Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I CHRISTIAN PEÑA CERTIORARI BETANCES Procedente del Demandante-Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, KLCE202301116 Caso Núm.: V. KDP2016-0895
Sobre: Daños y Perjuicios
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS
Demandado-Peticionario
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero
Marrero Guerrero, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de noviembre de 2023.
-I-
Comparece el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (parte
peticionaria), representado por la Oficina del Procurador General
(OPG) mediante recurso de certiorari y solicita que revisemos una
Resolución notificada el 10 de abril de 2023 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), en la que dicho foro
ordenó la reapertura y continuación de los procedimientos en el caso
ante su consideración y dejó sin efecto la sentencia de paralización
emitida el 15 de agosto de 2017.1 Se adelanta la denegatoria a
expedir el auto solicitado. Veamos.
Los hechos de la controversia ante nuestra consideración se
remontan al 10 de agosto de 2016 con la presentación de una
1 Véase la página 52 del apéndice de la parte peticionaria.
Número Identificador RES2023________________ KLCE202301116 2
Demanda por parte del señor Christian Peña Betances (recurrido).
En la demanda original, el recurrido acumuló como demandados al
Estado Libre Asociado de Puerto Rico; al Departamento de
Transportación y Obras Públicas del Gobierno de Puerto Rico
(DTOP); al Municipio de San Juan; a la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados (AAA); a Triple S Propiedad; y a varios demandados
y aseguradoras de nombre desconocido, ello con el propósito de
obtener una indemnización en daños y perjuicios tras, sufrir una
alegada caída en el Expreso Román Baldorioty de Castro el 20 de
marzo de 2014.
Según se alegó, al momento de la caída el recurrido iba
conduciendo su automóvil por la referida carretera y luego de que
su vehículo confrontara problemas se bajó de este y caminó por la
parte de atrás del lugar donde detuvo el vehículo para llegar al lado
del pasajero. En ese momento se cayó en un hueco que resultó ser
una alcantarilla sin cubierta. El peticionario arguyó que el incidente
le ocasionó daños físicos, sufrimientos y angustias mentales, así
como pérdida de ingresos, por lo cual solicitó una indemnización
ascendente a $140,000.00. Caber señalar, que el recurrido había
presentado una demanda en daños y perjuicios por los mismos
hechos el 12 de marzo de 2015. Esta demanda fue desistida sin
perjuicio en contra todas las partes demandadas.
El Estado contestó la demanda el 9 de mayo de 2017. El 14
de agosto de 2017, el Estado presentó su Aviso de Paralización de
los Procedimientos por Virtud de la Presentación de la Petición
Sometida por el Gobierno de Puerto Rico Bajo el Título III de
PROMESA. El 15 de agosto de 2017, el Tribunal de Primera
Instancia dictó una Sentencia Parcial en la cual decretó la
paralización de los procedimientos en cuanto al Estado y el DTOP,
y, en consecuencia, ordenó su archivo para fines administrativos.
Además, se reservó jurisdicción para decretar la reapertura del caso, KLCE202301116 3
en caso de que la orden de paralización fuese dejada sin efecto, o
cuando, por otra razón, procediera la continuación de los
procedimientos. Asimismo, resolvió que, en caso de que la
reclamación quedara totalmente adjudicada en el proceso ante la
Sala de Título III, la referida Sentencia Parcial se consideraría
definitiva.
El 2 de mayo de 2018, la parte peticionaria presentó una
moción informativa sobre el procedimiento para solicitar ante la Sala
de Título III un relevo de la paralización automática aplicable a la
demanda. El 9 de abril de 2019, TPI dictó una Sentencia mediante
la cual ordenó el archivo, sin perjuicio, de la demanda.
El 17 de abril de 2023, el TPI emitió la Resolución de
Reapertura del Caso de la cual recurre la parte peticionaria.
Mediante ese dictamen, resolvió que la Sentencia de 9 de abril se
dictó únicamente en cuanto a la reclamación contra la AAA. Así las
cosas, el TPI ordenó reabrir el caso y dejó sin efecto la Sentencia de
15 de agosto de 2017 que decretó el cierre administrativo del caso
en cuanto al Estado en virtud de la paralización automática surgida
tras la presentación de la petición de reestructuración de la deuda
de Puerto Rico. En su determinación, el TPI ordenó expresamente la
continuación de los procedimientos, por lo que les concedió a las
partes un término de veinte días para presentar un plan de trabajo
sobre el descubrimiento de prueba pendiente, el cual estableció
debería concluir el 31 de agosto de 2023.
El 4 de mayo de 2023, la parte peticionaria solicitó
reconsideración. Expuso que el caso de título continuaba paralizado
en virtud de PROMESA, por lo que el Tribunal de Primera Instancia
carecía de jurisdicción para continuar tramitándolo, a tenor con el
interdicto emitido por la Sala de Título III que atiende la petición de
reestructuración de la deuda del Gobierno de Puerto Rico, tras ser
confirmado el Plan de Ajuste de esa deuda. Además, solicitó que se KLCE202301116 4
le ordenara al demandante acreditar si había presentado un "proof
of claim" ante la Sala de Título III y señaló que, de haber ocurrido,
correspondía liquidar la reclamación mediante el proceso de
resolución aplicable al caso de la reestructuración de la deuda del
Gobierno, sobre el cual el TPI carece de jurisdicción. Puntualizó que,
de no acreditarse la presentación de un "proof of claim"
correspondería la desestimación de la demanda, con perjuicio. El 10
de mayo de 2023, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden
que notificó al día siguiente, a través de la cual le concedió al
recurrido un plazo de diez días para expresarse sobre la moción de
reconsideración del Estado. Tras solicitar y concedérsele un término
adicional a esos efectos, la parte recurrida cumplió con dicha Orden
el 31 de mayo de 2023. En su moción, informó que había presentado
un "proof of claim" ante la Sala de Título III, solicitando así que
continuaran los procedimientos ante el TPI. El 7 de junio de 2023,
el TPI dictó y notificó una Orden para concederle a la parte
peticionaria un término de diez días para replicar la moción del
demandante.
El 11 de julio de 2023, la parte peticionaria presentó una
Comparecencia Especial en Cumplimiento de Orden y Reiterando
Moción de Reconsideración. Expuso que, en virtud de PROMESA,
aún continúa en vigor la protección del mecanismo de la
paralización automática del Código Federal de Quiebras que se
activó con la presentación de la petición de reestructuración de la
deuda del Gobierno de Puerto Rico, por lo que los procedimientos
del caso de título no podían continuar ante el TPI. El 19 de julio de
2023, el TPI emitió una Orden mediante la cual le concedió veinte
días al recurrido para replicar dicha moción del Estado. El 1 de
agosto de 2023, el recurrido presentó una Moción en Cumplimiento
de Orden y en Solicitud para que le permitieran enmendar la
demanda con el propósito de ajustar la cuantía reclamada a los KLCE202301116 5
límites establecidos en la Ley de Pleitos contra el Estado. Así pues,
el demandante unió a su moción una Primera Demanda
Enmendada, la cual dirigió contra el Estado y varios demandados
de nombre desconocido, en la cual reclama una indemnización
monetaria de $75,000.00 contra el Gobierno de Puerto Rico por los
mismos hechos ocurridos el 20 de marzo de 2014 que motivaron la
presentación de la demanda original. El 4 de agosto de 2023, la parte
peticionaria se opuso a esa moción. El 9 de agosto de 2023, el TPI
dictó una Orden en la cual le concedió a la parte recurrida un
término de siete días para replicar, la cual incumplió. El 6 de
septiembre de 2023 el TPI dictó una Resolución mediante la cual
adjudicó definitivamente la moción de reconsideración presentada
por la parte peticionaria contra la Resolución recurrida. A través de
esa Resolución, el TPI denegó la moción de reconsideración y
autorizó la enmienda a la demanda. En desacuerdo, el Estado
comparece ante nosotros mediante recurso de certiorari y nos
solicita la revisión y revocación de la antedicha determinación,
argumentando que el TPI erró al negarse a acatar la orden interdictal
emitida el 18 de enero de 2022 por la Sala de Título III que atiende
el proceso de reestructuración de las deudas del Gobierno de Puerto
Rico y al interpretar incorrectamente el alcance de la modificación
realizada a dicho mandato el 10 de octubre de 2022, al continuar
con los procedimientos del caso de epígrafe, a pesar de que carece
totalmente de jurisdicción para hacerlo.
-II-
-A-
Distinto al recurso de apelación, el certiorari es un recurso
extraordinario cuya característica se asienta en la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y
adjudicar sus méritos. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206
DPR 391 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020); IG KLCE202301116 6
Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). Este Tribunal tiene
la obligación de ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el
discernimiento del TPI. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR
83 (2008). En los procesos civiles, la expedición de un auto de
certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones
contenidas en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 52.1. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra; Scotiabank
v. ZAF Corp et al., 202 DPR 478 (2019). La Regla 52.1 de
Procedimiento Civil también dispone que sólo se expedirá un recurso
de certiorari cuando "se recurra de una resolución u orden bajo
remedios provisionales regulados por la Regla 56, de la Regla 57,
(mecanismo de injunction) o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo." 800 Ponce de León v. AIJ, supra.
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal
establece los criterios que debemos considerar al momento de
ejercer nuestra facultad discrecional:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
-B-
En repetidas ocasiones, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
ha expresado que en su misión de hacer justicia la discreción es el
más poderoso instrumento reservado a los jueces. Rodríguez v. KLCE202301116 7
Pérez, 161 DPR 637, 651 (2004); Banco Metropolitano v. Berríos, 110
DPR 721, 725 (1981). Así pues, es norma reiterada que este Foro
no habrá de intervenir con el ejercicio de la discreción del Tribunal
de Primera Instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso
abuso de discreción, prejuicio, error manifiesto o parcialidad. Trans-
Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012).
-C-
La jurisdicción se define como el poder o la autoridad que
posee un tribunal para considerar y decidir casos o controversias
con efecto vinculante para las partes. Adm. Terrenos v. Ponce
Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021); Allied Mgmt. Group v. Oriental
Bank, 204 DPR 374, 385-386 (2020); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et
al., 204 DPR 89, 101 (2020). En Puerto Rico, los tribunales son foros
de jurisdicción general por lo que, de ordinario, pueden atender todo
tipo de controversia que sea traída ante su consideración, excepto
que carezcan de jurisdicción sobre la materia. Adm. Terrenos v.
Ponce Bayland, supra; Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra;
Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014).
La jurisdicción sobre la materia ha sido definida como "la
capacidad del Tribunal para atender y resolver una controversia
sobre un aspecto legal". Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra,
citando a Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra. Sobre este
particular, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que el Estado,
a través de sus leyes, es quien único puede otorgar o privar a un
tribunal de jurisdicción sobre la materia. Beltrán Cintrón et al. v. ELA
et al., supra; Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra; Unisys v.
Ramallo Brothers, 128 DPR 842, 862 esc. 5, 1991 Juris P.R. No. 69
(1991).
Así pues, para privar a un tribunal de jurisdicción, es
necesario que algún estatuto lo disponga expresamente o que surja
de él por implicación necesaria. Báez Rodríguez et al. v. E.L.A., 179 KLCE202301116 8
DPR 231, 241, (2010). La falta de jurisdicción sobre la materia
acarrea las siguientes consecuencias: (1) no es susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a
un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a
los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro
de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier
etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal
motu proprio. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra, en las págs.
101-102. Véase También, J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento
Civil Puertorriqueño, 1era Ed. 25. (2010).
-D-
Con el fin de lidiar con la situación económica de Puerto Rico,
el Congreso de Estados Unidos aprobó el Oversight, Management,
and Economic Stability Act (PROMESA), 48 USCA sec. 2101 et seq.
El Título III de PROMESA viabilizó el procedimiento para que el
Gobierno de Puerto Rico pudiera invocar protecciones análogas a las
disponibles para una parte que insta una petición de quiebra. Por
esto, incorporó ciertas disposiciones de la Ley de Quiebras federal.
48 USCA sec. 2161. La legislación federal de quiebras se aprobó con
el propósito de ofrecerle al deudor una herramienta que le brinde
solución a sus problemas financieros a largo plazo y le permita
comenzar de nuevo, entre otras cosas. Puerto Rico v. Franklin
California Tax-Free Trust, 136 S. Ct 1938, 1950, 195 L. Ed. 2d 298
(2016); Marrama v. Citizens Bank of Mass., 549 U.S. 365, 367, 127
S. Ct. 1105, 166 L. Ed. 2d 956 (2007). Dentro de las cláusulas de la
Ley de Quiebras federal que fueron incorporadas en PROMESA, se
encuentra la disposición referente a la paralización automática, 11
USCA. sec. 362. KLCE202301116 9
La paralización automática es una de las protecciones básicas
que le ofrece el procedimiento de quiebras al deudor. Midlantic Nat'l
Bank v. New Jersey Dep't of Envtl. Prot., 474 U.S. 494, 503, 106 S.
Ct. 755, 88 L. Ed. 2d 859 (1986). Esta paralización tiene como
propósito proteger al deudor de las reclamaciones del acreedor y,
además, proteger a los acreedores de reclamaciones realizadas por
otros acreedores. Alan N. Resnick & Henry H. Sommer, Collier on
Bankruptcy, sec. 362.03. En otras palabras, busca preservar el
caudal del deudor para que se pueda llevar un proceso ordenado de
reorganización. Morales Pérez v. Policía de Puerto Rico, 200 DPR 1
(2018) (Martínez Torres, voto de conformidad) citando a Midlantic
Nat'l Bank v. New Jersey Dep't of Envtl. Prot., supra, en la pág. 503.
El efecto de la paralización automática es detener los pleitos que
involucren reclamaciones monetarias y que se estén llevando contra
el deudor al momento de radicar la petición de quiebra o aquellas
que hayan podido comenzar antes de la presentación de la petición
de quiebra. 11 USCA sec. 362(a). Morales Pérez v. Policía de Puerto
Rico, supra. De otro modo, las reclamaciones que prosiguieran su
curso en los tribunales tendrían una preferencia que la ley no les
concede, pues cobrarían antes que los demás deudores y, a
diferencia de estos, podrían resarcir su deuda de forma íntegra. Id.
Todo ello, empequeñecería indebidamente el caudal del quebrado,
en perjuicio suyo y de los demás acreedores. Id. Para evitar esto, la
paralización opera de forma automática en los pleitos, no importa la
causa de la reclamación monetaria. Por lo tanto, los tribunales
estatales quedan privados de jurisdicción automáticamente y no
pueden continuar atendiendo los casos en los que exista una
reclamación monetaria contra el deudor que presentó la petición de
quiebra. Morales Pérez v. Policía de Puerto Rico, supra, citando a
Marrero Rosado v. Marrero Rosado, 178 DPR 476, 490-491, (2010),
In re Jamo, 283 F.3d 392, 398 (1er Cir. 2002). Por su parte, la Sec. KLCE202301116 10
362(b), 11 USCA 362(b), menciona una serie de excepciones a la
paralización automática. Esta permanecerá hasta que culmine el
proceso o hasta que el tribunal federal la levante parcial o
totalmente, de acuerdo con el procedimiento establecido en la
Sec. 362(d) de la Ley de Quiebras federal, 11 USCA sec. 362(d).
(Énfasis nuestro). Véase Morales Pérez v. Policía de Puerto Rico,
supra, citando a In re Jamo, supra, en la pág. 398. Cabe destacar
que siempre que una controversia contenga una reclamación
monetaria y otra reclamación que no lo sea, todas las etapas del
caso quedan paralizadas automáticamente al presentarse la petición
de quiebra, ya que no caen dentro de las excepciones a la
paralización. En caso de que las partes entiendan que se debe
levantar la paralización, deberán acudir al tribunal federal para que
ese foro levante parcial o totalmente la paralización. Id en la pág.
1285.
Asimismo, el propio texto del Título III de PROMESA, 48 USCA
sec. 2164, indica que "[e]l inicio de un caso bajo este título
constituye una orden de suspensión" (traducción oficial). De lo
contrario, el caudal del deudor disminuiría antes de que el tribunal
de quiebras evalúe la condición económica del deudor y su plan de
pago. Todo esto derrotaría el propósito de proveer un proceso
ordenado y uniforme de reorganización de las finanzas del deudor.
Véase Morales Pérez v. Policía de Puerto Rico, supra (Martínez Torres,
voto de conformidad).
-III-
Tal como adelantamos, el Tribunal General de Justicia es de
jurisdicción general. Por lo tanto, nuestros Tribunales están
facultados para atender todo tipo de controversias, a menos que no
estemos específicamente limitados por una ley que así lo establezca.
Ciertamente, los Tribunales debemos ser celosos con nuestra
Jurisdicción. Por ello, estamos facultados, a instancia propia, para KLCE202301116 11
decretar, de así proceder, la falta de jurisdicción sobre la materia en
cualquier etapa de los procedimientos.
Ahora bien, ante esta controversia, es imprescindible
determinar si la Orden Modificatoria, emitida por el Tribunal Federal
de Distrito en el caso de la restructuración fiscal del Gobierno de
Puerto Rico, dejó sin efecto la paralización y permite que el TPI
readquiera jurisdicción sobre la materia. Entendemos, al igual que
el TPI, que procede la continuación de los procedimientos. La parte
peticionaria argumentó que el caso en controversia está sujeto al
injunction dispuesto en el párrafo declarativo número 59 de la
Orden de Confirmación del Plan de Ajuste Fiscal del Gobierno de
Puerto Rico, el cual provee lo siguiente:
Injunction on Claims. Except as otherwise expressly provided in section 92.11 of the Plan, this Confirmation Order, or such other Final Order of the Title III Court that is applicable, all Entities who have held, hold, or in the future hold Claims or any other debt or liability that is discharged or released pursuant to section 92.2 of the Plan or who have held, hold, or in the future hold Claims or any other debt or liability discharged or released pursuant to section 92.2 of the Plan are permanently enjoined, from and after the Effective Date, from (a) commencing or continuing, directly or indirectly, in any manner, any action or other proceeding (including, without limitation, any judicial, arbitral, administrative, or other proceeding) of any kind on any such Claim or other debt or liability discharged pursuant to the Plan against any of the Released Parties or any of their respective assets or property, (b) the enforcement, attachment, collection or recovery by any manner or means of any judgment, award, decree, or order against any of the Released Parties or any of their respective assets or property on account of any Claim or other debt or liability discharged pursuant to the Plan, (c) creating, perfecting, or enforcing any encumbrance of any kind against any of the Released Parties or any of their respective assets or property on account of any Claim or other debt or liability discharged pursuant to the Plan, and (d) except to the extent provided, permitted or preserved by sections 553, 555, 556, 559, or 560 of the Bankruptcy Code or pursuant to the common law right of recoupment, asserting any right of setoff, subrogation, or recoupment of any kind against any obligation due from any of the Released Parties or any of their respective assets or property, with respect to any such Claim or other debt or liability discharged pursuant to the Plan. Such injunction shall extend to all successors and assigns of the Released Parties and their respective assets and property. Notwithstanding the foregoing, without prejudice to the exculpation rights set forth in section 92.7 of the Plan and decretal paragraph 61 hereof, nothing contained in the Plan or this Confirmation Order is intended, nor shall it be construed, to be a non-consensual third-party release of the KLCE202301116 12
PSA Creditors, AFSCME, and of their respective Related Persons by Creditors of the Debtors.
Según estos términos, el presente caso se encontraría
paralizado y, por tanto, este TPI no tendría jurisdicción sobre la
materia para continuar los procedimientos. No obstante, la parte
peticionaria ignora que la Orden Modificatoria altera los términos
dispuestos en el injunction dispuesto en el párrafo declarativo
número 59 de la Orden de Confirmación del Plan de Ajuste Fiscal
del Gobierno de Puerto Rico. A esos efectos, el párrafo número 6 de
la Orden Modificatoria dispone lo siguiente con relación al párrafo
número 59 antes relacionado:
The injunctions contained in section 92.3 of the Plan and decretal paragraph 59 of the Confirmation Order are modified solely to the limited extent of allowing litigation with respect to claims authorized to be asserted pursuant to 32 L.P.R.A. § 3077(a), to the extent the amount of such claim asserted is within such statutory limitation of $75,000 or $150,000, as applicable, to proceed to final judgment and execution, including any appeals.
A pesar de esto, la parte peticionaria insiste en que esta orden
solo aplica a reclamaciones surgidas después del 3 de mayo de 2017,
y antes del 15 de marzo de 2022. Además, argumentó que la Orden
Modificatoria solo permite que se continúen los procesos en cuanto
a reclamaciones amparadas en la Ley de Reclamaciones y
Demandas contra el Estado y sus respectivos límites de cuantía. Por
tanto, la parte peticionaria precisó que la Orden Modificatoria no
aplica al presente caso, toda vez que la causa de acción es anterior
a la petición de quiebras del Gobierno y excede los límites de
cuantías que impone la Ley de Reclamaciones y Demandas contra
el Estado. En apoyo a su primer fundamento, la parte peticionaria
se refirió al párrafo número 5 de la Orden Modificatoria, el cual
dispone lo siguiente:
The requirement to file a proof of Administrative Expense Claim pursuant to decretal paragraph 44 of the Confirmation Order shall not apply to any of the following claims or causes of action arising from and after the applicable petition date with respect to the Commonwealth, ERS, and PBA and prior to the KLCE202301116 13
Effective Date: (i) Eminent Domain/Inverse Condemnation Claims, (ii) claims for property seized by the Debtors pursuant to the Uniform Forfeiture Act of 2021, 34 L.P.R.A. 1724 et seq., (ili) claims for attorneys' fees and costs pursuant to the Individuals with Disabilities Education Improvement Act, 20 U.S.C. 1400 et seq., (iv) tax refund claims, and (v) claims autorized to be asserted pursuant to 32 L.P.R.A. § 3077(a), to the extent the amount of such claim asserted is within such statutory limitation of $75,000 o $150,000, as applicable.
Coincidimos con la interpretación que realizó el TPI sobre el
anterior párrafo de la Orden Modificatoria. Se trata de una excepción
a lo dispuesto en la Orden de Confirmación. Este párrafo establece
el procedimiento a seguir para someter reclamaciones por gastos
administrativos.2 Recientemente, el Tribunal Federal de Distrito
reiteró lo que es un gasto administrativo, precisamente en el caso de
In re Financial Oversight and Management Board for Puerto Rico, 635
B.R. 201, 210 (2021) y, a esos fines, expresó que estos incluyen:
[The actual, necessary costs and expenses of preserving the estate,
including wages, salaries, or commissions for services rendered after
the commencement of the casel.]"'. In re Financial Oversight and
Management Board for Puerto Rico, supra, citando a, Mason v.
Official Comm. of Unsecured Creditors, 330 F.3d 36, 41 (2003).
Coincidimos con la interpretación que realizó el TPI al concluir que
la reclamación del recurrido no se trata de un gasto administrativo
sujeto a lo dispuesto en el referido párrafo número 5 de la Orden
Modificatoria. Por lo tanto, y al amparo de la Orden Modificatoria
concluimos que el TPI posee jurisdicción sobre la materia para
ordenar la continuación de los procedimientos en el presente caso.
Recordamos que, tal y como mencionamos en la parte
expositiva de esta sentencia, este Tribunal de Apelaciones solo
intervendrá con las determinaciones del TPI cuando encuentre
abuso de discreción, o algún error manifiesto. Considerada la
2 Véase Sentencia del TPI. KLCE202301116 14
determinación emitida por el TPI, unido a los fundamentos que
anteceden, no observamos que el foro primario haya actuado de tal
forma.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de certiorari solicitado.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones