Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
PAOLA ORTIZ CABRERA Apelación procedente del APELADA Tribunal de Primera Instancia, Sala TA2025AP00697 Superior de V. Bayamón
PUERTO RICO TELEPHONE Consolidado Caso Núm. COMPANY H/N/C CLARO BY2022CV03337 PUERTO RICO; GILBERT RAMOS; ALVACOM TA2025AP00700 EMPLOYMENT SOLUTIONS, Sobre: Daños y LLC Perjuicios
APELANTE
PAOLA ORTIZ CABRERA Apelación procedente del APELADA Tribunal de Primera Instancia, Sala V. Superior de Bayamón PUERTO RICO TELEPHONE COMPANY H/N/C CLARO Caso Núm. PUERTO RICO; GILBERT BY2022CV03337 RAMOS; ALVACOM EMPLOYMENT SOLUTIONS, LLC Sobre: Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.
Pagán Ocasio, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de febrero de 2026.
I.
El 18 de diciembre de 2025, Alvacom Employment Solutions,
LLC (Alvacom), presentó una Apelación, en el caso matriz, en la que
nos solicitó que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro primario) TA2025AP00697 Consolidado TA2025AP00700 2
el 22 de octubre de 2025.1 Mediante dicho dictamen, el TPI declaró
Ha Lugar la Demanda presentada por la apelada Paola Ortiz Cabrera
condenando a los codemandados: el señor Gilberto Ramos; Puerto
Rico Telephone Company h/c/c/ Claro; y Alvacom Employment
Solutions LLC, a satisfacerle a la demandante, de manera solidaria,
la suma de $150,00.00, por concepto de daños y perjuicios; más
$10,000.00 por concepto de honorarios de abogado; los intereses
que devengue la Sentencia; más las costas y gastos incurridos por
la demandante en el trámite judicial. El 19 de diciembre de 2025,
PRTC presentó otra Apelación en la que solicitó la revocación de la
misma Sentencia emitida el 22 de octubre de 2025.
El 4 de febrero de 2026, Alvacom presentó una Solicitud de
Consolidación y Adjudicación en la que solicitó la consolidación del
caso TA2025AP00697 con el TA2025AP00700 presentado por
Puerto Rico Telephone Company (PRTC).2
El 5 de febrero de 2026, emitimos una Resolución en la que,
en aras de auscultar nuestra jurisdicción, le concedimos a Alvacom
hasta el 12 de febrero de 2026 para mostrar causa por la cual no
debamos desestimar el recurso, en esta etapa de los
procedimientos.3 Advertimos que, según surge del expediente
digital, ante el TPI, del caso de epígrafe BY2022CV03337, el
codemandado, el señor Gilberto Ramos, quien se encuentra en
rebeldía, y a quien se le impuso responsabilidad solidaria en la
Sentencia recurrida, no ha sido notificado de la misma.
En cumplimiento con lo ordenado, el 12 de febrero de 2026,
la parte apelada, en el caso matriz, presentó una Moción en
Cumplimiento de Orden del 5 de febrero de 2026.4 En esta, alegó que
1 Véase entrada núm. 147 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC- TPI). 2 Véase entrada núm. 4 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 3 Íd., entrada núm. 5. 4 Íd., entrada núm. 6. TA2025AP00697 Consolidado TA2025AP00700 3
la Sentencia recurrida no fue notificada correctamente en derecho,
lo cual priva de jurisdicción a este tribunal. No obstante, adujo que
presentó el recurso como medida cautelar, dentro del término de
(30) treinta días de emitida.
En esa misma fecha, emitimos una Resolución en la que,
examinados los casos de epígrafe y por tratarse de una misma
controversia, ordenamos la consolidación de ambos casos al amparo
de la Regla 80.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
141, pág. 113-114, 216 DPR __ (2025).
II.
A.
La jurisdicción ha sido definida como “el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”.
Beltrán Cintrón y otros v. Estado Libre Asociado, 204 DPR 89,
101 (2020); Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500-
501 (2019); Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012). En
reiteradas ocasiones, el Tribunal Supremo ha expresado que los
tribunales tenemos siempre la obligación de ser celosos guardianes
de nuestra propia jurisdicción, pues sin jurisdicción no estamos
autorizados a entrar a resolver los méritos de un recurso. Shell v.
Srio. Hacienda, supra, págs.122-123; Cordero et al. v. A.R.Pe. et
al., 187 DPR 445, 457 (2012). Por tal razón, las cuestiones de
jurisdicción deben ser resueltas con preferencia. Fuentes Bonilla
v. ELA, 200 DPR 364 (2018); González v. Mayagüez Resort &
Casino, 176 DPR 848, 856 (2009). Cuando el tribunal no tiene la
autoridad para atender el recurso, sólo goza de jurisdicción para así
declararlo y desestimar el caso sin entrar en los méritos de la
controversia. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR
652, 660 (2014). Ello se debe a que la falta de jurisdicción trae
consigo las siguientes consecuencias: TA2025AP00697 Consolidado TA2025AP00700 4
(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Beltrán Cintrón y otros v. Estado Libre Asociado, ante; Fuentes Bonilla v. ELA, supra, págs. 372- 373; González v. Mayagüez Resort & Casino, supra, pág. 855.
A tenor con lo anterior, la Regla 83(C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, pág. 116-117, R. 83 (C), nos
autoriza a desestimar un recurso por falta de jurisdicción.
Entre las razones que privan a los tribunales de asumir
jurisdicción sobre un asunto, resalta entre ellas por su pertinencia:
la falta de madurez. Un recurso es prematuro cuando se presenta
antes de que el tribunal tenga jurisdicción para atenderlo. Pueblo v.
Ríos Nieves, 209 DPR 264, 274 (2022); Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). Es decir, es prematuro cuando
se radica previo a que haya nacido autoridad judicial para
considerar el asunto y, por ello, su presentación carece de
eficacia. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 98.
B.
De otra parte, la Regla 45.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 45.1, contempla la anotación de rebeldía contra aquella
parte demandada que haya dejado de presentar alegaciones o no se
haya defendido. Es decir, “cuando una parte no contesta la
demanda o no se defiende como las leyes y las reglas estipulan, el
tribunal podrá anotarle la rebeldía por iniciativa propia o por
solicitud de parte”. González Pagán et al. v. SLG Moret Brunnet, TA2025AP00697 Consolidado TA2025AP00700 5
202 DPR 1062, 1068 (2019); Bco. Popular v. Andino Solís, 192
DPR 172, 179 (2015).
Anotada la rebeldía, se dan por admitidas todas las
alegaciones sobre hechos correctamente presentadas y la causa de
acción podrá continuar dilucidándose sin que el demandado
participe. González Pagán et al. v. SLG Moret Brunnet, supra, a
la pág.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
PAOLA ORTIZ CABRERA Apelación procedente del APELADA Tribunal de Primera Instancia, Sala TA2025AP00697 Superior de V. Bayamón
PUERTO RICO TELEPHONE Consolidado Caso Núm. COMPANY H/N/C CLARO BY2022CV03337 PUERTO RICO; GILBERT RAMOS; ALVACOM TA2025AP00700 EMPLOYMENT SOLUTIONS, Sobre: Daños y LLC Perjuicios
APELANTE
PAOLA ORTIZ CABRERA Apelación procedente del APELADA Tribunal de Primera Instancia, Sala V. Superior de Bayamón PUERTO RICO TELEPHONE COMPANY H/N/C CLARO Caso Núm. PUERTO RICO; GILBERT BY2022CV03337 RAMOS; ALVACOM EMPLOYMENT SOLUTIONS, LLC Sobre: Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.
Pagán Ocasio, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de febrero de 2026.
I.
El 18 de diciembre de 2025, Alvacom Employment Solutions,
LLC (Alvacom), presentó una Apelación, en el caso matriz, en la que
nos solicitó que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro primario) TA2025AP00697 Consolidado TA2025AP00700 2
el 22 de octubre de 2025.1 Mediante dicho dictamen, el TPI declaró
Ha Lugar la Demanda presentada por la apelada Paola Ortiz Cabrera
condenando a los codemandados: el señor Gilberto Ramos; Puerto
Rico Telephone Company h/c/c/ Claro; y Alvacom Employment
Solutions LLC, a satisfacerle a la demandante, de manera solidaria,
la suma de $150,00.00, por concepto de daños y perjuicios; más
$10,000.00 por concepto de honorarios de abogado; los intereses
que devengue la Sentencia; más las costas y gastos incurridos por
la demandante en el trámite judicial. El 19 de diciembre de 2025,
PRTC presentó otra Apelación en la que solicitó la revocación de la
misma Sentencia emitida el 22 de octubre de 2025.
El 4 de febrero de 2026, Alvacom presentó una Solicitud de
Consolidación y Adjudicación en la que solicitó la consolidación del
caso TA2025AP00697 con el TA2025AP00700 presentado por
Puerto Rico Telephone Company (PRTC).2
El 5 de febrero de 2026, emitimos una Resolución en la que,
en aras de auscultar nuestra jurisdicción, le concedimos a Alvacom
hasta el 12 de febrero de 2026 para mostrar causa por la cual no
debamos desestimar el recurso, en esta etapa de los
procedimientos.3 Advertimos que, según surge del expediente
digital, ante el TPI, del caso de epígrafe BY2022CV03337, el
codemandado, el señor Gilberto Ramos, quien se encuentra en
rebeldía, y a quien se le impuso responsabilidad solidaria en la
Sentencia recurrida, no ha sido notificado de la misma.
En cumplimiento con lo ordenado, el 12 de febrero de 2026,
la parte apelada, en el caso matriz, presentó una Moción en
Cumplimiento de Orden del 5 de febrero de 2026.4 En esta, alegó que
1 Véase entrada núm. 147 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC- TPI). 2 Véase entrada núm. 4 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 3 Íd., entrada núm. 5. 4 Íd., entrada núm. 6. TA2025AP00697 Consolidado TA2025AP00700 3
la Sentencia recurrida no fue notificada correctamente en derecho,
lo cual priva de jurisdicción a este tribunal. No obstante, adujo que
presentó el recurso como medida cautelar, dentro del término de
(30) treinta días de emitida.
En esa misma fecha, emitimos una Resolución en la que,
examinados los casos de epígrafe y por tratarse de una misma
controversia, ordenamos la consolidación de ambos casos al amparo
de la Regla 80.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
141, pág. 113-114, 216 DPR __ (2025).
II.
A.
La jurisdicción ha sido definida como “el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”.
Beltrán Cintrón y otros v. Estado Libre Asociado, 204 DPR 89,
101 (2020); Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500-
501 (2019); Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012). En
reiteradas ocasiones, el Tribunal Supremo ha expresado que los
tribunales tenemos siempre la obligación de ser celosos guardianes
de nuestra propia jurisdicción, pues sin jurisdicción no estamos
autorizados a entrar a resolver los méritos de un recurso. Shell v.
Srio. Hacienda, supra, págs.122-123; Cordero et al. v. A.R.Pe. et
al., 187 DPR 445, 457 (2012). Por tal razón, las cuestiones de
jurisdicción deben ser resueltas con preferencia. Fuentes Bonilla
v. ELA, 200 DPR 364 (2018); González v. Mayagüez Resort &
Casino, 176 DPR 848, 856 (2009). Cuando el tribunal no tiene la
autoridad para atender el recurso, sólo goza de jurisdicción para así
declararlo y desestimar el caso sin entrar en los méritos de la
controversia. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR
652, 660 (2014). Ello se debe a que la falta de jurisdicción trae
consigo las siguientes consecuencias: TA2025AP00697 Consolidado TA2025AP00700 4
(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Beltrán Cintrón y otros v. Estado Libre Asociado, ante; Fuentes Bonilla v. ELA, supra, págs. 372- 373; González v. Mayagüez Resort & Casino, supra, pág. 855.
A tenor con lo anterior, la Regla 83(C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, pág. 116-117, R. 83 (C), nos
autoriza a desestimar un recurso por falta de jurisdicción.
Entre las razones que privan a los tribunales de asumir
jurisdicción sobre un asunto, resalta entre ellas por su pertinencia:
la falta de madurez. Un recurso es prematuro cuando se presenta
antes de que el tribunal tenga jurisdicción para atenderlo. Pueblo v.
Ríos Nieves, 209 DPR 264, 274 (2022); Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). Es decir, es prematuro cuando
se radica previo a que haya nacido autoridad judicial para
considerar el asunto y, por ello, su presentación carece de
eficacia. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 98.
B.
De otra parte, la Regla 45.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 45.1, contempla la anotación de rebeldía contra aquella
parte demandada que haya dejado de presentar alegaciones o no se
haya defendido. Es decir, “cuando una parte no contesta la
demanda o no se defiende como las leyes y las reglas estipulan, el
tribunal podrá anotarle la rebeldía por iniciativa propia o por
solicitud de parte”. González Pagán et al. v. SLG Moret Brunnet, TA2025AP00697 Consolidado TA2025AP00700 5
202 DPR 1062, 1068 (2019); Bco. Popular v. Andino Solís, 192
DPR 172, 179 (2015).
Anotada la rebeldía, se dan por admitidas todas las
alegaciones sobre hechos correctamente presentadas y la causa de
acción podrá continuar dilucidándose sin que el demandado
participe. González Pagán et al. v. SLG Moret Brunnet, supra, a
la pág. 1069. Ahora bien, constituye un deber procesal garantizar la
notificación de la sentencia dictada en rebeldía, de conformidad con
la Regla 65.3(c) de Procedimiento Civil, supra, R. 65.3.
En los casos de sentencias dictadas en rebeldía también existe
la obligación de notificar el archivo en autos de dichas sentencias a
todas las partes involucradas. Esto incluye a las partes que se
encuentren en rebeldía por falta de comparecencia. Falcón Padilla
v. Maldonado Quirós, 138 DPR 983, 993 (1995)
III.
En el caso de marras las partes apelantes nos solicitan la
revocación de una Sentencia emitida por el TPI que declaró Ha Lugar
la Demanda y condenó a los apelantes y al señor Gilberto Ramos,
solidariamente, al pago de una compensación a favor de la apelada
Paola Ortiz Cabrera por concepto de daños y perjuicios.
De umbral, cabe señalar que, al señor Gilberto Ramos,
codemandado, y quien fuere encontrado responsable solidariamente
por los daños y perjuicios sufridos por la apelada, se le anotó la
rebeldía y no ha sido notificado de la Sentencia recurrida. Este fue
emplazado mediante edicto y no presentó alegación responsiva.
Ante el reconocimiento voluntario de la parte apelante, en el
caso matriz, del asunto jurisdiccional, le concedimos a Alvacom
hasta el 12 de febrero de 2026 para que mostrara causa por la cual
no debíamos desestimar el recurso, toda vez que no surgía del
expediente del caso BY2022CV03337 que el señor Gilberto Ramos
haya sido notificado de la Sentencia recurrida. En cumplimiento con TA2025AP00697 Consolidado TA2025AP00700 6
lo ordenado, dicha parte expuso su posición al respecto en la que,
en síntesis, sostiene que la Sentencia recurrida no ha sido notificada
conforme a derecho, por lo que resulta inoficiosa. Dicha parte
reconoció que el término para apelar no ha comenzado a de cursar
y que este tribunal carece de jurisdicción, en esta etapa de los
procedimientos.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso de la totalidad
de los expedientes en los casos consolidados de epígrafe, a la luz de
la normativa jurídica atinente, resolvemos que, ante la ausencia de
evidencia de la publicación de la Sentencia recurrida por edicto y en
virtud de la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendada, supra, carecemos de jurisdicción para intervenir
en la adjudicación de los casos consolidados de epígrafe, en esta
etapa de los procedimientos, toda vez que se recurre de la misma
Sentencia, que no ha sido notificada adecuadamente. Por esta razón,
resulta imperativo desestimar ambos recursos, por prematuros.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos los
recursos consolidados de epígrafe, por falta de jurisdicción, en esta
etapa de los procedimientos.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones