Pellot Arce v. Infosys BPM Limited Corp.; Aseguradora A, B, C

2023 TSPR 41
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 4, 2023
DocketCC-2022-0694
StatusPublished

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Pellot Arce v. Infosys BPM Limited Corp.; Aseguradora A, B, C, 2023 TSPR 41 (prsupreme 2023).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Mayra Lissette Pellot Arce

Peticionaria Certiorari

v. 2023 TSPR 41

Infosys BPM Limited Corp.; 211 DPR ___ Aseguradora A, B, C

Recurridos

Número del Caso: CC-2022-0694

Fecha: 4 de abril de 2023

Tribunal de Apelaciones:

Panel Especial

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Luis A. Zayas Monge

Abogados de la parte recurrida:

Lcda. Elizabeth Pérez-Lleras Lcdo. Daniel Limés Rodríguez

Materia: Resolución de Sala de Despacho con Voto Particular Disidente.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionaria

v. CC-2022-0694

Infosys BPM Limited Corp.; Aseguradora A, B, C

Sala de Despacho integrada por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Rivera García y el Juez Asociado señor Estrella Martínez

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 2023.

Examinada la primera Reconsideración al amparo de la Regla 45 del Tribunal Supremo de Puerto Rico, no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez reconsideraría y emitió un Voto particular disidente.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

v. CC-2022-0694 Certiorari

Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

De entrada, debo aclarar de qué no trata esta

controversia: este caso no se trata de una empleada a quien

se le denegó ser contratada por ser una adicta que abusa

ilegalmente de una droga o sustancia controlada. En cambio,

de lo que trata este caso es de un patrono que se negó a

contratar a una empleada por razón de que esta, en virtud de

la Ley para manejar el estado, desarrollo e investigación

del cannabis para la innovación, normas aplicables y límites,

infra, utiliza cannabis medicinal como parte de su

tratamiento para combatir el dolor provocado por el cáncer

de mama.

Esta controversia requería que dilucidáramos la validez

de una cláusula contractual que sujeta cierta oferta de CC-2022-0694 2

empleo a un resultado negativo a cannabis en una prueba de

detección de sustancias controladas. Ello conllevaba

necesariamente que balanceáramos adecuadamente los intereses

entre el candidato a empleo y el patrono, en consideración

a la política pública imperante en Puerto Rico que reconoce

el cannabis medicinal como un tratamiento efectivo para

determinadas condiciones médicas debilitantes, tal y como lo

es el cáncer.

Sin embargo, al este Tribunal rehusarse a atender este

recurso,1 no se reconoce la clara política pública del

Gobierno de Puerto Rico que promueve el uso de cannabis

medicinal como un tratamiento legítimo en aras de propiciar

un mejor bienestar para los pacientes. Lo que es peor, se

valida que un candidato a empleo sea penalizado por tratar

su condición con cannabis medicinal, a pesar de que la propia

Ley para reglamentar las pruebas para la detección de

sustancias controladas en el sector laboral privado, infra,

exceptúa de su identificación tal sustancia por esta tener

un uso autorizado en ley.

1Originalmente,este recurso fue atendido por la Sala de Despacho II, la cual está compuesta por los Jueces Asociados Señores Martínez Torres, Kolthoff Caraballo, Feliberti Cintrón y Colón Pérez, quienes proveyeron no ha lugar unánimemente al certiorari presentado por la parte peticionaria. Ahora, la Sala de Despacho I atendió la solicitud de reconsideración que nos ocupa y la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, la Jueza Asociada Señora Pabón Charneco y el Juez Asociado Señor Rivera García, también proveyeron no ha lugar. Solo este Juez hubiera recomendado al Pleno expedir en reconsideración. En consecuencia, la denegatoria de esta solicitud de reconsideración es el objeto de este disenso. CC-2022-0694 3

Por entender que un patrono no puede colocar a un

empleado entre la espada y la pared, obligándolo a escoger

entre el trabajo o el tratamiento para su enfermedad,

disiento. Veamos, entonces, los fundamentos jurídicos que

orientan mi postura.

I

A.

Como es conocido, en Puerto Rico rige el principio de

la libertad de contratación. Ello consiste en que las partes

contratantes pueden establecer los pactos, las cláusulas y

las condiciones que entiendan convenientes. Lo anterior,

claro está, siempre que estos “no sean contrarios a las

leyes, a la moral, ni al orden público”.2

En cuanto al concepto del orden público, este ha sido

definido como:

[E]l conjunto de valores eminentes que guían la existencia y bienestar de una sociedad. Este recoge y ampara un interés social dominante por su trascendencia, por el número de personas que afecta y por la valía de los derechos que tiende a proteger. En gran medida el orden público es [un] acopio de normas de moral y de ética pública que en ocasiones alcanzan su exposición en ley, pero que aun sin esa expresa declaración legislativa, constituyen principios rectores de sabio gobierno nacidos de la civilización y fortalecidos por la cultura, la costumbre, por la manera de ser, en fin[,] por el estilo de una sociedad.3

2(Negrillas suplidas). 31 LPRA ant. sec. 3372. Véase, además, De Jesús González v. A. C., 148 DPR 255, 264 (1999).

3(Negrillas suplidas). De Jesús González v. A.C., supra,

págs. 264-265 (citas omitidas). CC-2022-0694 4

Resulta evidente que las partes tienen libertad para

contratar, a menos que exista “algún principio de derecho

constitucional, estatutario o de política pública que se lo

impida”. Mun. de Ponce v. A. C. et al., 153 DPR 1, 82 (2000).4

Es por ello que, de determinarse que una cláusula contractual

transgrede —por ejemplo— una política pública del Gobierno,

los tribunales deben declarar la nulidad de tal cláusula por

operar en detrimento del buen orden del sistema jurídico.

Íd., pág. 84.

B.

En el 2017, se aprobó en Puerto Rico la Ley para manejar

el estado, desarrollo e investigación del cannabis para la

innovación, normas aplicables y límites, Ley Núm. 42-2017,

24 LPRA sec. 2621 et seq. (Ley Medicinal). Con su aprobación,

el Gobierno estableció una política pública con el fin de

viabilizar el uso de cannabis medicinal como una alternativa

de tratamiento legítima para pacientes con ciertas

condiciones médicas.5

Esta política pública quedó plasmada en el Art. 3 de la

Ley Medicinal, supra, el cual dispone que,

Es política pública del Gobierno de Puerto Rico proveer un marco regulatorio que permita una alternativa de tratamiento a personas con ciertas

4“Ciertamente, el orden público es parte de la política pública que permite y contribuye a una mejor convivencia social”. (Negrillas suplidas). Unisys v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842, 851 (1991).

5Exposición de Motivos de la Ley Medicinal (2017 [Parte 2] Leyes de Puerto Rico 1635, 1643); 24 LPRA sec. 2621b. CC-2022-0694 5

condiciones médicas. Es importante resaltar el rol de la investigación y el desarrollo, así como la integración de la Academia, organizaciones relacionadas y el sector privado en los estudios científicos.

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