Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
MARÍA DE LOS Certiorari procedente ÁNGELES PÉREZ CRUZ del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida Sala Superior de Arecibo V. KLCE202400962 LUIS HÉCTOR DELIZ Caso Núm.: MARTÍNEZ AR2023RF00290
Peticionario Sobre: Divorcio por Ruptura Irreparable Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2024.
Comparece ante nos el Sr. Héctor Deliz Martínez (señor Deliz
Martínez o peticionario) y solicita que revisemos una Resolución
emitida el 21 de agosto de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Arecibo (TPI).1 En el referido dictamen, el TPI
determinó que el señor Deliz Martínez debía continuar pagando la
pensión pendente lite solicitada por la señora María De Los Ángeles
Pérez Cruz (señora Pérez Cruz o recurrida) hasta que se celebrara una
vista de alimentos definitiva.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
adelanta la denegación del auto de certiorari solicitado por el señor
Deliz Martínez.
I.
El caso ante nuestra consideración tuvo su génesis el 13 de
abril de 2023, cuando la señora Pérez Cruz presentó una Demanda
1 Apéndice del Certiorari, Anejo VIII, págs. 19-21. Archivada y notificada el 23 de
agosto de 2024.
Número Identificador RES2024________________ KLCE202400962 2
de Divorcio por Ruptura Irreparable contra el señor Deliz.2 Entre otras
cosas, la recurrida solicitó una pensión pendente lite a su favor, toda
vez que no había trabajado por dos (2) décadas y sólo recibía $800
del seguro social.
El 30 de abril de 2023, el señor Deliz Martínez contestó la
Demanda y presentó una reconvención.3
El 26 de septiembre de 2023, el TPI emitió una Sentencia,
mediante la cual declaró Ha Lugar la petición de divorcio de la
recurrida y declaró roto y disuelto el vínculo matrimonial existente
entre el señor Deliz Martínez y la señora Pérez Cruz.4 A su vez, el Foro
Primario concedió una pensión pendente lite a favor de la recurrida
por la suma de $400.00.
El 30 de enero de 2024, el TPI celebró una Conferencia con
Antelación al Juicio.5 En esta, el Foro Judicial les solicitó a las partes
expresar su posición en torno al asunto jurisdiccional, si el recurso
provisional culminaba cuando la sentencia de divorcio adviniese final
y firme o si la pensión pendente lite se convertía automáticamente en
un asunto de pensión excónyuge.
El 2 de febrero de 2024, el peticionario presentó una Moción en
cumplimiento de orden memorando de derecho.6 Mediante esta,
solicitó que el TPI determinara que carecía de jurisdicción para
establecer una pensión excónyuge. Asimismo, destacó que la señora
Pérez Cruz nunca peticionó una pensión excónyuge en la Demanda
de divorcio y que la pensión pendente lite no se extendía más allá de
una sentencia de divorcio firme e inapelable, por lo que el señor Deliz
Martínez no poseía obligaciones alimentarias para con la recurrida.
El peticionario arguyó que se debía iniciar un nuevo proceso legal
para específicamente solicitar una pensión excónyuge.
2 Íd., Anejo I, pág. 1. 3 Íd., Anejo III, págs. 5-8. 4 Íd., Anejo IV, pág. 9. 5 Íd., Anejo V, págs. 10-11. 6 Íd., Anejo VI, págs. 12-15. KLCE202400962 3
El 18 de marzo de 2024, la señora Pérez Cruz presentó una
Réplica a “Moción en cumplimiento de orden memorando de derecho”.7
En esta, la recurrida estableció que el asunto de alimentos no está
finalmente adjudicado, en vista de que el TPI calendarizó una vista
de seguimiento y autorizó el descubrimiento de prueba. Por otro lado,
indicó que el TPI tenía jurisdicción para modificar sus medidas
provisionales al amparo del Artículo 456 del Código Civil de Puerto
Rico, 31 LPRA sec. 6903. Por ello, adujo que los asuntos de alimentos
no cesaron automáticamente mediante la Sentencia de divorcio, sino
que el Foro Primario, en del ejercicio de su discreción, podía
extenderlo.
Sometido el asunto ante su consideración, el 21 de agosto de
2024, el TPI emitió una Resolución en la que formuló las siguientes
determinaciones de hechos:8
1. La demandante salió de la residencia conyugal ubicada en Bo. La Romana 2910 Calle Rosa Quebradillas, Puerto Rico en ambulancia a raíz de una caída en abril 2023. De allí se mudó con un familiar a la Urb. La Paz en Hatillo, Puerto Rico.
2. Al día de la vista[,] la demandante residía en [una] vivienda alquilada en Urb. Toledo en Arecibo, Puerto Rico pagando $600.00 mensuales. Paga $35.00 de agua y luz aproximadamente, $30.00 [en] gasolina, $130.00 mensual[es] en alimentos y unos $180.00 de deducibles de gastos médicos mensuales, $25.00 en artículos de higiene y limpieza y $33.38 de póliza de cáncer. La demandante recibe $800.00 de seguro social.
3. El demandado tiene control de todos los activos de los bienes de la Sociedad Legal de Gananciales. Hay cuenta en Cooperativa San Rafael en Quebradillas y Banco Popular de Puerto Rico con $69,000.00 y $100,000.00. El demandado reside en la vivienda perteneciente a la Sociedad Legal de Gananciales.
Al Foro Primario restar los $800.00 que la señora Pérez Cruz
recibía de seguro social a los $1,229.30 de sus gastos, le impuso al
señor Deliz Martínez el pago de una pensión pendente lite de $400.00
7 Íd., Anejo VII, págs. 16-18. 8 Íd., Anejo VIII, págs. 19-21. Archivada y notificada el 23 de agosto de 2024. KLCE202400962 4
y ordenó la congelación del $50% de los activos en las instituciones
bancarias. Asimismo, el TPI abrió el proceso de descubrimiento de
prueba. Consignó que el peticionario se amparó en el Código Civil del
1930, 31 LPRA sec. 1 et seq. (derogado) y su jurisprudencia
interpretativa para establecer que la pensión pendente lite se
extinguía al advenir final y firme la sentencia de divorcio. No obstante,
el TPI estableció que, a tenor con el Artículo 457 del Código Civil de
2020, supra, sec. 6804, las medidas provisionales acordadas por los
cónyuges o adoptadas por el tribunal tienen vigencia hasta que la
sentencia de divorcio advenga final y firme, siempre que el tribunal
no disponga lo contrario. Por ello, el tribunal resolvió que la medida
provisional continuaba vigente hasta la vista de alimentos definitiva.
Inconforme, el 6 de septiembre de 2024, el señor Deliz Martínez
presentó ante nos una petición de certiorari, en la que planteó que el
TPI incidió en cometer los siguientes errores:
PRIMER SEÑALAMIENTO: EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ERRÓ AL NO DETERMINAR QUE LA PENSIÓN PENDENTE LITE CESA AUTOMÁTICAMENTE UNA VEZ QUE LA SENTENCIA DE DIVORCIO ADVIENE FINAL Y FIRME, IGNORANDO ASÍ LA NATURALEZA PROVISIONAL DE DICHA PENSIÓN Y LA JURISPRUDENCIA APLICABLE QUE ESTABLECE ESTE PRINCIPIO.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO: ERRÓ AL NO DECLARARSE SIN JURISDICCIÓN SOBRE EL ASUNTO DE LA PENSIÓN PENDENTE LITE TRAS LA SENTENCIA DE DIVORCIO ADVENIR FINAL Y FIRME, Y AL SEÑALAR INDEBIDAMENTE UNA VISTA FINAL PARA TRATAR ESTE TEMA, ABROGÁNDOSE UNA AUTORIDAD QUE NO LE CORRESPONDE SEGÚN EL DERECHO APLICABLE.
En síntesis, el apelante adujo que el TPI incidió al interpretar
erróneamente la aplicación de las medidas provisionales ya que, si
bien pueden extenderse más allá de la sentencia del divorcio si el
tribunal así lo determina, esta disposición no es aplicable a la pensión
pendente lite. Asimismo, puntualizó que el TPI ignoró la
jurisprudencia de Castrillo v. Palmer, 102 DPR 460 (1974), en la que
se estableció que la pensión pendente lite se extingue
automáticamente cuando la sentencia de divorcio adviene final y KLCE202400962 5
firme. Manifestó que la naturaleza temporal y provisional de la
pensión pendente lite no puede transformarse en una obligación
permanente sin el debido proceso de ley y sin que se haya presentado
una solicitud formal de pensión excónyuge.
Por su parte, la señora Pérez Cruz peticionó la denegación de
la expedición del auto de certiorari solicitado por el señor Deliz
Martínez. Arguyó que la pensión pendente lite no cesó
automáticamente, toda vez que el TPI, en el ejercicio de su discreción
concedida por el Código Civil de 2020, supra, continuó atendiendo el
asunto de alimentos posterior a dictarse sentencia de divorcio
mediante el señalamiento de una vista de alimentos definitiva que
aún no se había celebrado y la autorización del descubrimiento de
prueba. Puntualizó que el peticionario no solicitó reconsideración de
la Minuta-Resolución dictada en septiembre de 2023, en la que se
anotó su objeción a la pensión y se ordenó continuar con los
procedimientos de descubrimiento de prueba y señalamientos que
quedaban pendientes. Además, especificó que tampoco lo realizó con
la Sentencia dictada el 26 de septiembre de 2024.
Con respecto al asunto jurisdiccional, la señora Pérez Cruz
concretó que el Foro Primario tenía jurisdicción para modificar sus
medidas provisionales aun cuando se haya dictado la sentencia de
divorcio. La recurrida estableció que en el caso Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023), se aclaró que el tribunal
que atendió la petición de divorcio retiene la jurisdicción sobre los
asuntos derivados del divorcio y puede modificar las órdenes
provisionales hasta que finalmente se adjudiquen todas las
controversias entre las partes.
En atención a los errores planteados por el recurrente,
procedemos a exponer la normativa jurídica atinente a este recurso. KLCE202400962 6
II.
A. Certiorari
El certiorari es el vehículo procesal que permite a un tribunal
de mayor jerarquía poder revisar determinaciones de un tribunal
inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, págs. 846-847;
Rivera et al., v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Medina
Nazario v. McNeill Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). En
esencia, es un recurso extraordinario por el cual se solicita a un
tribunal de mayor jerarquía la corrección de un error cometido por
un foro inferior. Distinto al recurso de apelación, el tribunal tiene la
facultad para expedir el recurso de manera discrecional por, de
ordinario, tratarse de asuntos interlocutorios. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
dispone taxativamente las instancias en las que el Tribunal de
Apelaciones posee autoridad para expedir el auto de certiorari sobre
un asunto interlocutorio civil. McNeill Healthcare LLC v. Municipio De
Las Piedras, 206 DPR 391, 404 (2021); Scotiabank de Puerto Rico v.
ZAF Corporation, et als., 202 DPR 478 (2019). A saber, si el asunto
interlocutorio planteado ante este Tribunal no se encuentra dentro
de las instancias que el ordenamiento jurídico nos otorga autoridad
para intervenir, no podremos atender la controversia. El referido
artículo dispone que este foro apelativo intermedio solamente
expedirá un recurso de certiorari relacionado a una resolución u
orden bajo las Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil, supra, o de la
denegación de una moción de carácter dispositivo. Véase Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, R. 52.1. A su vez, a modo de excepción,
este tribunal puede revisar órdenes o resoluciones interlocutorias
cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de KLCE202400962 7
familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra
situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia. Íd.
El propósito de esta regla es evitar la dilación que causaría la
revisión judicial de las controversias que podrían ser planteadas en
un recurso de apelación. Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF
Corporation, et als., supra, pág. 486. El Tribunal Supremo ha
expresado que, al atender un auto de certiorari se descansa en la
premisa de que el foro primario es quien está en mejor posición de
resolver controversias interlocutorias. Parte del análisis comprendido
al momento de decidir si se debe expedir el certiorari es no
interrumpir injustificadamente el curso ordinario de los pleitos que
se están ventilando en el TPI. En adición, "el hecho de que un asunto
esté comprendido dentro de las materias susceptibles a revisión no
justifica la expedición del auto sin más". Medina Nazario v. McNeill
Healthcare LLC, supra.
Por otro lado, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, R. 40, establece los criterios que debemos
considerar en el ejercicio de la facultad discrecional al momento de
atender una petición de certiorari. A saber:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
De este Tribunal decidir no expedir el auto solicitado, no asume
jurisdicción sobre el asunto presentado ni dispone sobre los méritos
del mismo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 848. KLCE202400962 8
B. Pensión pendente lite
Por otro lado, “[e]l proceso de divorcio crea un estado
transitorio que requiere unas garantías mínimas de protección para
las partes y su patrimonio […]”. M. R. Garay Aubán, Código Civil: Las
Instituciones Familiares, 2da. ed., San Juan, Ed. SITUM, 2021, T. II.,
pág. 185. En nuestro ordenamiento jurídico esta protección se
viabiliza mediante las medidas provisionales dispuestas en el Código
Civil de 2020. Íd. El principio rector al imponer medidas provisionales
es el bienestar de las partes y la protección de su patrimonio. Íd., pág.
201. Dichas medidas provisionales son modificables cuando las
circunstancias cambien sustancialmente. Íd., pág. 185. Esto, para
que el foro judicial pueda evaluar las nuevas circunstancias que
surjan y determinar lo que mejor convenga al interés protegido. Íd.,
pág. 201. Por ello, aun cuando la sentencia de divorcio se encuentre
en apelación, el tribunal de instancia retendrá la jurisdicción para
modificar las medidas provisionales adoptadas. Íd., pág. 185.
El Artículo 426 del Código Civil de 2020, supra, sec. 6773,
dispone que la presentación de la petición de divorcio produce que,
entre otros, “cualquiera de los cónyuges puede solicitar la anotación
de la petición o demanda en los registros correspondientes o instar
las acciones procedentes para la protección de sus derechos
personales o del patrimonio conyugal”.
A saber, el Artículo 447 del Código Civil de 2020, supra, sec.
6794, dispone unas medidas cautelares provisionales en atención del
interés familiar más necesitado de protección, entre estas:
[…] (b) fijar la contribución de cada cónyuge para atender las necesidades y las cargas de la familia durante el proceso, incluidos los gastos del litigio, y disponer las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares necesarias para asegurar su efectividad;
(c) señalar los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se entregarán a uno u otro cónyuge para su sustento y establecer las reglas para su administración y disposición, hasta la disolución del matrimonio y la liquidación de su régimen económico; o KLCE202400962 9
[…]
De conformidad con el Artículo 448 del Código Civil de 2020,
supra, sec. 6795, el tribunal puede adoptar otras medidas cautelares
provisionales para, entre otros, “la atención de las necesidades
especiales de cualquiera de los cónyuges o de los miembros de la
familia si ellos no tienen recursos suficientes o si la naturaleza de los
únicos medios disponibles para el sustento no permite la distribución
conjunta e igualitaria de sus réditos o ganancias”.
En lo atinente a la pensión alimentaria provisional de un
cónyuge o pendente lite, el Artículo 454 del Código Civil de 2020,
supra, sec. 6801, establece lo que sigue:
El tribunal puede imponer el pago de una pensión alimentaria al cónyuge que tiene bienes propios en beneficio del que no cuenta con recursos económicos suficientes para su sustento durante el proceso. En este caso, la cuantía fijada debe ser proporcional a la capacidad económica del cónyuge a quien se impone la pensión y conforme a la posición social de la familia. La pensión debe cubrir las necesidades apremiantes y esenciales del cónyuge que la reclama y los gastos del litigio. El cónyuge alimentante no tiene derecho a reclamar la restitución de lo pagado por ambos conceptos.
De acuerdo con el Artículo 458 del Código Civil de 2020, supra,
sec. 6805, “[l]as medidas provisionales que se refieren al cuidado y a
la manutención de los hechos y del cónyuge con necesidad de
sustento no admiten interrupción ni suspensión mientras se ventile
el recurso en el que se cuestiona su validez”. A tenor con el memorial
explicativo, este artículo de nueva creación reconoce la importancia
de los alimentos en nuestro ordenamiento jurídico y responde a la
política de protección a la persona. M. R. Garay Aubán, op. cit., pág.
204. Dichas medidas provisionales tienen vigencia hasta que la
sentencia de divorcio advenga firme, siempre que el tribunal no
determine lo contrario. Art. 457 del Código Civil de 2020, supra, sec.
6804. Ahora bien, el Artículo 459 del Código Civil de 2020, supra,
sec. 6806 dispone que:
Las medidas provisionales relativas a la conservación de la vivienda familiar y a la administración y disposición de los bienes comunes, pueden mantenerse en vigor después de la KLCE202400962 10
sentencia de divorcio, a petición de cualquiera de los excónyuges, hasta que se adjudiquen finalmente todas las controversias sobre la liquidación del régimen económico del matrimonio.
En el caso Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág.
853, el Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció que “después de
la sentencia de divorcio, el tribunal podrá retener jurisdicción sobre
las medidas provisionales tomadas, si alguna, hasta que se
adjudiquen finalmente todas las controversias sobre la liquidación
del régimen económico del matrimonio de conformidad con el Art. 459
del Código Civil de 2020, supra”.
Por su parte, el Artículo 460 del Código Civil de 2020, supra,
sec. 6807, establece que:
Si luego de decretada la disolución se inicia un pleito sobre la liquidación del régimen económico y la distribución y adjudicación de los bienes comunes del matrimonio, se podrá modificar el contenido y el alcance de las medidas cuya vigencia fue extendida, a petición de cualquiera de los excónyuges.
Mientras la medida vigente no se modifique o suspenda judicialmente, los excónyuges quedan sometidos a sus términos.
Con respecto al Artículo 460 del Código Civil de 2020, supra,
sec. 6807, el memorial explicativo del borrador del Código Civil de
2020 indica que:
Este nuevo artículo consigna la vigencia de las medidas provisionales cuando se ha emitido la sentencia de divorcio, pero no se ha hecho la liquidación de los bienes. El tribunal que tiene ante sí la petición de divorcio siempre retiene la jurisdicción sobre los asuntos derivados del divorcio y puede modificar las órdenes provisionales según entienda que convienen o no al interés protegido. De ordinario estas medidas provisionales tienen efecto hasta que se dicte la sentencia de divorcio, pero nada impide que el tribunal las mantenga en vigor hasta que se adjudiquen finalmente todas las controversias entre las partes – aunque sea en un pleito posterior, como la liquidación de la comunidad postganancial – ya que su propósito es evitar que las actuaciones del cónyuge promovido impidan que en su día se puedan hacer efectiva la sentencia que recaiga. M. R. Garay Aubán, op. cit., pág. 204.
C. Pensión excónyuge
El deber de alimentos entre cónyuges durante el pleito de
divorcio es distinto al derecho de alimentos entre excónyuges.
Rodríguez v. Carrera, 139 DPR 973 (1996). Con respecto a la pensión KLCE202400962 11
alimentaria del excónyuge, el Artículo 466 del Código Civil de 2020,
supra, sec. 6813, establece que “[e]l tribunal puede asignar al
excónyuge que no cuenta con medios suficientes para vivir una
pensión alimentaria que provenga de los ingresos o de los bienes del
otro excónyuge, por un plazo determinado o hasta que el alimentista
pueda valerse por sí mismo o adquiera medios adecuados y
suficientes para su propio sustento”. La reclamación de los alimentos
excónyuge puede realizarse mediante una petición en la demanda de
divorcio, una moción en el pleito de divorcio o una acción separada.
R. E. Ortega Vélez, Los efectos económicos del divorcio, Puerto Rico,
Ed. First Book Publishing of PR, 1997, pág. 129.
Evaluada la normativa jurídica atinente a este recurso,
procedemos a aplicarla a los hechos de este caso.
III.
En el presente caso, el señor Deliz Martínez señaló que el TPI
erró al no determinar que la pensión pendente lite a favor de la señora
Pérez Cruz cesó automáticamente la sentencia de divorcio advino
final y firme. A su vez, planteó que incidió el Foro Primario al no
declararse sin jurisdicción sobre el asunto de la pensión y al señalar
una vista final para este asunto, aun cuando la sentencia de divorcio
advino final y firme.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso de la petición de
certiorari, a tenor con los criterios dispuestos en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 40, determinamos
que es prudente abstenernos de ejercer nuestra función revisora
sobre el asunto planteado ante nos. No consideramos irrazonable ni
contrario a derecho que el TPI haya ejercido su discreción en
mantener la medida provisional relacionada a los alimentos de la
señora Pérez Cruz posterior a dictar la sentencia de divorcio. El Foro
Primario autorizó el descubrimiento de prueba y ordenó la
celebración de una vista para atender el asunto de los alimentos de KLCE202400962 12
excónyuge de la recurrida después de declarar roto y disuelto el
matrimonio habido entre el señor Deliz Martínez y la señora Pérez
Cruz. En este sentido, debemos señalar que la pensión pendente lite
no cesa automáticamente en todo caso cuando la sentencia de
divorcio adviene final y firme. Ello, en atención a que el Artículo 457
del Código Civil de 2020, supra, sec. 6804, establece que las medidas
provisionales acordadas por los cónyuges o adoptadas por el tribunal
tienen vigencia hasta que la sentencia de divorcio advenga final y
firme, excepto que el tribunal disponga lo contrario. En el ejercicio de
su discreción, el TPI actuó conforme está expresamente autorizado
por la ley y mantuvo la vigencia de la pensión provisional, a la vez que
calendarizó el descubrimiento de prueba y señaló vista en la que
dilucidaría la necesidad de una pensión alimentaria de excónyuge de
manera permanente.
Evaluado cuidadosamente el expediente del caso y la
Resolución recurrida, en el ejercicio de nuestra discreción,
declinamos la invitación del peticionario a intervenir con lo actuado
por el TPI. No se nos persuadió de que el TPI hubiese cometido error
alguno, mucho menos uno que justifique nuestra intervención en
esta etapa de los procedimientos.
Por lo anterior, denegamos la expedición del auto de certiorari
solicitado por el peticionario.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de certiorari.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones