Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
PASEO DEL PRADO Revisión procedente SHOPPING CENTER de la Oficina de Gerencia de Parte Recurrente Permisos
V. Caso Núm. OFICINA DE GERENCIA 2024-585400-SDR- DE PERMISOS KLRA202400604 301102
Agencia Recurrida Sobre: ASOCIACIÓN DE Resolución en RESIDENTES DEL cuanto a Permiso PASEO DEL PRADO, de Construcción INC.
Parte Recurrida Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 2025.
Comparece Paseo del Prado Shopping Center, Inc. (en
adelante, Paseo del Prado o Recurrente) y solicita que revisemos una
Resolución de Revisión Administrativa emitida el 25 de septiembre
de 2024 por la División de Revisiones Administrativas de la Oficina
de Gerencia de Permisos (OGPe). Mediante dicho dictamen, la OGPE
dejó sin efecto el Permiso de Construcción 2022-441641-PCOC-
300633. Concluyó que la consulta de ubicación 2019-286752-CUB-
001483 había perdido vigencia cuando se presentó la solicitud de
dicho permiso.
Tras evaluar el expediente ante nuestra consideración,
adelantamos que confirmamos el proceder del foro recurrido.
Explicamos.
Número Identificador SEN2025________________ KLRA202400604 2
-I-
El caso ante nuestra consideración tiene su génesis con la
presentación de la consulta de ubicación número 2019-286752-
CUB-001483 para la construcción de un proyecto comercial en la
carretera PR-3, Barrio Martín González del Municipio de Carolina,
Puerto Rico.1
El solar del proyecto tiene la siguiente descripción según
escritura:
“RÚSTICA”: Predio de terreno radicado en los Barrio[s] Martín González y San Antón del T[é]rmino Municipal de Carolina, Puerto Rico, identificada en el plano como PARCELA “D”, con una cabida superficial de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE PUNTO SESENTA Y UNO (7,847.661) METROS CUADRADOS, equivalentes a UNO PUNTO NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1.997) CUERDAS, en lindes por el norte y oeste, con la parcela “A” del plano de inscripción; por el sur, con la una “vieja” calle de acceso y terrenos propiedad del Colegio Bautista; y por el ESTE, con las parcelas “C-1” y “C-2” del plano de Inscripción.”2
La calificación del predio es Residencial Tres (R-3) y el
proponente solicita un cambio de calificación a Comercial
Intermedio (C-I).3
El 25 de junio de 2021, se celebró una vista pública. Durante
la vista, la Asociación de Residentes de Paseo del Prado, Inc.
(Asociación de Residentes o Recurrida) y varios residentes de dicha
urbanización participaron activamente. Posteriormente, el Comité
de Permisos del Gobierno Municipal Autónomo de Carolina (GMAC)
en su reunión de 29 de septiembre de 021, recomendó al Oficial de
Permiso, Director del Departamento de Permisos Urbanísticos
(DPU), Autorizar Condicionada la consulta. Estudiado el caso, el
Director del DPU autorizó la consulta condicionada mediante
Resolución. Mediante esta, dispuso que el proyectista deberá
someter las recomendaciones y endosos de las agencias con
1 Apéndice 13 del Recurso, págs. 375-385. 2 Apéndice 13 del Recurso, págs. 375-385. 3 Apéndice 1 del Recurso, págs. 1-19. KLRA202400604 3
inherencia para las próximas etapas en la fase de permisos. Advirtió,
además, que este acuerdo estaría vigente por dos (2) años.4
Así las cosas, el 20 de diciembre de 2023, el Recurrente
presentó la solicitud de permiso de construcción 2022-441641-
PCOC-300633 para desarrollar el proyecto comercial autorizado en
la consulta de ubicación. Paseo del Prado anejó un Memorial
Explicativo.5
El 20 de mayo de 2024, el DPU emitió el Permiso de
Construcción 2022-441641-PCOC-300633.6
Inconforme, el 27 de junio de 2024, la Recurrida presentó ante
la OGPe la Solicitud de Revisión Administrativa, en la cual solicitó la
revisión de la determinación emitida por el Departamento de
Permisos Urbanísticos del Gobierno Municipal Autónomo de
Carolina (OMPU) el 20 de mayo de 2024, otorgando el Permiso de
Construcción 2022-441641-PCOC-300633.7
Mediante Notificación Acogiendo Solicitud de Revisión
Administrativa de 11 de julio de 2024, la OGPe acogió la Solicitud de
Revisión Administrativa.8
El 15 de julio de 2024, la OGPe emitió una Orden Señalando
Vista.9 Sin embargo, el 24 de julio de 2024, el Recurrente presentó
una Moción Solicitando Transferencia de Vista.10 Mediante Orden de
Reseñalamiento, el 29 de julio de 2024, la OGPe señaló la vista de
revisión para el día 9 de agosto de 2024.11
Celebrada la vista, el 23 de agosto de 2024, Paseo del Prado
presentó su Oposición a la Solicitud de Revisión Administrativa.12 Por
4 Apéndice 1 del Recurso, págs. 1-19. 5 Apéndice 10 del Recurso, págs. 207-247. 6 Apéndice 12 del Recurso, págs. 369-374. 7 Apéndice 10 del Recurso, págs. 184-352. 8 Apéndice 9 del Recurso, págs. 179-183. 9 Apéndice 6 del Recurso, págs. 39-44. 10 Apéndice 5 del Recurso, págs. 36-38. 11 Apéndice 4 del Recurso, págs. 32-35. 12 Apéndice 8 del Recurso, págs. 62-178. KLRA202400604 4
su parte, el 6 de septiembre de 2024, la Asociación de Residentes
presentó su Réplica a la Oposición de la Parte Recurrida.13
Luego, el Recurrente presentó una Moción Informando
Representación y Sometiendo Documento el 19 de septiembre de
2024.14 En su contra, la Asociación de Residentes presentó una
Oposición a Moción Informando Representación Legal y Sometiendo
Documento el 23 de septiembre de 2024.15
Finalmente, el 25 de septiembre de 2024, la OGPe emitió una
Resolución de Revisión Administrativa, notificada ese mismo día.
Mediante esta, el foro recurrido declaró Ha Lugar la solicitud de
revisión administrativa 2024-585400-SDR-301102 y revocó la
aprobación del Permiso de Construcción 2022-441641-PCOC-
300633.16
Insatisfecho con dicho proceder, el 25 de octubre de 2024
Paseo del Prado acudió ante nosotros mediante el Recurso de
Revisión Administrativa e imputó la comisión de los siguientes
errores:
ERRÓ LA OGPE AL DETERMINAR QUE LA CONSULTA DE UBICACIÓN 2019-286752-CUB-001483 HABÍA PERDIDO VIGENCIA CUANDO SE PRESENTÓ LA SOLICITUD DEL PERMISO DE CONSTRUCCIÓN 2022-441641-PCO-300633.
ERRÓ LA OGPE AL DETERMINAR QUE EL RECURRENTE NO HAB[Í]A CUMPLIDO CON LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA CONSULTA DE UBICACIÓN 2019- 286752-CUB-001483, ENTRE ESTAS UN ESTUDIO HIDROL[Ó]GICO-HIDR[Á]ULICO Y UN ESTUDIO DE ACCESOS.
ERRÓ LA OGPE AL DETERMINAR QUE EL RECCURENTE ESTABA PRESENTANDO UN PROYECTO DISTINTO AL APROBADO EN LA CONSULTA DE UBICACIÓN.
Por otro lado, el 2 de diciembre de 2024, la Asociación de
Residentes presentó un Alegato en Oposición a Recurso de Revisión
Administrativa.
13Apéndice 7 del Recurso, págs. 45-61. 14 Apéndice 3 del Recurso, págs. 26-31. 15 Apéndice 2 del Recurso, págs. 20-25. 16 Apéndice 1 del Recurso, págs. 1-19. KLRA202400604 5
El 7 de diciembre de 2024, se presentó el Alegato de la OGPe
en cuanto a Recurso de Revisión.
-II-
-A-
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico, Ley 38-2017, 3 LPRA sec. 9672, autoriza
la revisión judicial de las decisiones de las agencias administrativas.
Es un principio establecido en nuestro ordenamiento jurídico
administrativo que los tribunales deben brindarle la mayor
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
PASEO DEL PRADO Revisión procedente SHOPPING CENTER de la Oficina de Gerencia de Parte Recurrente Permisos
V. Caso Núm. OFICINA DE GERENCIA 2024-585400-SDR- DE PERMISOS KLRA202400604 301102
Agencia Recurrida Sobre: ASOCIACIÓN DE Resolución en RESIDENTES DEL cuanto a Permiso PASEO DEL PRADO, de Construcción INC.
Parte Recurrida Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 2025.
Comparece Paseo del Prado Shopping Center, Inc. (en
adelante, Paseo del Prado o Recurrente) y solicita que revisemos una
Resolución de Revisión Administrativa emitida el 25 de septiembre
de 2024 por la División de Revisiones Administrativas de la Oficina
de Gerencia de Permisos (OGPe). Mediante dicho dictamen, la OGPE
dejó sin efecto el Permiso de Construcción 2022-441641-PCOC-
300633. Concluyó que la consulta de ubicación 2019-286752-CUB-
001483 había perdido vigencia cuando se presentó la solicitud de
dicho permiso.
Tras evaluar el expediente ante nuestra consideración,
adelantamos que confirmamos el proceder del foro recurrido.
Explicamos.
Número Identificador SEN2025________________ KLRA202400604 2
-I-
El caso ante nuestra consideración tiene su génesis con la
presentación de la consulta de ubicación número 2019-286752-
CUB-001483 para la construcción de un proyecto comercial en la
carretera PR-3, Barrio Martín González del Municipio de Carolina,
Puerto Rico.1
El solar del proyecto tiene la siguiente descripción según
escritura:
“RÚSTICA”: Predio de terreno radicado en los Barrio[s] Martín González y San Antón del T[é]rmino Municipal de Carolina, Puerto Rico, identificada en el plano como PARCELA “D”, con una cabida superficial de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE PUNTO SESENTA Y UNO (7,847.661) METROS CUADRADOS, equivalentes a UNO PUNTO NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1.997) CUERDAS, en lindes por el norte y oeste, con la parcela “A” del plano de inscripción; por el sur, con la una “vieja” calle de acceso y terrenos propiedad del Colegio Bautista; y por el ESTE, con las parcelas “C-1” y “C-2” del plano de Inscripción.”2
La calificación del predio es Residencial Tres (R-3) y el
proponente solicita un cambio de calificación a Comercial
Intermedio (C-I).3
El 25 de junio de 2021, se celebró una vista pública. Durante
la vista, la Asociación de Residentes de Paseo del Prado, Inc.
(Asociación de Residentes o Recurrida) y varios residentes de dicha
urbanización participaron activamente. Posteriormente, el Comité
de Permisos del Gobierno Municipal Autónomo de Carolina (GMAC)
en su reunión de 29 de septiembre de 021, recomendó al Oficial de
Permiso, Director del Departamento de Permisos Urbanísticos
(DPU), Autorizar Condicionada la consulta. Estudiado el caso, el
Director del DPU autorizó la consulta condicionada mediante
Resolución. Mediante esta, dispuso que el proyectista deberá
someter las recomendaciones y endosos de las agencias con
1 Apéndice 13 del Recurso, págs. 375-385. 2 Apéndice 13 del Recurso, págs. 375-385. 3 Apéndice 1 del Recurso, págs. 1-19. KLRA202400604 3
inherencia para las próximas etapas en la fase de permisos. Advirtió,
además, que este acuerdo estaría vigente por dos (2) años.4
Así las cosas, el 20 de diciembre de 2023, el Recurrente
presentó la solicitud de permiso de construcción 2022-441641-
PCOC-300633 para desarrollar el proyecto comercial autorizado en
la consulta de ubicación. Paseo del Prado anejó un Memorial
Explicativo.5
El 20 de mayo de 2024, el DPU emitió el Permiso de
Construcción 2022-441641-PCOC-300633.6
Inconforme, el 27 de junio de 2024, la Recurrida presentó ante
la OGPe la Solicitud de Revisión Administrativa, en la cual solicitó la
revisión de la determinación emitida por el Departamento de
Permisos Urbanísticos del Gobierno Municipal Autónomo de
Carolina (OMPU) el 20 de mayo de 2024, otorgando el Permiso de
Construcción 2022-441641-PCOC-300633.7
Mediante Notificación Acogiendo Solicitud de Revisión
Administrativa de 11 de julio de 2024, la OGPe acogió la Solicitud de
Revisión Administrativa.8
El 15 de julio de 2024, la OGPe emitió una Orden Señalando
Vista.9 Sin embargo, el 24 de julio de 2024, el Recurrente presentó
una Moción Solicitando Transferencia de Vista.10 Mediante Orden de
Reseñalamiento, el 29 de julio de 2024, la OGPe señaló la vista de
revisión para el día 9 de agosto de 2024.11
Celebrada la vista, el 23 de agosto de 2024, Paseo del Prado
presentó su Oposición a la Solicitud de Revisión Administrativa.12 Por
4 Apéndice 1 del Recurso, págs. 1-19. 5 Apéndice 10 del Recurso, págs. 207-247. 6 Apéndice 12 del Recurso, págs. 369-374. 7 Apéndice 10 del Recurso, págs. 184-352. 8 Apéndice 9 del Recurso, págs. 179-183. 9 Apéndice 6 del Recurso, págs. 39-44. 10 Apéndice 5 del Recurso, págs. 36-38. 11 Apéndice 4 del Recurso, págs. 32-35. 12 Apéndice 8 del Recurso, págs. 62-178. KLRA202400604 4
su parte, el 6 de septiembre de 2024, la Asociación de Residentes
presentó su Réplica a la Oposición de la Parte Recurrida.13
Luego, el Recurrente presentó una Moción Informando
Representación y Sometiendo Documento el 19 de septiembre de
2024.14 En su contra, la Asociación de Residentes presentó una
Oposición a Moción Informando Representación Legal y Sometiendo
Documento el 23 de septiembre de 2024.15
Finalmente, el 25 de septiembre de 2024, la OGPe emitió una
Resolución de Revisión Administrativa, notificada ese mismo día.
Mediante esta, el foro recurrido declaró Ha Lugar la solicitud de
revisión administrativa 2024-585400-SDR-301102 y revocó la
aprobación del Permiso de Construcción 2022-441641-PCOC-
300633.16
Insatisfecho con dicho proceder, el 25 de octubre de 2024
Paseo del Prado acudió ante nosotros mediante el Recurso de
Revisión Administrativa e imputó la comisión de los siguientes
errores:
ERRÓ LA OGPE AL DETERMINAR QUE LA CONSULTA DE UBICACIÓN 2019-286752-CUB-001483 HABÍA PERDIDO VIGENCIA CUANDO SE PRESENTÓ LA SOLICITUD DEL PERMISO DE CONSTRUCCIÓN 2022-441641-PCO-300633.
ERRÓ LA OGPE AL DETERMINAR QUE EL RECURRENTE NO HAB[Í]A CUMPLIDO CON LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA CONSULTA DE UBICACIÓN 2019- 286752-CUB-001483, ENTRE ESTAS UN ESTUDIO HIDROL[Ó]GICO-HIDR[Á]ULICO Y UN ESTUDIO DE ACCESOS.
ERRÓ LA OGPE AL DETERMINAR QUE EL RECCURENTE ESTABA PRESENTANDO UN PROYECTO DISTINTO AL APROBADO EN LA CONSULTA DE UBICACIÓN.
Por otro lado, el 2 de diciembre de 2024, la Asociación de
Residentes presentó un Alegato en Oposición a Recurso de Revisión
Administrativa.
13Apéndice 7 del Recurso, págs. 45-61. 14 Apéndice 3 del Recurso, págs. 26-31. 15 Apéndice 2 del Recurso, págs. 20-25. 16 Apéndice 1 del Recurso, págs. 1-19. KLRA202400604 5
El 7 de diciembre de 2024, se presentó el Alegato de la OGPe
en cuanto a Recurso de Revisión.
-II-
-A-
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico, Ley 38-2017, 3 LPRA sec. 9672, autoriza
la revisión judicial de las decisiones de las agencias administrativas.
Es un principio establecido en nuestro ordenamiento jurídico
administrativo que los tribunales deben brindarle la mayor
deferencia posible a las decisiones administrativas por estas gozar
de una presunción de validez proveniente de la experiencia que se
le atribuye a las mismas. IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184
DPR 712 (2012). Lo anterior encuentra su base en que son los entes
administrativos quienes ostentan el conocimiento especializado
sobre los asuntos que les son delegados en virtud de alguna ley.
Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et. al. II, 179 DPR 923 (2010).
En este sentido, nuestro más alto foro ha dispuesto que la
deferencia que se le brinda a las decisiones administrativas cederá
únicamente cuando las mismas no se encuentren basadas en
evidencia sustancial, cuando la agencia ha errado en la aplicación
de la ley y cuando su actuación resulte arbitraria, irrazonable o
ilegal. The Sembler Co. v. Mun. De Carolina, 185 DPR 800 (2012).
Adicionalmente, el Tribunal Supremo ha sostenido que también
debe ceder la actuación administrativa cuando esta lesione derechos
constitucionales fundamentales. IFCO Recycling v. Aut. Desp.
Sólidos, supra.
En fin, la revisión judicial de una resolución administrativa
sólo pretende determinar si la agencia actuó arbitraria o ilegalmente,
o en forma tan irrazonable que abusó de su discreción. Mun. de San
Juan v. J.C.A., 149 DPR 263 (1999); T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum
Limited, 148 DPR 70 (1999). Si las interpretaciones de la agencia KLRA202400604 6
especializada son razonables y consecuentes con el propósito
legislativo de su ley habilitadora, este Tribunal debe abstenerse de
intervenir con ellas. Costas, Piovannetti v. Caguas Expressway, 149
DPR 881 (2000).
-B-
La Junta de Planificación es el organismo gubernamental
creado con el propósito de desarrollar los recursos humanos,
económicos, ambientales y físicos de forma coordinada para crear
las condiciones necesarias que propendan al desarrollo integral de
la sociedad. Mun. De San Juan v. Bosque Real, 158 DPR 743 (2003).
Para evadir la rigidez del esquema de zonificación, la Junta ha
establecido reglamentos para dirigir los procedimientos de las
consultas de ubicación. Íd. Una consulta de ubicación es el
instrumento mediante el cual la Junta de Planificación de Puerto
Rico autoriza el uso particular de un terreno. Misión Ind. PR v. Junta
de Planificación, 146 DPR 46 (1998). A través del mismo, la Junta
evalúa y decide, según estime pertinente, los propuestos usos de
terrenos que no son permitidos ministerialmente por la
reglamentación aplicable en áreas zonificadas, pero que son
provistos por las disposiciones reglamentarias para su
consideración. Íd. Finalmente, destacamos que la Junta tiene gran
discreción en el ejercicio de su facultad de evaluar las consultas de
ubicación; sin embargo, está sujeta al cumplimiento de las normas
y requisitos establecidos en la ley y en la jurisprudencia. T-JAC, Inc.
v Caguas Centrum Limited, supra.
El Art. 4 de la Ley Núm. 142-2012 dispuso que los términos
de vigencia dispuestos en la Ley para la Reforma del Proceso de
Permisos de Puerto Rico, Ley Núm. 161-2009, 23 LPRA secc. 9011,
et seq., así como en los reglamentos promulgados a su amparo, no
le aplicarán a las consultas de ubicación aprobadas antes de la
vigencia de la referida ley hasta que mediaran enmiendas al KLRA202400604 7
Reglamento de Permisos para Obras de Construcción y Usos de
Terrenos (el Reglamento Conjunto) a los fines dispuestos en la
misma. A tono con este mandato estatutario, el 24 de marzo de 2015
la Junta enmendó y aprobó el Reglamento Conjunto del 2015. No
obstante, el 21 de diciembre de 2016 un Panel hermano dispuso en
el caso de Morales Vargas v. Junta de Planificación, supra, que el
Reglamento Conjunto del 2015 era radicalmente nulo. Esto llevó a
que la Junta emitiera la Resolución JPI-31-10-2017 la cual, entre
otras cosas, dispuso que las consultas de ubicación se mantendrían
vigentes hasta que se adoptaran enmiendas al Reglamento Conjunto
o se adoptara uno nuevo. Posteriormente, la JP aprobó un
Reglamento Conjunto para el 2019 y uno para el 2020, también
anulados, y el Reglamento Conjunto para el 2023. En cuanto a la
vigencia de consultas de ubicación y transacciones cuya vigencia fue
extendida por la Ley Núm. 142-2012, el Art. 2.1.4 del Reglamento
Conjunto para la Evaluación y Expedición de Permisos Relacionados
al Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de Negocios según
aprobado para los mencionados años tienen disposiciones idénticas,
a saber:
Aquellas consultas de ubicación y transacciones de terrenos públicos cuya vigencia se mantuvo en virtud de la Ley Núm. 142 de julio de 2012 se prolongarán conforme a lo siguiente: a. Dos (2) años o veinticuatro (24 meses) para las consultas de ubicación privadas a partir de la fecha de vigencia del Reglamento Conjunto. b. Cuatro (4) años o cuarenta y ocho meses para consultas de ubicación o transacciones públicas, a partir de la vigencia del Reglamento Conjunto.
-III-
En su primer señalamiento de error, Paseo del Prado sostiene
que erró la OGPe al determinar que la consulta de ubicación 2019-
286752-CUB-001483 había perdido vigencia cuando se presentó la
solicitud del permiso de construcción 2022-441641-PCO-300633.
No le asiste la razón. KLRA202400604 8
Surge del expediente administrativo y de la prueba presentada
que se incumplieron con las condiciones establecidas en la
Resolución de Revisión Administrativa. En este sentido, la DRA
concluyó que Paseo del Prado incumplió las condiciones
establecidas en la Resolución de Autorización Condicionada en
cuanto al estudio H-H y el estudio de accesos. Además, se presentó
un proyecto distinto en el trámite del Permiso de Construcción que
el aprobado en la consulta de ubicación núm. 2019-286752-CUB-
001483.
Contrario a lo que alega el Recurrente, el periodo de la vigencia
de la consulta de ubicación núm. 2019-286752-CUB-001483 fue
establecida en la propia Resolución de Autorización Condicionada,
y no en el Reglamento Conjunto de 2020. Tal y como surge del
expediente, la Resolución de Autorización Condicionada dispuso y
sujetó su vigencia o efectividad a que la solicitud del Permiso de
Construcción se presentara dentro de los dos (2) años de notificada
la Resolución.
Es decir, no debe haber confusión con el término otorgado.
Ante ello, consideramos improcedente ampararse en medidas
adoptadas para casos en los que sí existe ambigüedad sobre el
periodo de vigencia de determinada autorización pues ello, conforme
a lo antes discutido no ocurre en el caso que nos ocupa. Al
presentarse fuera del término establecido, el Recurrente incumplió
con una condición expresa de la Resolución.
La documentación evaluada demuestra que el Departamento
de Permisos Urbanísticos del Gobierno Municipal Autónomo de
Carolina (OMPU) advirtió expresamente sobre la vigencia de la
consulta a partir de su notificación y que de no obtenerse la próxima
etapa, la del permiso de construcción, el caso se consideraría
desistido, quedando el mismo archivado para todos los efectos
legales. KLRA202400604 9
En su segundo señalamiento de error, el Recurrente aduce
que erró la OGPe al determinar que el recurrente no había cumplido
con las condiciones impuestas en la consulta de ubicación 2019-
286752-CUB-001483, entre estas un estudio hidrológico-hidráulico
y un estudio de accesos. No nos convence.
En la discusión de este error, el Recurrente alega que se
preparó el estudio hidrológico-hidráulico pero que el estudio no
tenía que estar en el expediente administrativo del caso. La
discusión no cuenta con una justificación satisfactoria para
incumplir con un requerimiento expreso de la resolución de la
consulta de ubicación núm. 2019-286752-CUB-001483.
Surge de las determinaciones de hechos que la DRA no
identificó un estudio hidrológico-hidráulico del predio objeto de
revisión ni un estudio de acceso del proyecto objeto de revisión. Es
un hecho incontrovertido que en la Resolución de Autorización
Condicionada se exigió la preparación del estudio hidrológico-
hidráulico como condición para la autorización del Proyecto.
También es un hecho no controvertido que el estudio hidrológico-
hidráulico no forma parte del expediente administrativo del proceso
del Permiso de Construcción.
Además, el Recurrente alega que aunque el estudio de acceso
no es requerido en este tipo de casos y la consulta de ubicación
continuaba vigente, y se comprometió a realizar el estudio de acceso.
Sin embargo, el ordenamiento no funciona de esta manera. De
ordinario se debe demostrar con el cumplimiento a priori con los
requisitos para la obtención de un permiso.
Como tercer y último señalamiento de error, Paseo del Prado
arguye que erró la OGPe al determinar que el recurrente estaba
presentando un proyecto distinto al aprobado en la consulta de
ubicación. Tampoco tiene razón. KLRA202400604 10
De la propia discusión de Paseo del Prado surge que el
proyecto aprobado en la consulta de ubicación núm. 2019-286752-
CUB-001483 fue modificado durante el proceso. Sin embargo, alegó
que los cambios no ameritaban una enmienda a la consulta, pues
es más pequeño que el autorizado.
Estudiado el expediente ante nos, el Recurrente omite otros
cambios que, en conjunto, constituyen un cambio significativo. El
cambio de número a 16 locales y la adición de un segundo servi-
carro constituyen un cambio significativo debido a las condiciones
del tránsito vehicular existentes en la zona del proyecto. Es forzoso
concluir que la OGPe no erró al determinar que el recurrente estaba
presentando un proyecto distinto al aprobado en la consulta de
ubicación.
En el caso ante nuestra consideración, no se cometieron los
errores señalados.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la
determinación de la OGPe.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones