensual[es] en alimentos y unos $180.00 de deducibles de gastos médicos mensuales, $25.00 en artículos de higiene y limpieza y $33.38 de póliza de cáncer. La demandante recibe $800.00 de seguro social.

3. El demandado tiene control de todos los activos de los bienes de la Sociedad Legal de Gananciales. Hay cuenta en Cooperativa San Rafael en Quebradillas y Banco Popular de Puerto Rico con $69,000.00 y $100,000.00. El demandado reside en la vivienda perteneciente a la Sociedad Legal de Gananciales.

Al Foro Primario restar los $800.00 que la señora Pérez Cruz recibía de seguro social a los $1,229.30 de sus gastos, le impuso al señor Deliz Martínez el pago de una pensión pendente lite de $400.00

7 Íd., Anejo VII, págs. 16-18.

8 Íd., Anejo VIII, págs. 19-21. Archivada y notificada el 23 de agosto de 2024.

y ordenó la congelación del $50% de los activos en las instituciones bancarias. Asimismo, el TPI abrió el proceso de descubrimiento de prueba. Consignó que el peticionario se amparó en el Código Civil del 1930, 31 LPRA sec. 1 et seq. (derogado) y su jurisprudencia interpretativa para establecer que la pensión pendente lite se extinguía al advenir final y firme la sentencia de divorcio. No obstante, el TPI estableció que, a tenor con el Artículo 457 del Código Civil de 2020, supra, sec. 6804, las medidas provisionales acordadas por los cónyuges o adoptadas por el tribunal tienen vigencia hasta que la sentencia de divorcio advenga final y firme, siempre que el tribunal no disponga lo contrario. Por ello, el tribunal resolvió que la medida provisional continuaba vigente hasta la vista de alimentos definitiva.

Inconforme, el 6 de septiembre de 2024, el señor Deliz Martínez presentó ante nos una petición de certiorari, en la que planteó que el TPI incidió en cometer los siguientes errores:

PRIMER SEÑALAMIENTO: EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ERRÓ AL NO DETERMINAR QUE LA PENSIÓN PENDENTE LITE CESA AUTOMÁTICAMENTE UNA VEZ QUE LA SENTENCIA DE DIVORCIO ADVIENE FINAL Y FIRME, IGNORANDO ASÍ LA NATURALEZA PROVISIONAL DE DICHA PENSIÓN Y LA JURISPRUDENCIA APLICABLE QUE ESTABLECE ESTE PRINCIPIO.

SEGUNDO SEÑALAMIENTO: ERRÓ AL NO DECLARARSE SIN JURISDICCIÓN SOBRE EL ASUNTO DE LA PENSIÓN PENDENTE LITE TRAS LA SENTENCIA DE DIVORCIO ADVENIR FINAL Y FIRME, Y AL SEÑALAR INDEBIDAMENTE UNA VISTA FINAL PARA TRATAR ESTE TEMA, ABROGÁNDOSE UNA AUTORIDAD QUE NO LE CORRESPONDE SEGÚN EL DERECHO APLICABLE.

En síntesis, el apelante adujo que el TPI incidió al interpretar erróneamente la aplicación de las medidas provisionales ya que, si bien pueden extenderse más allá de la sentencia del divorcio si el tribunal así lo determina, esta disposición no es aplicable a la pensión pendente lite. Asimismo, puntualizó que el TPI ignoró la jurisprudencia de Castrillo v. Palmer, 102 DPR 460 (1974), en la que se estableció que la pensión pendente lite se extingue automáticamente cuando la sentencia de divorcio adviene final y

firme. Manifestó que la naturaleza temporal y provisional de la pensión pendente lite no puede transformarse en una obligación permanente sin el debido proceso de ley y sin que se haya presentado una solicitud formal de pensión excónyuge.

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Perez Cruz, Maria De Los Angeles v. Deliz Martinez, Luis Hector, (prapp 2024).

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