EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Mayra Lissette Pellot Arce
Peticionaria Certiorari
v. 2023 TSPR 41
Infosys BPM Limited Corp.; 211 DPR ___ Aseguradora A, B, C
Recurridos
Número del Caso: CC-2022-0694
Fecha: 4 de abril de 2023
Tribunal de Apelaciones:
Panel Especial
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Luis A. Zayas Monge
Abogados de la parte recurrida:
Lcda. Elizabeth Pérez-Lleras Lcdo. Daniel Limés Rodríguez
Materia: Resolución de Sala de Despacho con Voto Particular Disidente.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionaria
v. CC-2022-0694
Infosys BPM Limited Corp.; Aseguradora A, B, C
Sala de Despacho integrada por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Rivera García y el Juez Asociado señor Estrella Martínez
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 2023.
Examinada la primera Reconsideración al amparo de la Regla 45 del Tribunal Supremo de Puerto Rico, no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez reconsideraría y emitió un Voto particular disidente.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2022-0694 Certiorari
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
De entrada, debo aclarar de qué no trata esta
controversia: este caso no se trata de una empleada a quien
se le denegó ser contratada por ser una adicta que abusa
ilegalmente de una droga o sustancia controlada. En cambio,
de lo que trata este caso es de un patrono que se negó a
contratar a una empleada por razón de que esta, en virtud de
la Ley para manejar el estado, desarrollo e investigación
del cannabis para la innovación, normas aplicables y límites,
infra, utiliza cannabis medicinal como parte de su
tratamiento para combatir el dolor provocado por el cáncer
de mama.
Esta controversia requería que dilucidáramos la validez
de una cláusula contractual que sujeta cierta oferta de CC-2022-0694 2
empleo a un resultado negativo a cannabis en una prueba de
detección de sustancias controladas. Ello conllevaba
necesariamente que balanceáramos adecuadamente los intereses
entre el candidato a empleo y el patrono, en consideración
a la política pública imperante en Puerto Rico que reconoce
el cannabis medicinal como un tratamiento efectivo para
determinadas condiciones médicas debilitantes, tal y como lo
es el cáncer.
Sin embargo, al este Tribunal rehusarse a atender este
recurso,1 no se reconoce la clara política pública del
Gobierno de Puerto Rico que promueve el uso de cannabis
medicinal como un tratamiento legítimo en aras de propiciar
un mejor bienestar para los pacientes. Lo que es peor, se
valida que un candidato a empleo sea penalizado por tratar
su condición con cannabis medicinal, a pesar de que la propia
Ley para reglamentar las pruebas para la detección de
sustancias controladas en el sector laboral privado, infra,
exceptúa de su identificación tal sustancia por esta tener
un uso autorizado en ley.
1Originalmente,este recurso fue atendido por la Sala de Despacho II, la cual está compuesta por los Jueces Asociados Señores Martínez Torres, Kolthoff Caraballo, Feliberti Cintrón y Colón Pérez, quienes proveyeron no ha lugar unánimemente al certiorari presentado por la parte peticionaria. Ahora, la Sala de Despacho I atendió la solicitud de reconsideración que nos ocupa y la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, la Jueza Asociada Señora Pabón Charneco y el Juez Asociado Señor Rivera García, también proveyeron no ha lugar. Solo este Juez hubiera recomendado al Pleno expedir en reconsideración. En consecuencia, la denegatoria de esta solicitud de reconsideración es el objeto de este disenso. CC-2022-0694 3
Por entender que un patrono no puede colocar a un
empleado entre la espada y la pared, obligándolo a escoger
entre el trabajo o el tratamiento para su enfermedad,
disiento. Veamos, entonces, los fundamentos jurídicos que
orientan mi postura.
I
A.
Como es conocido, en Puerto Rico rige el principio de
la libertad de contratación. Ello consiste en que las partes
contratantes pueden establecer los pactos, las cláusulas y
las condiciones que entiendan convenientes. Lo anterior,
claro está, siempre que estos “no sean contrarios a las
leyes, a la moral, ni al orden público”.2
En cuanto al concepto del orden público, este ha sido
definido como:
[E]l conjunto de valores eminentes que guían la existencia y bienestar de una sociedad. Este recoge y ampara un interés social dominante por su trascendencia, por el número de personas que afecta y por la valía de los derechos que tiende a proteger. En gran medida el orden público es [un] acopio de normas de moral y de ética pública que en ocasiones alcanzan su exposición en ley, pero que aun sin esa expresa declaración legislativa, constituyen principios rectores de sabio gobierno nacidos de la civilización y fortalecidos por la cultura, la costumbre, por la manera de ser, en fin[,] por el estilo de una sociedad.3
2(Negrillas suplidas). 31 LPRA ant. sec. 3372. Véase, además, De Jesús González v. A. C., 148 DPR 255, 264 (1999).
3(Negrillas suplidas). De Jesús González v. A.C., supra,
págs. 264-265 (citas omitidas). CC-2022-0694 4
Resulta evidente que las partes tienen libertad para
contratar, a menos que exista “algún principio de derecho
constitucional, estatutario o de política pública que se lo
impida”. Mun. de Ponce v. A. C. et al., 153 DPR 1, 82 (2000).4
Es por ello que, de determinarse que una cláusula contractual
transgrede —por ejemplo— una política pública del Gobierno,
los tribunales deben declarar la nulidad de tal cláusula por
operar en detrimento del buen orden del sistema jurídico.
Íd., pág. 84.
B.
En el 2017, se aprobó en Puerto Rico la Ley para manejar
el estado, desarrollo e investigación del cannabis para la
innovación, normas aplicables y límites, Ley Núm. 42-2017,
24 LPRA sec. 2621 et seq. (Ley Medicinal). Con su aprobación,
el Gobierno estableció una política pública con el fin de
viabilizar el uso de cannabis medicinal como una alternativa
de tratamiento legítima para pacientes con ciertas
condiciones médicas.5
Esta política pública quedó plasmada en el Art. 3 de la
Ley Medicinal, supra, el cual dispone que,
Es política pública del Gobierno de Puerto Rico proveer un marco regulatorio que permita una alternativa de tratamiento a personas con ciertas
4“Ciertamente, el orden público es parte de la política pública que permite y contribuye a una mejor convivencia social”. (Negrillas suplidas). Unisys v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842, 851 (1991).
5Exposición de Motivos de la Ley Medicinal (2017 [Parte 2] Leyes de Puerto Rico 1635, 1643); 24 LPRA sec. 2621b. CC-2022-0694 5
condiciones médicas. Es importante resaltar el rol de la investigación y el desarrollo, así como la integración de la Academia, organizaciones relacionadas y el sector privado en los estudios científicos.
Puerto Rico no puede cerrar la puerta al desarrollo de estudios científicos de investigación, tratamiento y medicamentos. La interacción entre la investigación, consideraciones salubristas con controles rigurosos y claros del Estado para viabilizar el estudio, desarrollo y tratamiento con cannabis, son punta de lanza de esta política pública.6
Ciertamente, la consecución de esta política pública
está sujeta a que el tratamiento de cannabis sea recomendado
para tratar un padecimiento identificado como parte de una
relación médico-paciente bona fide. A esos efectos, el Art.
2 de la Ley Medicinal, supra, define tal término como “la
relación del paciente con su médico donde medie la evaluación
correspondiente del médico y su historial médico como parte
del tratamiento de la condición del paciente que justifique
la recomendación de cannabis y su método de administración”.7
Desde luego, las condiciones que habilitan una
recomendación de cannabis medicinal serán aquellas que
“disponga la Junta [Reglamentadora del Cannabis] por
reglamento, tomando en consideración las recomendaciones del
6(Negrillas suplidas). 24 LPRA sec. 2621b.
7(Negrillas suplidas). Íd., sec. 2621a(w). CC-2022-0694 6
Cuerpo Asesor Médico y conforme a la política pública
expresada en la presente Ley”.8
Al respecto, el Reglamento para Manejar el Estudio,
Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación,
Normas Aplicables y Limites, Reglamento Núm. 9038 de 2 de
julio de 2018 (Reglamento Núm. 9038), contiene una lista de
aquellas condiciones que habilitan la utilización de este
tratamiento. Específicamente, del Art. 5(20) del Reglamento
Núm. 9038, supra, se desprende que, entre otras, el cáncer
se considera como una de esas condiciones que, para su
tratamiento, se permite el uso de cannabis medicinal.9
8Íd., sec. 2623b.
9La lista de condiciones son las siguientes:
a. Alzhéimer; b. Anorexia; c. Artritis; d. Autismo; e. Cáncer y el tratamiento de quimioterapia para el Cáncer; f. Depresión; g. Desórdenes de Ansiedad, según definidos en el DSM V (Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders, por sus siglas en inglés); h. Desórdenes relacionados al Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) Positivo; i. Enfermedades degenerativas tales como: la Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA) y la Esclerosis Múltiple; j. Enfermedad Inflamatoria Intestinal; k. Enfermedades incurables y avanzadas que requieran un cuidado paliativo; l. Epilepsia; m. Fibromialgia; n. Glaucoma; o. Hepatitis C; p. Insomnia; q. Lesiones en el Cordón Espinal; r. Migraña; s. Neuropatías Periferales; t. Parkinson; u. Síndrome de Estrés Postraumático (PTSD, por sus siglas en inglés); v. Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA); CC-2022-0694 7
C.
De particular importancia, resulta pertinente destacar
que el uso de cannabis medicinal para contrarrestar los
síntomas causados por el cáncer o su tratamiento también
está avalada por la Ley de política pública del Gobierno de
Puerto Rico para el control comprensivo de cáncer en Puerto
Rico, Ley Núm. 49-2011, 24 LPRA sec. 417 et seq. (Ley para
el control comprensivo del cáncer). De conformidad con su
Art. 2, el propósito de esta ley es “establecer la política
pública del Gobierno de Puerto Rico […] para dirigir todos
los esfuerzos gubernamentales […] con el objetivo de reducir
la incidencia, morbilidad y mortalidad mediante la
prevención, la detección temprana, el mejor tratamiento
disponible, la rehabilitación y el cuidado paliativo”.10
En síntonía con esta política pública, la Ley para el
control comprensivo del cáncer exige “que cada paciente de
cáncer reciba el mejor tratamiento disponible; esto
significa que debe ser uno basado en evidencia, cuyo eje sea
la pronta recuperación del paciente, sensible a sus
w. Trastorno bipolar; x. Cualquier otra condición que cause caquexia, dolor crónico, náuseas severas o espasmos musculares persistentes o que el Cuerpo Asesor Médico recomiende y la Junta así lo exprese mediante Determinación Administrativa.
(Negrillas suplidas). Véase, Art. 5(20) del Reglamento Núm. 9038, supra, págs. 3-4.
10(Negrillas suplidas). 24 LPRA sec. 417. CC-2022-0694 8
necesidades y donde medie la toma de decisiones bien
informada”.11
Por su parte, en virtud de la Carta de Derechos de los
pacientes y sobrevivientes de cáncer, Ley Núm. 275-2012, 24
LPRA sec. 3071 et seq., el Gobierno, “como parte de la
política pública gubernamental”, estableció “una serie de
derechos dirigidos a asegurar el bienestar y la protección
de todo paciente y sobreviviente de cáncer, sin importar
edad, sexo o condición social”.12 En lo que nos concierne,
esta Carta de Derechos dispone expresamente que los pacientes
y sobrevivientes de cáncer:
[T]endrán el derecho a participar en tratamientos complementarios bajo la supervisión del médico oncólogo líder del tratamiento convencional sugerido, siempre y cuando estos tratamientos sean aprobados por las agencias reguladoras federales y no sean contraindicados para su condición de cáncer, para los tratamientos que esté llevando y para su condición física en ese momento. En aquellos casos donde el médico y/o proveedor de servicios médico- hospitalarios no esté de acuerdo con el tratamiento complementario deseado por el paciente, podrá solicitar un relevo de responsabilidad de parte del paciente.
Cónsono con lo expuesto, el Instituto Nacional del
Cáncer —agencia del Gobierno federal encargada de investigar
las causas, la prevención, la detección, el diagnóstico, el
11(Negrillas suplidas). Íd., sec. 421.
12(Negrillassuplidas). Exposición de Motivos de la Ley Núm. 275-2012, supra, (2012 [Parte 3] Leyes de Puerto Rico 2439). CC-2022-0694 9
tratamiento, la rehabilitación y el control del cáncer—,
reconoce el número creciente de estados y territorios de
Estados Unidos, incluyendo a Puerto Rico, que han aprobado
leyes para legalizar el consumo de cannabis con fines
medicinales.13 Asimismo, valida como beneficiosa la
utilización del cannabis para el tratamiento de los efectos
secundarios relacionados con el cáncer.14 Particularmente,
el Instituto Nacional del Cáncer destaca que el cannabis
medicinal es efectivo para la reducción de las náuseas o
vómitos, el estímulo del apetito, el alivio del dolor y la
mejora del sueño, todos estos síntomas asociados con el
cáncer o su tratamiento.15
II
Por otro lado, la Ley para reglamentar las pruebas para
la detección de sustancias controladas en el sector laboral
privado, Ley Núm. 59-1997, 29 LPRA sec. 161 et seq. (Ley de
Pruebas de Sustancias Controladas), autoriza a los patronos
a implantar programas para la detección de sustancias
controladas, siempre y cuando cumplan rigurosamente con las
disposiciones de esta ley. Véase, Ortiz v. Holsum, 190 DPR
511, 518 (2014).
13(Negrillas suplidas). Véase, https://www.cancer.gov/espanol/cancer/tratamiento/mca/pro/ cannabis-pdq (última visita, 27 de marzo de 2023).
14Íd.
15Íd. CC-2022-0694 10
El propósito de la Ley de Pruebas de Sustancias
Controladas es proveer un proceso reglamentario consistente
y uniforme para “detectar el uso de sustancias controladas
por parte del empleado y los candidatos a empleo en el sector
laboral privado” con las “salvaguardas necesarias para la
protección de la intimidad e integridad personal del
individuo afectado”.16 Nótese que el Art. 8 de la ley
precitada permite que un patrono pueda exigir a un candidato
a empleo17 que se someta a una prueba de detección de
sustancias controladas “[c]omo condición previa al
reclutamiento y [como] parte de un examen físico médico
general”.18
Concretamente, el Art. 3(c) define droga o sustancia
controlada como:
[A]quellas incluidas en las Clasificaciones I y II del Artículo 202 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, o cualquier otra legislación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América, exceptuando el uso de sustancias controladas por prescripción médica u otro uso autorizado por ley.19
16(Negrillas suplidas). 29 LPRA sec. 161.
17LaLey de Sustancias Controladas define candidato a empleo como “cualquier persona que solicite empleo a un patrono, verbalmente o por escrito y al cual se ofrezca, aún condicionalmente, un empleo”. Íd., sec. 161(b).
18Íd., sec 161e(c).
19Íd., sec. 161(c). CC-2022-0694 11
De lo expuesto, queda claro que la norma general es que
se considerarán sustancias controladas aquellas drogas en
las Clasificaciones I o II de la ley sustancias controladas
local o federal. Como excepción a esta norma, se dispensa de
la penalización toda sustancia controlada que se obtenga:
(1) por prescripción médica, o (2) en virtud de un uso
autorizado por ley.
Expuestos los contornos jurídicos de esta controversia,
procedemos a aplicarlos a los hechos ante nuestra
consideración.
III
En el 2019, la señora Sra. Mayra Lissette Pellot Arce
(señora Pellot Arce) solicitó empleo en Infosys BPM Limited
Corp. (Infosys) como process specialist. Luego de varias
entrevistas, el Departamento de Recursos Humanos le cursó
una oferta de empleo con la condición de que pasara
satisfactoriamente una prueba de dopaje. La señora Pellot
Arce aceptó el empleo y, al día siguiente, se realizó las
pruebas requeridas.
Tan pronto la señora Pellot Arce se realizó la prueba,
le informó al laboratorio y al Departamento de Recursos
Humanos de Infosys sobre la probabilidad de un resultado
positivo porque ella, como parte de su tratamiento contra el
cáncer de mama, utiliza cannabis medicinal.20
20Según surge de los hechos, el tratamiento de la señora Pellot Arce con cannabis medicinal procura “paliar el profundo dolor que sufría, producido por la operación de sus senos debido al diagnóstico de cáncer de mama”. (Negrillas CC-2022-0694 12
Una vez Infosys recibió el resultado,21 le solicitó que
proveyera evidencia del diagnóstico de cáncer y de la
autorización que posee para el uso del cannabis medicinal.
Ese mismo día, la señora Pellot Arce les envió la evidencia
requerida. A pesar de ello, Infosys le notificó que su oferta
de empleo había sido rescindida a causa del resultado
positivo a cannabis medicinal.
Por tal razón, la señora Pellot Arce presentó una
querella en contra de Infosys sobre despido injustificado y
discrimen en el empleo. Planteó que fue discriminada al
percibírsele como una persona con impedimento debido a su
diagnóstico de cáncer, en violación a, entre otros estatutos,
la Ley para prohibir el discrimen contra las personas con
impedimentos físicos, mentales o sensoriales, infra. Alegó
que Infosys le negó el empleo al catalogarla como una usuaria
de drogas ilegales, lo que violentó su derecho constitucional
a la dignidad. Además, argumentó que Infosys subvirtió la
política pública del Gobierno de Puerto Rico la cual permite
el uso de cannabis medicinal para su tratamiento contra el
cáncer.
suplidas). Solicitud de certiorari, pág. 2. Véase, además, Apéndice de la Solicitud de certiorari, Recomendación médica […], pág. 220 (estableciéndose que se recomendó cannabis medicinal para tratar la enfermedad del cáncer).
21Según surge del Drug testing system results report: drugtest, en la explicación para el resultado positivo se expresa lo siguiente: “Result Explanation: Donor claims medical marijuana card”. (Negrillas suplidas). Apéndice de la Solicitud de certiorari, pág. 243. CC-2022-0694 13
Infosys se opuso mediante sentencia sumaria. Planteó
que, previo a realizar la oferta, conocía del diagnóstico de
cáncer de la señora Pellot Arce, por lo que negó
responsabilidad al amparo de ley antidiscrimen alguna.
Asimismo, arguyó que el contrato de empleo nunca cobró
eficacia, ya que la señora Pellot Arcet arrojó positivo a
cannabis en la prueba de dopaje. Con respecto a esto último,
adujo que el incumplimiento con esta condición constituyó un
motivo válido y suficiente para retirar la oferta de empleo.
Por su parte, la señora Pellot Arce se opuso a la
sentencia sumaria peticionada al exponer que los hechos
propuestos por Infosys apoyaban que se dictara sentencia a
su favor. En la alternativa, solicitó que se celebrara un
juicio para dilucidar los hechos en controversia.
Igualmente, reiteró las alegaciones de discrimen y detalló
las humillaciones y daños emocionales que ha sufrido por ser
una paciente que utiliza cannabis medicinal como tratamiento
para el cáncer.
A finales de 2020, el Tribunal de Primera Instancia
emitió una sentencia a favor de Infosys. En lo pertinente,
determinó como hechos incontrovertidos que Infosys: (1)
condicionó la oferta de empleo a que la señora Pellot Arce
pasara satisfactoriamente una prueba de detección de
sustancias controladas; (2) tiene un código de conducta que
prohíbe todo tipo de abuso de drogas o alcohol y una política
para un área de trabajo libre de drogas; (3) le indicó a
esta que el resultado positivo podría descualificarla, pero CC-2022-0694 14
le proveyó la oportunidad de que brindara una explicación,
y (4) a pesar de que la señora Pellot Arce envió la evidencia
del diagnóstico de cáncer de mama y la recomendación médica
para tratar con cannabis su condición, el patrono ejerció su
prerrogativa e informó que no estaría formalizando la oferta
de empleo.
Al así hacerlo, el foro primario resaltó que la oferta
de empleo realizada a la señora Pellot Arce estuvo sujeta a
una condición —esto es, la prueba negativa a sustancias
controladas—y que esta la incumplió, por lo que nunca se
convirtió en empleada. Más allá de determinar que no hubo
discrimen o violación constitucional alguna, concluyó que la
ley que habilita el uso de cannabis medicinal no provee
protecciones en el empleo, así como que la ley que regula
las pruebas de dopaje tampoco obliga al patrono a emplear a
una persona que obtenga un resultado positivo a esta
sustancia.
Tras reiterar sus argumentos ante el Tribunal de
Apelaciones, ese foro, en el 2022, confirmó la sentencia
recurrida. Similarmente, fundamentó su dictamen en el hecho
de que la señora Pellot Arce nunca fue empleada debido al
positivo a cannabis que arrojó en la prueba de dopaje. Por
otra parte, reprodujo la conclusión del foro primario a los
efectos de que, a la luz de un examen de la Ley Medicinal y
la Ley de Pruebas de Sustancias Controladas, “la política
pública del Estado de permitir el uso de cannabis medicinal
no oblig[a] a un patrono a reclutar a una persona usuaria de CC-2022-0694 15
cannabis medicinal ni proteg[e] a tal persona de ser
discriminada por el uso de cannabis medicinal al momento de
su reclutamiento”.22 Tal conclusión es patentemente errónea.
Me explico.
De entrada, conviene recordar que, si bien en Puerto
Rico rige el principio de la libertad de contratación, este
no es absoluto. En ese sentido, “[l]a facultad para contratar
no puede ejercerse abusivamente ni en oposición a una
disposición legal”. Perez Rodriguez v. Lopez Rodriguez, 2022
TSPR 13, 209 DPR __ (2022). Es por ello que,
independientemente de la cláusula contractual de que se trate
y de la importancia que merezca para alguno de los
contratantes, si resulta contraria a las leyes o a una
política pública, tal cláusula es nula y, por lo tanto,
inexistente. Morales v. Municipio de Toa Baja, 119 DPR 682,
693 (1987); Mun. de Ponce v. A. C. et al., supra.
Como vimos, resulta indiscutible que, con la aprobación
de la Ley Medicinal, “el Gobierno de Puerto Rico estableció
una política pública que tiene como punta de lanza hacer
viable que un facultativo médico recomiende la utilización
de cannabis medicinal con el objetivo principal de brindar
bienestar médico a los pacientes”.23 La utilización de
22(Énfasis suplido en el original). Apéndice de la Solicitud de certiorari, Sentencia [del Tribunal de Apelaciones], págs. 30-31.
23(Negrillas suplidas). Pueblo v. Hernandez Fuentes, 207 DPR 24, (2021) (Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado Señor Estrella Martínez) (citando a J. Negrón Marín, El empleado-paciente de cannabis medicinal en Puerto CC-2022-0694 16
cannabis medicinal como política pública del Gobierno
encuentra apoyo, además, en el Art. 2 de la Ley para el
control comprensivo del cáncer, supra,24 y en la Carta de
Derechos de los pacientes y sobrevivientes del cáncer,
supra.25
A la luz de tales políticas públicas implementadas por
el Gobierno de Puerto Rico, alrededor de 123,486 mil
pacientes cuentan con una recomendación médica de cannabis
medicinal.26 De estos, un total de 3,017 pacientes lo utilizan
específicamente para paliar los síntomas que causa el cáncer
o su tratamiento,27 siendo algunos de estos el dolor, las
náuseas o vómito y la pérdida de apetito o sueño.28
No cabe duda de que la acción cometida por Infosys,
amparada en una ejecución descontextualizada de la cláusula
contractual en controversia, atenta contra la política
pública prístina contenida en la Ley Medicinal y en las leyes
protectoras de los pacientes de cáncer. Ello, junto con la
Rico, 88 Rev. Jur. UPR 920, 953 (2019)). Véase, además, Exposición de Motivos de la Ley Medicinal 2017 [Parte 2] Leyes de Puerto Rico 1635, 1643); 24 LPRA sec. 2621b.
24Véase, 24 LPRA sec. 417.
25Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 275-2012, supra, (2012 [Parte 3] Leyes de Puerto Rico 2439).
26Véase, https://www.salud.gov.pr/CMS/DOWNLOAD/7262 (14 de febrero de 2023).
27Íd.
28Véase,
https://www.cancer.gov/espanol/cancer/tratamiento/mca/pro/ cannabis-pdq (última visita, 27 de marzo de 2023). CC-2022-0694 17
política pública y las normas de hermenéutica de Derecho
Laboral que imperan en nuestra jurisdicción,29 constituye un
interés social dominante que se debe proteger en aras de
salvaguardar el orden público, por encima del interés
superfluo articulado por Infosys.
Resáltese que la aplicación automática de este tipo de
cláusula contractual, sin tomar en cuenta el historial de
condición médica y su tratamiento, tiene la consecuencia de
despojar —sin más— a decenas de miles de puertorriqueños y
puertorriqueñas de la protección de una política pública
dirigida a atender una condición médica con el efecto de
privarles de seleccionar un tratamiento en beneficio de su
salud y bienestar. Ello, con el agravante de potencialmente
vulnerar los derechos constitucionales fundamentales a la
dignidad, a la intimidad y a la protección contra ataques
abusivos a la honra, la reputación y a la vida privada o
familiar. Art. II, Secs. 1 y 8, Const. de PR, LPRA, Tomo 1.30
Por tales razones, sostengo que la teoría de los foros
recurridos debió ser descartada, pues tiene el efecto de
29Para una discusión sobre la primacía y el carácter protector de nuestra legislación social, véase, Aponte Valentín et al. v. Pfizer Pharm., 208 DPR 263, 300-303 (2021) (Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor Estrella Martínez).
30En este aspecto, véase, Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehova, 177 DPR 893, 910-921 (2010). Refiérase, además, a la Carta de derechos y responsabilidades del paciente, Ley Núm. 194-2000, 24 LPRA sec. 3041 et seq., la cual reconoce el derecho de todo paciente a participar activa y plenamente en las decisiones relacionadas con su salud y cuidado médico. 24 LPRA sec. 3047. CC-2022-0694 18
privar a la ciudadanía de la clara política pública contenida
en la Ley Medicinal, lo cual, más allá de operar en perjuicio
de las garantías constitucionales antes citadas, equivale a
propiciar una injusticia y la estigmatización de
determinados pacientes médicos que conforman la clase
trabajadora en Puerto Rico. Por tal razón, procedía que este
Tribunal interviniera en la ejecución y alcance de la
cláusula en cuestión.31
Por otro lado, no existe controversia con respecto a
que la Ley de Pruebas de Sustancias Controladas habilita que
un patrono imponga como condición para contratar a un
empleado que este último se someta a una prueba de detección
de sustancias controladas.32 Ahora bien, la cuestión última
de esta controversia recae en determinar si, a la luz de
este estatuto, un patrono puede penalizar a un candidato a
empleo o empleado por motivo de ser un paciente de una
condición médica que, como cuestión de orden y política
pública, nuestro ordenamiento le faculta para tratarse con
cannabis medicinal.
En ese sentido, recalcamos que las sustancias
controladas que pueden ser identificadas mediante las
pruebas en cuestión son aquellas en las Clasificaciones I y
31Sibien tal intervención dispondría de esta controversia, a continuación expondremos por qué, además, la actuación de Infosys es contraria a la Ley de Pruebas de Sustancias Controladas y, por tanto, ilegal.
3229 LPRA sec. 161e(c). CC-2022-0694 19
II de la ley de sustancias controladas estatal o federal.33
Sin embargo, lo anterior no incluye aquellas sustancias
controladas obtenidas por prescripción médica o en virtud de
algún uso autorizado por ley.34
En reconocimiento de estas dos (2) excepciones, la Ley
de Pruebas de Sustancias Controladas habilita que una vez un
empleado sea sometido a la prueba, este “tendrá la
oportunidad de notificarle a dicho laboratorio cualquier
información relevante a la interpretación de dicho
resultado, incluyendo su uso de drogas recetadas o no
recetadas”.35 “En otras palabras, cuando la Ley salvaguarda
el derecho de un empleado a notificar al laboratorio sobre
alguna droga recetada o no recetada, no es otra cosa que
reconocer que existen sustancias controladas autorizadas por
33Todavez que el cannabis medicinal se ubica dentro de estas categorías, resulta apropiado auscultar si se encuentra cobijada por algunas de las excepciones contenidas en el estatuto.
34Recordemos que el Art. 3(c) define droga o sustancia controlada como:
[A]quellas incluidas en las Clasificaciones I y II del Artículo 202 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, o cualquier otra legislación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América, exceptuando el uso de sustancias controladas por prescripción médica u otro uso autorizado por ley.
29 LPRA sec. 161(c).
35Íd., sec. 161b(i). CC-2022-0694 20
prescripción médica o con otro uso autorizado por ley,
respectivamente, que están eximidas de su detección en las
pruebas”.36
Sobre el particular, conviene destacar que el cannabis
medicinal no se obtiene mediante prescripción, sino a través
de una recomendación médica.37 Esto implica que el uso del
cannabis medicinal como tratamiento debe analizarse a la luz
de la excepción a la definición de sustancia controlada
contenida en la ley precitada. Así pues, al escudriñar la
convergencia entre el cannabis medicinal y la segunda
excepción contenida en el Art. 3(c) de Ley de Pruebas de
36Negrón Marín, supra, pág. 957.
37Véase, 24 LPRA sec 2621(v) y Art. 5(A)(76) del Reglamento Núm. 9038, supra, pág. 10 (estableciéndose que el término paciente se refiere a una persona que recibe una recomendación médica para el tratamiento de una condición debilitante).
Asimismo, refiérase al Art. 5(A)(87) del reglamento antes citado, el cual define recomendación médica como sigue:
[S]e refiere al documento, expedido física o electrónicamente, y firmado por un doctor en medicina licenciado para practicar dicha profesión […] y autorizado por la Junta […] a recomendar el uso del Cannabis Medicinal a pacientes diagnosticados con condiciones médicas debilitantes establecidas en este Reglamento […] durante el curso de una relación médico-paciente bona-fide.
Íd., págs. 11-12. CC-2022-0694 21
Sustancias Controladas, supra, se ha concluido que tal
disposición:
Prove[e] una ventana a que se exima de consideración en las puedas de detección de sustancias controladas en el ámbito laboral privado, a toda aquella sustancia con algún uso autorizado en ley. […] Esto viabiliza que todo empleado que se encuentre utilizando una sustancia controlada con un uso autorizado por la ley estatal, no p[ueda] ser penalizado por su utilización.38
Como expusimos, resulta claro que el cannabis medicinal
es una sustancia controlada cuyo uso fue autorizado por la
Ley Medicinal con el propósito de que este constituya un
tratamiento legítimo para ciertas condiciones, entre ellas
el cáncer. Ello, nos lleva a concluir que “un empleado que
utilice cannabis medicinal en el sector privado no puede ser
penalizado, ya que la misma Ley que regula las pruebas de
detección de sustancias controladas provee una excepción que
hace viable el uso de cannabis medicinal por un empleado”.39
Finalmente, nótese que esta conclusión encuentra apoyo,
además, en el historial legislativo de la Ley Núm. 90-2022,
la cual fue aprobada con el propósito de cobijar bajo las
protecciones de la Ley para prohibir el discrimen contra las
personas con impedimentos físicos, mentales o sensoriales,
Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, 1 LPRA sec. 501 et seq.,
a los pacientes de cannabis medicinal registrados de
38Negrón Marín, supra, pág. 952.
39(Negrillas suplidas). Íd., pág. 953. CC-2022-0694 22
conformidad a la Ley Medicinal.40 Inicialmente, el proyecto
que culminó con la aprobación de esta ley proponía, a su
vez, enmendar la Ley de Pruebas de Sustancias Controladas
40En virtud de esta ley, el Artículo 1(f) de la Ley Núm. 44 de 2 julio de 1985 fue enmendado y actualmente dispone lo siguiente:
Artículo 1.- A los efectos de esta Ley los siguientes términos, tendrán el significado que a continuación se expresa:
[…]
(f) Para los efectos de esta Ley no serán consideradas como personas con impedimentos:
(3) Los adictos activos al uso de drogas ilegales, según se definen estas en la Ley de Sustancias Controladas Federal, con excepción de los pacientes debidamente registrados bajo la [Ley Medicinal]. De igual modo, quedan excluidos los alcohólicos activos.
(Negrillas suplidas). 1 LPRA sec. 501(f)(3).
Destacamos que la porción que resaltamos expresamente dispone que se podrá considerar una persona con impedimentos aquellas que, a su vez, sean pacientes autorizados a utilizar cannabis medicinal en virtud de la Ley Medicinal. Sin embargo, soy del criterio de que, aun previo a la enmienda aludida, una persona impedida goza de tal protección pues, después de todo, la exclusión que establece tal disposición de ley únicamente aplica a los adictos activos, lo cual no es el caso de un paciente que recibe un tratamiento con cannabis medicinal para su condición debilitante.
A modo persuasivo, véase, Paine v. Ride-Away, Inc., 174 N.H. 757 (2022) (estableciéndose unánimemente por el Tribunal Supremo de New Hampshire que el uso de cannabis medicinal, recomendado por un médico de conformidad con la ley, podría, como cuestión de Derecho, ser un acomodo razonable para la discapacidad de un empleado). CC-2022-0694 23
con el fin de imponerle responsabilidad al patrono y prohibir
cualquier tipo de acción adversa en contra del candidato a
empleo o empleado, en aquellos escenarios en que estos
últimos presenten la evidencia médica o autorización legal
que permite el uso de cannabis medicinal.41
Según consta en el Informe Positivo rendido por la
Comisión de Derechos Humanos y Asuntos Laborales del Senado
de Puerto Rico, el Departamento de Justicia tuvo la
oportunidad de analizar el alcance de la propuesta de
enmienda antes aludida. Así, mediante un memorial
explicativo, el Departamento de Justicia expresó que:
[T]anto la Ley para Reglamentar las Pruebas de Detección de Sustancias Controladas en el Sector Laboral Privado, como la Ley para Reglamentar las Pruebas de Detección de Sustancias Controladas en los Empleos Públicos definen el concepto “sustancia controlada” o “droga” y exceptúan el uso de sustancias controladas por prescripción médica u otro uso autorizado por ley”. Indican, que actualmente, aunque no lo expresan categóricamente, bajo la ley vigente, ningún patrono puede tomar una acción adversa con un empleado o empleada si este arroja un positivo en la prueba de detección de sustancias controladas.42
Como vemos, esta excepción responde a que, bajo el marco
dispuesto en la Ley Medicinal, la detección del cannabis no
abona a los propósitos de la Ley de Pruebas de Sustancias
41Véase, P. del S. 191 de 12 de febrero de 2021, 1ra. Sesión Ordinaria, 19na Asamblea Legislativa, págs. 3-4.
42(Negrillas y énfasis suplido). Íd., Informe positivo de 17 de junio de 2021, pág. 9. CC-2022-0694 24
Controladas. Recuérdese que el propósito de esta última ley
“va dirigid[o] a la detección y rehabilitación del empleado
usuario de sustancias controladas y a la protección de la
ciudadanía contra posibles efectos nocivos como consecuencia
de la labor de un empleado bajo los efectos de sustancias
controladas”.43 Lo anterior, en consideración a que “[e]l
taller de trabajo en el sector privado es un lugar apropiado
para ayudar a combatir el mal uso y tráfico ilegal de
sustancias controladas” mediante la implementación de los
programas de detección de drogas y rehabilitación “que sean
necesarios para reintegrar a los empleados afectados por el
consumo de drogas”.44
Precisamente, el error de los foros recurridos radicó
en que fallaron en no distinguir la marcada diferencia entre
el uso o abuso de sustancias ilegales, y su uso legal como
tratamiento médico contra el cáncer. Entiéndase, la
utilización del cannabis medicinal por parte de la señora
Pellot Arce respondió a que su doctor, luego de evaluarla,
recomendó el uso de este medicamento como parte de un
tratamiento que buscaba aliviar los dolores profundos
causados por el cáncer de mama y, en consecuencia, mejorar
su salud, bienestar y calidad de vida.
43Exposición de motivos de la Ley de Pruebas de Sustancias Controladas (1997 [Parte 1] Leyes de Puerto Rico 271).
44Íd. CC-2022-0694 25
En definitiva, reitero que, más allá de consideraciones
legales ulteriores,45 este Tribunal debió declarar que
Infosys no podía condicionar la oferta de trabajo en
detrimento de una política del Gobierno de primer orden que
propende a la utilización del cannabis como un tratamiento
en pro del bienestar de los pacientes.46
45Ental sentido, tómese en consideración el Art. 4 de la Ley de Pruebas de Sustancias Controladas, supra, el cual concede una causa de acción contra el patrono que “rehusó emplear a un candidato a empleo, basado en un resultado erróneo de la prueba y el patrono confió en dicho resultado mediando dolo, culpa o negligencia”. 29 LPRA sec. 161a(A)(1).
46De hecho, esta política pública del Gobierno cobra cada día más relevancia. Nótese que, en virtud de la Ley 15- 2021, se añadió un nuevo Art. 24 a la Ley Medicinal, supra, con el propósito de establecer como categoría protegida a los pacientes registrados y así evitar el discrimen. A esos efectos, dispone que:
(A) Salvo por las limitaciones de este Artículo, los y las pacientes registrados(as) y autorizados(as) que así se identifiquen ante un patrono serán considerados(as) como una categoría protegida para propósito de las leyes de protección en el empleo y ningún patrono podrá discriminar contra una persona que sea un(a) paciente registrado(a) y autorizado(a) para utilizar cannabis medicinal ya sea en el proceso de reclutamiento, contratación, nombramiento, terminación o la imposición de cualquier condición de penalización en el empleo.
(D) Las protecciones de este Artículo deberán ser interpretadas liberalmente en favor del o la paciente registrado(a) y autorizado(a).
Nótese que la enmienda en cuestión también toma en consideración las necesidades de tratamiento de los CC-2022-0694 26
empleados vis à vis el interés del patrono de salvaguardar la seguridad en el ambiente de trabajo y el derecho a proteger a sus demás empleados, su clientela y su propiedad. En ese sentido, la enmienda aludida establece que:
(B) Ningún patrono será penalizado o se le negará algún contrato, licencia, permiso, certificación, beneficios o fondos bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la única razón de emplear pacientes registrados(as) y autorizados(as) a utilizar cannabis medicinal bajo la presente ley.
(C)Las protecciones del inciso (A) de este Artículo no cobijarán a un(a) paciente registrado(a) y autorizado(a) de cannabis medicinal cuando el patrono logra establecer, por preponderancia de la prueba, cualquiera de las siguientes condiciones: 1. La utilización de cannabis medicinal representa una amenaza real de daño o peligro para las personas o propiedad; o 2. La utilización de cannabis medicinal por el o la paciente registrado(a) y autorizado(a) interfiere con su desempeño y funciones esenciales de trabajo; o 3. La utilización de cannabis medicinal por el o la paciente registrado(a) y autorizado(a) expone al patrono a la pérdida de alguna licencia, permiso o certificación relacionada con alguna ley, reglamentación, programa o fondo federal; o 4. El o la paciente registrado(a) y autorizado(a) ingiera o posea cannabis medicinal en su lugar de trabajo y/o durante horas laborales sin autorización por escrito del patrono.
(Negrillas y énfasis suplido). 24 LPRA sec. 2621e-1. CC-2022-0694 27
IV
No albergamos duda alguna de que uno de los propósitos
de la Ley Medicinal es promover el uso del cannabis medicinal
como un tratamiento para ciertas condiciones médicas. Bajo
ese marco, correspondía que determináramos que esta política
pública no puede quedar limitada por motivos exógenos a los
postulados del Derecho, de modo que se permita que un patrono
sujete a un candidato a empleo o empleado a que este último
obtenga un resultado negativo en la detección de un
medicamento cuyo uso favorece el propio Gobierno.
Toda vez que se ignoraron estos postulados y, con ello,
se perpetúa el que un candidato a empleo o empleado-paciente
de cannabis medicinal no atienda sus condiciones de salud de
conformidad con la recomendación de su médico por miedo a no
ser contratado o a sufrir alguna represalia en su trabajo,
disiento.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado