Paola Ortiz Cabrera v. Puerto Rico Telephone Company H/N/C Claro Puerto Rico; Gilbert Ramos; Alvacom Employment Solutions, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 19, 2026
DocketTA2025AP00700
StatusPublished

This text of Paola Ortiz Cabrera v. Puerto Rico Telephone Company H/N/C Claro Puerto Rico; Gilbert Ramos; Alvacom Employment Solutions, LLC (Paola Ortiz Cabrera v. Puerto Rico Telephone Company H/N/C Claro Puerto Rico; Gilbert Ramos; Alvacom Employment Solutions, LLC) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Paola Ortiz Cabrera v. Puerto Rico Telephone Company H/N/C Claro Puerto Rico; Gilbert Ramos; Alvacom Employment Solutions, LLC, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

PAOLA ORTIZ CABRERA Apelación procedente del APELADA Tribunal de Primera Instancia, Sala TA2025AP00697 Superior de V. Bayamón

PUERTO RICO TELEPHONE Consolidado Caso Núm. COMPANY H/N/C CLARO BY2022CV03337 PUERTO RICO; GILBERT RAMOS; ALVACOM TA2025AP00700 EMPLOYMENT SOLUTIONS, Sobre: Daños y LLC Perjuicios

APELANTE

PAOLA ORTIZ CABRERA Apelación procedente del APELADA Tribunal de Primera Instancia, Sala V. Superior de Bayamón PUERTO RICO TELEPHONE COMPANY H/N/C CLARO Caso Núm. PUERTO RICO; GILBERT BY2022CV03337 RAMOS; ALVACOM EMPLOYMENT SOLUTIONS, LLC Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.

Pagán Ocasio, juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de febrero de 2026.

I.

El 18 de diciembre de 2025, Alvacom Employment Solutions,

LLC (Alvacom), presentó una Apelación, en el caso matriz, en la que

nos solicitó que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro primario) TA2025AP00697 Consolidado TA2025AP00700 2

el 22 de octubre de 2025.1 Mediante dicho dictamen, el TPI declaró

Ha Lugar la Demanda presentada por la apelada Paola Ortiz Cabrera

condenando a los codemandados: el señor Gilberto Ramos; Puerto

Rico Telephone Company h/c/c/ Claro; y Alvacom Employment

Solutions LLC, a satisfacerle a la demandante, de manera solidaria,

la suma de $150,00.00, por concepto de daños y perjuicios; más

$10,000.00 por concepto de honorarios de abogado; los intereses

que devengue la Sentencia; más las costas y gastos incurridos por

la demandante en el trámite judicial. El 19 de diciembre de 2025,

PRTC presentó otra Apelación en la que solicitó la revocación de la

misma Sentencia emitida el 22 de octubre de 2025.

El 4 de febrero de 2026, Alvacom presentó una Solicitud de

Consolidación y Adjudicación en la que solicitó la consolidación del

caso TA2025AP00697 con el TA2025AP00700 presentado por

Puerto Rico Telephone Company (PRTC).2

El 5 de febrero de 2026, emitimos una Resolución en la que,

en aras de auscultar nuestra jurisdicción, le concedimos a Alvacom

hasta el 12 de febrero de 2026 para mostrar causa por la cual no

debamos desestimar el recurso, en esta etapa de los

procedimientos.3 Advertimos que, según surge del expediente

digital, ante el TPI, del caso de epígrafe BY2022CV03337, el

codemandado, el señor Gilberto Ramos, quien se encuentra en

rebeldía, y a quien se le impuso responsabilidad solidaria en la

Sentencia recurrida, no ha sido notificado de la misma.

En cumplimiento con lo ordenado, el 12 de febrero de 2026,

la parte apelada, en el caso matriz, presentó una Moción en

Cumplimiento de Orden del 5 de febrero de 2026.4 En esta, alegó que

1 Véase entrada núm. 147 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado

de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC- TPI). 2 Véase entrada núm. 4 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado

de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 3 Íd., entrada núm. 5. 4 Íd., entrada núm. 6. TA2025AP00697 Consolidado TA2025AP00700 3

la Sentencia recurrida no fue notificada correctamente en derecho,

lo cual priva de jurisdicción a este tribunal. No obstante, adujo que

presentó el recurso como medida cautelar, dentro del término de

(30) treinta días de emitida.

En esa misma fecha, emitimos una Resolución en la que,

examinados los casos de epígrafe y por tratarse de una misma

controversia, ordenamos la consolidación de ambos casos al amparo

de la Regla 80.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según

enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR

141, pág. 113-114, 216 DPR __ (2025).

II.

A.

La jurisdicción ha sido definida como “el poder o autoridad de

un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”.

Beltrán Cintrón y otros v. Estado Libre Asociado, 204 DPR 89,

101 (2020); Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500-

501 (2019); Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012). En

reiteradas ocasiones, el Tribunal Supremo ha expresado que los

tribunales tenemos siempre la obligación de ser celosos guardianes

de nuestra propia jurisdicción, pues sin jurisdicción no estamos

autorizados a entrar a resolver los méritos de un recurso. Shell v.

Srio. Hacienda, supra, págs.122-123; Cordero et al. v. A.R.Pe. et

al., 187 DPR 445, 457 (2012). Por tal razón, las cuestiones de

jurisdicción deben ser resueltas con preferencia. Fuentes Bonilla

v. ELA, 200 DPR 364 (2018); González v. Mayagüez Resort &

Casino, 176 DPR 848, 856 (2009). Cuando el tribunal no tiene la

autoridad para atender el recurso, sólo goza de jurisdicción para así

declararlo y desestimar el caso sin entrar en los méritos de la

controversia. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR

652, 660 (2014). Ello se debe a que la falta de jurisdicción trae

consigo las siguientes consecuencias: TA2025AP00697 Consolidado TA2025AP00700 4

(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Beltrán Cintrón y otros v. Estado Libre Asociado, ante; Fuentes Bonilla v. ELA, supra, págs. 372- 373; González v. Mayagüez Resort & Casino, supra, pág. 855.

A tenor con lo anterior, la Regla 83(C) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, supra, pág. 116-117, R. 83 (C), nos

autoriza a desestimar un recurso por falta de jurisdicción.

Entre las razones que privan a los tribunales de asumir

jurisdicción sobre un asunto, resalta entre ellas por su pertinencia:

la falta de madurez. Un recurso es prematuro cuando se presenta

antes de que el tribunal tenga jurisdicción para atenderlo. Pueblo v.

Ríos Nieves, 209 DPR 264, 274 (2022); Torres Martínez v. Torres

Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). Es decir, es prematuro cuando

se radica previo a que haya nacido autoridad judicial para

considerar el asunto y, por ello, su presentación carece de

eficacia. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 98.

B.

De otra parte, la Regla 45.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, R. 45.1, contempla la anotación de rebeldía contra aquella

parte demandada que haya dejado de presentar alegaciones o no se

haya defendido. Es decir, “cuando una parte no contesta la

demanda o no se defiende como las leyes y las reglas estipulan, el

tribunal podrá anotarle la rebeldía por iniciativa propia o por

solicitud de parte”. González Pagán et al. v. SLG Moret Brunnet, TA2025AP00697 Consolidado TA2025AP00700 5

202 DPR 1062, 1068 (2019); Bco. Popular v. Andino Solís, 192

DPR 172, 179 (2015).

Anotada la rebeldía, se dan por admitidas todas las

alegaciones sobre hechos correctamente presentadas y la causa de

acción podrá continuar dilucidándose sin que el demandado

participe. González Pagán et al. v. SLG Moret Brunnet, supra, a

la pág.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Falcón Padilla v. Maldonado Quirós
138 P.R. Dec. 983 (Supreme Court of Puerto Rico, 1995)
Banco Popular de Puerto Rico v. Andino Solís
192 P.R. Dec. 172 (Supreme Court of Puerto Rico, 2015)
In Re: Enmiendas Al Reglamento Del Tribunal De Apelaciones
2025 TSPR 141 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Paola Ortiz Cabrera v. Puerto Rico Telephone Company H/N/C Claro Puerto Rico; Gilbert Ramos; Alvacom Employment Solutions, LLC, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/paola-ortiz-cabrera-v-puerto-rico-telephone-company-hnc-claro-puerto-prapp-2026.