Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
PEDRO SEBASTIÁN Certiorari PÉREZ DE JESÚS procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de v. TA2025CE00787 Bayamón
EUROJAPON, MANUEL Caso Núm.: LUGO RAMOS BY2025CV02215
Peticionario Sobre: Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de diciembre de 2025.
Comparece Manuel Lugo Ramos (en adelante, peticionario)
mediante un recurso de Certiorari para solicitarnos la revisión de la
Orden emitida y notificada el 6 de octubre de 2025, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.1 Mediante la
Orden recurrida, el tribunal de instancia declaró No Ha Lugar una
solicitud de prórroga para contestar un requerimiento de
admisiones.
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la
expedición del auto de Certiorari.
I
El caso del título inició cuando el 2 de mayo 2025, el señor
Pedro Sebastián Pérez de Jesús (en adelante recurrido), presentó
una Demanda2 sobre daños y perjuicios contra EUROJAPON
DISTRIBUTORS, INC. (EUROJAPON) y el señor Manuel Lugo Ramos
(en adelante, peticionario). En síntesis, alegó que el EUROJAPON y
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera
Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 33. 2 Íd., a la Entrada Núm. 1. TA2025CE00787 2
el recurrido le vendieron un vehículo de motor con una tablilla que
no le correspondía, y que la misma pertenecía a un vehículo
identificado como hurtado. Por lo cual, el recurrido incurrió en
múltiples gastos legales para recuperar el vehículo incautado por
agentes del orden público. A tenor, solicitó resarcimiento en daños
por la cantidad de ciento dos mil quinientos dólares ($102,500.00).
El 25 de agosto de 2025, el peticionario presentó Contestación
a Demanda.3 En síntesis, negó gran parte de las alegaciones según
presentadas. Alegó que los daños sufridos por el recurrido no fueron
causados por el demandante. A tenor, solicitó al foro primario que
declarase sin lugar la Demanda.
El 26 de agosto de 2025, notificada el 27 de agosto de 2025,
el foro primario emitió una Orden para Videoconferencia, en la cual
señaló la vista sobre conferencia inicial.4
Luego, el 17 de septiembre de 2025, EUROJAPON interpuso
su Contestación a la Demanda,5 la cual fue aceptada por el foro de
instancia tras levantar la rebeldía mediante Orden del 29 de
septiembre de 2025, notificada el 1 de octubre de 2025.6
En lo atinente a la controversia ante nuestra consideración,
como parte del descubrimiento de prueba iniciado, el 12 de
septiembre de 2025, el recurrido interpuso una Moción al Expediente
Judicial,7 en la cual cursó al peticionario un requerimiento de
Veinticuatro (24) días más tarde, el 6 de octubre de 2025, la
parte apelante presentó una Solicitud de breve prórroga para
contestar requerimiento de admisiones.8 En su pliego, solicitó al foro
3 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 20. 4 Íd., a la Entrada Núm. 21. 5 Íd., a la Entrada Núm. 25. 6 Íd., a la Entrada Núm. 29. 7 Íd., a la Entrada Núm. 23. 8 Íd., a la Entrada Núm. 32. TA2025CE00787 3
de instancia hasta la fecha del 8 de octubre de 2025, para remitir
las referidas contestaciones a los requerimientos de admisión.
En la misma fecha del 6 de octubre de 2025, el foro primario
emitió y notificó una Orden9 en la cual declaró No Ha Lugar la
solicitud de prórroga presentada por el peticionario. En la misma, le
expresó que el término para contestar el requerimiento de
admisiones había vencido desde el 2 de octubre de 2025. Dado a lo
anterior, dispuso que los requerimientos de admisión quedaron
admitidos automáticamente.
Insatisfecho con lo resuelto, el 21 de octubre de 2025, el
peticionario incoó una Solicitud de reconsideración.10 Su
representante legal adujo que el peticionario no estaba en Puerto
Rico y que regresaba el 2 de noviembre de 2025, por lo que peticionó,
que de acogerse la solicitud de reconsideración se le permitiera
remitir las contestaciones al requerimiento de admisiones en la
fecha del 3 de noviembre de 2025.
En la misma fecha, el foro primario emitió y notificó una
Resolución Interlocutoria11 en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud
de reconsideración presentada por el peticionario.
En desacuerdo, el 20 de noviembre de 2025, compareció el
peticionario mediante un recurso de Certiorari en el cual, en su
único señalamiento de error esbozó lo siguiente:
ERR[Ó] EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DAR POR ADMITIDO EL REQUERIMIENTO DE ADMISIONES CURSADO POR LA PARTE RECURRIDA.
Mediante Resolución emitida el 21 de noviembre de 2025,
concedimos a la parte recurrida hasta el 1 de diciembre de 2025,
para expresarse en torno al recurso. El 1 de diciembre de 2025,
compareció la parte recurrida mediante Oposición a Expedición de
auto de certiorari en cumplimiento con la Resolución [2] notificada el
9 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 33. 10 Íd., a la Entrada Núm. 35. 11 Íd., a la Entrada Núm. 36. TA2025CE00787 4
24 de noviembre de 2025. Con el beneficio de la comparecencia de
las partes, procederemos a disponer del recurso instado.
II
A. La Expedición del Recurso de Certiorari
El que recurso de Certiorari es un vehículo procesal que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior.12 A diferencia del recurso
de apelación, el auto de Certiorari es de carácter discrecional.13 Esta
discreción ha sido definida como “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justiciera”.14 Ahora bien, para determinar si procede la expedición
de un recurso de Certiorari será indispensable que en el caso esté
presente alguna de las razones de peso que establece la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones.15 Estas son:
A. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
B. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
C. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
D. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
E. Si la expedición el auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.16 Por otra parte, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que un tribunal revisor no debe sustituir su criterio por
el del foro de instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias
12 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 13 Rivera Figueroa v. Joes’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). 14 Mun. de Caguas v. JRO Construction, Inc. 201 DPR 703, 712 (2019); SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). 15 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, a las págs. 59-60, 215
DPR __ (2025).
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
PEDRO SEBASTIÁN Certiorari PÉREZ DE JESÚS procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de v. TA2025CE00787 Bayamón
EUROJAPON, MANUEL Caso Núm.: LUGO RAMOS BY2025CV02215
Peticionario Sobre: Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de diciembre de 2025.
Comparece Manuel Lugo Ramos (en adelante, peticionario)
mediante un recurso de Certiorari para solicitarnos la revisión de la
Orden emitida y notificada el 6 de octubre de 2025, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.1 Mediante la
Orden recurrida, el tribunal de instancia declaró No Ha Lugar una
solicitud de prórroga para contestar un requerimiento de
admisiones.
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la
expedición del auto de Certiorari.
I
El caso del título inició cuando el 2 de mayo 2025, el señor
Pedro Sebastián Pérez de Jesús (en adelante recurrido), presentó
una Demanda2 sobre daños y perjuicios contra EUROJAPON
DISTRIBUTORS, INC. (EUROJAPON) y el señor Manuel Lugo Ramos
(en adelante, peticionario). En síntesis, alegó que el EUROJAPON y
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera
Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 33. 2 Íd., a la Entrada Núm. 1. TA2025CE00787 2
el recurrido le vendieron un vehículo de motor con una tablilla que
no le correspondía, y que la misma pertenecía a un vehículo
identificado como hurtado. Por lo cual, el recurrido incurrió en
múltiples gastos legales para recuperar el vehículo incautado por
agentes del orden público. A tenor, solicitó resarcimiento en daños
por la cantidad de ciento dos mil quinientos dólares ($102,500.00).
El 25 de agosto de 2025, el peticionario presentó Contestación
a Demanda.3 En síntesis, negó gran parte de las alegaciones según
presentadas. Alegó que los daños sufridos por el recurrido no fueron
causados por el demandante. A tenor, solicitó al foro primario que
declarase sin lugar la Demanda.
El 26 de agosto de 2025, notificada el 27 de agosto de 2025,
el foro primario emitió una Orden para Videoconferencia, en la cual
señaló la vista sobre conferencia inicial.4
Luego, el 17 de septiembre de 2025, EUROJAPON interpuso
su Contestación a la Demanda,5 la cual fue aceptada por el foro de
instancia tras levantar la rebeldía mediante Orden del 29 de
septiembre de 2025, notificada el 1 de octubre de 2025.6
En lo atinente a la controversia ante nuestra consideración,
como parte del descubrimiento de prueba iniciado, el 12 de
septiembre de 2025, el recurrido interpuso una Moción al Expediente
Judicial,7 en la cual cursó al peticionario un requerimiento de
Veinticuatro (24) días más tarde, el 6 de octubre de 2025, la
parte apelante presentó una Solicitud de breve prórroga para
contestar requerimiento de admisiones.8 En su pliego, solicitó al foro
3 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 20. 4 Íd., a la Entrada Núm. 21. 5 Íd., a la Entrada Núm. 25. 6 Íd., a la Entrada Núm. 29. 7 Íd., a la Entrada Núm. 23. 8 Íd., a la Entrada Núm. 32. TA2025CE00787 3
de instancia hasta la fecha del 8 de octubre de 2025, para remitir
las referidas contestaciones a los requerimientos de admisión.
En la misma fecha del 6 de octubre de 2025, el foro primario
emitió y notificó una Orden9 en la cual declaró No Ha Lugar la
solicitud de prórroga presentada por el peticionario. En la misma, le
expresó que el término para contestar el requerimiento de
admisiones había vencido desde el 2 de octubre de 2025. Dado a lo
anterior, dispuso que los requerimientos de admisión quedaron
admitidos automáticamente.
Insatisfecho con lo resuelto, el 21 de octubre de 2025, el
peticionario incoó una Solicitud de reconsideración.10 Su
representante legal adujo que el peticionario no estaba en Puerto
Rico y que regresaba el 2 de noviembre de 2025, por lo que peticionó,
que de acogerse la solicitud de reconsideración se le permitiera
remitir las contestaciones al requerimiento de admisiones en la
fecha del 3 de noviembre de 2025.
En la misma fecha, el foro primario emitió y notificó una
Resolución Interlocutoria11 en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud
de reconsideración presentada por el peticionario.
En desacuerdo, el 20 de noviembre de 2025, compareció el
peticionario mediante un recurso de Certiorari en el cual, en su
único señalamiento de error esbozó lo siguiente:
ERR[Ó] EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DAR POR ADMITIDO EL REQUERIMIENTO DE ADMISIONES CURSADO POR LA PARTE RECURRIDA.
Mediante Resolución emitida el 21 de noviembre de 2025,
concedimos a la parte recurrida hasta el 1 de diciembre de 2025,
para expresarse en torno al recurso. El 1 de diciembre de 2025,
compareció la parte recurrida mediante Oposición a Expedición de
auto de certiorari en cumplimiento con la Resolución [2] notificada el
9 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 33. 10 Íd., a la Entrada Núm. 35. 11 Íd., a la Entrada Núm. 36. TA2025CE00787 4
24 de noviembre de 2025. Con el beneficio de la comparecencia de
las partes, procederemos a disponer del recurso instado.
II
A. La Expedición del Recurso de Certiorari
El que recurso de Certiorari es un vehículo procesal que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior.12 A diferencia del recurso
de apelación, el auto de Certiorari es de carácter discrecional.13 Esta
discreción ha sido definida como “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justiciera”.14 Ahora bien, para determinar si procede la expedición
de un recurso de Certiorari será indispensable que en el caso esté
presente alguna de las razones de peso que establece la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones.15 Estas son:
A. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
B. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
C. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
D. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
E. Si la expedición el auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.16 Por otra parte, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que un tribunal revisor no debe sustituir su criterio por
el del foro de instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias
12 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 13 Rivera Figueroa v. Joes’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). 14 Mun. de Caguas v. JRO Construction, Inc. 201 DPR 703, 712 (2019); SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). 15 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, a las págs. 59-60, 215
DPR __ (2025). 16 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a las págs. 59-60. TA2025CE00787 5
extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto.17 Igualmente, al evaluar la procedencia del referido auto,
debemos tener presente que el foro primario tiene amplia discreción
para manejar los casos ante su consideración.18 De manera que los
Tribunales Apelativos no debemos pretender conducir ni manejar el
trámite ordinario de los casos que atiende la primera instancia
judicial. Ello, puesto que el foro primario es el que mejor conoce las
particularidades del caso.19
III
Mediante el recurso de Certiorari ante nos, el peticionario nos
invita a que en nuestro ejercicio discrecional revisemos una Orden
mediante la cual el tribunal a quo denegó una solicitud de prórroga
para contestar un requerimiento de admisiones y dando el mismo
por admitido, tras haber vencido el término para haberlo contestado.
Lo anterior, tras esgrimir que el foro de instancia falló al dar por
admitido el requerimiento de admisiones.
Resulta imperativo indicar que, según expusimos
previamente, un tribunal apelativo no intervendrá con el ejercicio de
la discreción de los Tribunales de Primera Instancia, salvo que se
demuestre que dicho tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o
que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo.20 A esos efectos, la naturaleza
discrecional del recurso de Certiorari queda enmarcada dentro de la
normativa que le concede deferencia de las actuaciones de los
Tribunales de Primera Instancia. Por otra parte, el auto solicitado
tiene que anclarse en una de las razones de peso que establece la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.21
17 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). 18 BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 334 (2023). 19 Mejías v. Carrasquillo, 185 DPR 288, 306-307 (2012). 20 Pueblo v. Irizarry, supra, a las págs. 788–789. 21 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a las págs. 59-60. TA2025CE00787 6
Tras haber evaluado con detenimiento lo autos ante nuestra
consideración, incluyendo la Orden objeto de revisión, así como el
derecho aplicable, juzgamos que este recurso de Certiorari no
satisface ninguno de los criterios de la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones para intervenir en el mismo.22 En el
recurso, se nos solicitó intervenir en una Orden mediante la cual el
foro de instancia actuó dentro de los linderos de su discreción
judicial. Por otra parte, no surge del expediente señal alguna de que
el foro primario haya incurrido en arbitrariedad, prejuicio, ni en un
craso abuso de discreción. Por el contrario, observamos que evaluó
los planteamientos conforme a derecho y dentro de los parámetros
que le son conferidos por ley.
Por otro lado, al evaluar la procedencia del referido auto,
tuvimos presente que el tribunal a quo tiene amplia discreción para
manejar los casos ante su consideración.23 De manera que, según
adelantamos, esta Curia no puede pretender conducir ni manejar el
trámite ordinario de los casos que atiende el tribunal de instancia,
quien es el que mejor conoce las particularidades del caso.24 Es por
todo lo antes expuesto, que hemos acordado abstenernos de
intervenir.
Ahora bien, advertimos, que lo aquí resuelto no tiene efecto de
juzgar o considerar en los méritos ninguna de las controversias de
derecho planteadas por las partes. Es decir, la denegatoria de esta
Curia a expedir un recurso de Certiorari no implica que el dictamen
revisado esté libre de errores o que constituya una adjudicación en
los méritos.25 Esto es así, ya que, como es sabido, una resolución de
denegatoria de un auto de Certiorari no implica posición alguna de
22 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a las págs. 59-60. 23 BPPR v. SLG Gómez-López, supra, a la pág. 334. 24Mejías v. Carrasquillo, supra, a las págs. 306-307. 25 Cacho Pérez v. Hatton Gotay, 195 DPR 1, 12 (2016). TA2025CE00787 7
este Tribunal respecto a los méritos de la causa sobre la cual trata
dicho recurso.26
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de Certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
26 SLG v. Pauneto Rivera, 130 DPR 749, 755 (1992).