Pedro Sebastián Pérez De Jesús v. Eurojapon, Manuel Lugo Ramos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 8, 2025
DocketTA2025CE00787
StatusPublished

This text of Pedro Sebastián Pérez De Jesús v. Eurojapon, Manuel Lugo Ramos (Pedro Sebastián Pérez De Jesús v. Eurojapon, Manuel Lugo Ramos) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Pedro Sebastián Pérez De Jesús v. Eurojapon, Manuel Lugo Ramos, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

PEDRO SEBASTIÁN Certiorari PÉREZ DE JESÚS procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de v. TA2025CE00787 Bayamón

EUROJAPON, MANUEL Caso Núm.: LUGO RAMOS BY2025CV02215

Peticionario Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de diciembre de 2025.

Comparece Manuel Lugo Ramos (en adelante, peticionario)

mediante un recurso de Certiorari para solicitarnos la revisión de la

Orden emitida y notificada el 6 de octubre de 2025, por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.1 Mediante la

Orden recurrida, el tribunal de instancia declaró No Ha Lugar una

solicitud de prórroga para contestar un requerimiento de

admisiones.

Por los fundamentos que expondremos, se deniega la

expedición del auto de Certiorari.

I

El caso del título inició cuando el 2 de mayo 2025, el señor

Pedro Sebastián Pérez de Jesús (en adelante recurrido), presentó

una Demanda2 sobre daños y perjuicios contra EUROJAPON

DISTRIBUTORS, INC. (EUROJAPON) y el señor Manuel Lugo Ramos

(en adelante, peticionario). En síntesis, alegó que el EUROJAPON y

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera

Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 33. 2 Íd., a la Entrada Núm. 1. TA2025CE00787 2

el recurrido le vendieron un vehículo de motor con una tablilla que

no le correspondía, y que la misma pertenecía a un vehículo

identificado como hurtado. Por lo cual, el recurrido incurrió en

múltiples gastos legales para recuperar el vehículo incautado por

agentes del orden público. A tenor, solicitó resarcimiento en daños

por la cantidad de ciento dos mil quinientos dólares ($102,500.00).

El 25 de agosto de 2025, el peticionario presentó Contestación

a Demanda.3 En síntesis, negó gran parte de las alegaciones según

presentadas. Alegó que los daños sufridos por el recurrido no fueron

causados por el demandante. A tenor, solicitó al foro primario que

declarase sin lugar la Demanda.

El 26 de agosto de 2025, notificada el 27 de agosto de 2025,

el foro primario emitió una Orden para Videoconferencia, en la cual

señaló la vista sobre conferencia inicial.4

Luego, el 17 de septiembre de 2025, EUROJAPON interpuso

su Contestación a la Demanda,5 la cual fue aceptada por el foro de

instancia tras levantar la rebeldía mediante Orden del 29 de

septiembre de 2025, notificada el 1 de octubre de 2025.6

En lo atinente a la controversia ante nuestra consideración,

como parte del descubrimiento de prueba iniciado, el 12 de

septiembre de 2025, el recurrido interpuso una Moción al Expediente

Judicial,7 en la cual cursó al peticionario un requerimiento de

Veinticuatro (24) días más tarde, el 6 de octubre de 2025, la

parte apelante presentó una Solicitud de breve prórroga para

contestar requerimiento de admisiones.8 En su pliego, solicitó al foro

3 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 20. 4 Íd., a la Entrada Núm. 21. 5 Íd., a la Entrada Núm. 25. 6 Íd., a la Entrada Núm. 29. 7 Íd., a la Entrada Núm. 23. 8 Íd., a la Entrada Núm. 32. TA2025CE00787 3

de instancia hasta la fecha del 8 de octubre de 2025, para remitir

las referidas contestaciones a los requerimientos de admisión.

En la misma fecha del 6 de octubre de 2025, el foro primario

emitió y notificó una Orden9 en la cual declaró No Ha Lugar la

solicitud de prórroga presentada por el peticionario. En la misma, le

expresó que el término para contestar el requerimiento de

admisiones había vencido desde el 2 de octubre de 2025. Dado a lo

anterior, dispuso que los requerimientos de admisión quedaron

admitidos automáticamente.

Insatisfecho con lo resuelto, el 21 de octubre de 2025, el

peticionario incoó una Solicitud de reconsideración.10 Su

representante legal adujo que el peticionario no estaba en Puerto

Rico y que regresaba el 2 de noviembre de 2025, por lo que peticionó,

que de acogerse la solicitud de reconsideración se le permitiera

remitir las contestaciones al requerimiento de admisiones en la

fecha del 3 de noviembre de 2025.

En la misma fecha, el foro primario emitió y notificó una

Resolución Interlocutoria11 en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud

de reconsideración presentada por el peticionario.

En desacuerdo, el 20 de noviembre de 2025, compareció el

peticionario mediante un recurso de Certiorari en el cual, en su

único señalamiento de error esbozó lo siguiente:

ERR[Ó] EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DAR POR ADMITIDO EL REQUERIMIENTO DE ADMISIONES CURSADO POR LA PARTE RECURRIDA.

Mediante Resolución emitida el 21 de noviembre de 2025,

concedimos a la parte recurrida hasta el 1 de diciembre de 2025,

para expresarse en torno al recurso. El 1 de diciembre de 2025,

compareció la parte recurrida mediante Oposición a Expedición de

auto de certiorari en cumplimiento con la Resolución [2] notificada el

9 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 33. 10 Íd., a la Entrada Núm. 35. 11 Íd., a la Entrada Núm. 36. TA2025CE00787 4

24 de noviembre de 2025. Con el beneficio de la comparecencia de

las partes, procederemos a disponer del recurso instado.

II

A. La Expedición del Recurso de Certiorari

El que recurso de Certiorari es un vehículo procesal que

permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones de un tribunal inferior.12 A diferencia del recurso

de apelación, el auto de Certiorari es de carácter discrecional.13 Esta

discreción ha sido definida como “una forma de razonabilidad

aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión

justiciera”.14 Ahora bien, para determinar si procede la expedición

de un recurso de Certiorari será indispensable que en el caso esté

presente alguna de las razones de peso que establece la Regla 40 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones.15 Estas son:

A. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

B. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

C. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

D. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

E. Si la expedición el auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.16 Por otra parte, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha

establecido que un tribunal revisor no debe sustituir su criterio por

el del foro de instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias

12 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de

León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 13 Rivera Figueroa v. Joes’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). 14 Mun. de Caguas v. JRO Construction, Inc. 201 DPR 703, 712 (2019); SLG Zapata-

Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). 15 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, a las págs. 59-60, 215

DPR __ (2025).

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Núñez Borges v. Pauneto Rivera
130 P.R. Dec. 749 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
Cooperativa de Seguros Múltiples v. Lugo Torres
136 P.R. Dec. 203 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
Cacho Pérez v. Hatton Gotay
195 P.R. Dec. 1 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Pedro Sebastián Pérez De Jesús v. Eurojapon, Manuel Lugo Ramos, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pedro-sebastian-perez-de-jesus-v-eurojapon-manuel-lugo-ramos-prapp-2025.