Palmieri Góñez ex rel. Góñez v. Federal Land Bank of Baltimore

59 P.R. Dec. 4
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 24, 1941
DocketNúm. 7957
StatusPublished
Cited by2 cases

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Palmieri Góñez ex rel. Góñez v. Federal Land Bank of Baltimore, 59 P.R. Dec. 4 (prsupreme 1941).

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

Alfredo Palmieri Ferri falleció en Adjuntas, sin otorgar disposición testamentaria, el 18 de diciembre de 1921, dejando entre otros bienes dos fincas rústicas radicadas en dicho mu-nicipio, descritas en la demanda. Cinco días después sus hermanos, nombrados en la demanda, fueron declarados sus únicos y universales herederos, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, e inscribieron a su nombre los bienes heredi-tarios el 11 de diciembre de 1925.

Por escritura de 26 de octubre de 1926, los herederos de Alfredo Palmieri constituyeron hipoteca voluntaria sobre las dos fincas antes mencionadas, a favor del Federal Land Bank of Baltimore, en garantía de un préstamo por $9,600 de principal y otros créditos accesorios, inscribiéndose la hipoteca el 19 de noviembre de 1926. El crédito hipotecario fué luego ampliado hasta la cantidad de $12,400, por escritura de 14 de octubre de 1932.

En el mes de septiembre de 1933, la apelante, siendo me-nor de edad, pero representada por su madre con patria po-testad, radicó demanda de filiación solicitando ser declarada hija natural reconocida de Alfredo Palmieri Ferri, anotando la demanda en el registro de la propiedad en relación con [6]*6dichas fincas el 26 de septiembre de 1933. La corte inferior declaró con lngar la demanda de filiación el 26 de junio de 1934, quedando firme la sentencia al dictarse la de este tribunal el 24 de julio de 1936 (50 D.P.R. 457).

Mientras el pleito de filiación se hallaba en trámites de apelación, allá por el mes de octubre de 1935 y vigente aún la anotación de lis pendens, el acreedor, The Federal Land Bank of Baltimore, radicó un pleito en la Corte de Distrito de San Juan por el procedimiento sumario ejecutivo, ha-ciendo figurar como demandados a los hermanos Palmieri Ferri, en el cual no se hizo parte ni se notificó en forma al-guna a la aquí demandante Esther Góñez Palmieri, no obs-tante la anotación de lis pendens.

Posteriormente el citado pleito fue trasladado a la Corte de Distrito de los Estados Unidos, donde continuó tramitán-dose hasta que terminó con la adjudicación de las fincas al acreedor hipotecario el 7 de mayo de 1936, quien posterior-mente las vendió a terceras personas.

Con estos hechos por base, la menor Esther Palmieri Gó-ñez radicó la demanda de este pleito contra el citado Banco, en reclamación de daños y perjuicios. Alegó además en dicha demanda que por haber vendido las fincas el demandado a terceras personas, “la demandante nunca pudo tomar po-sesión de las dos descritas fincas,” cuyo valor estima en $18,000; que el referido procedimiento en ejecución de la hipoteca, iniciado en la Corte de Distrito de San Juan y ter-minado en la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico es nulo por las siguientes razones: (a) porque la Corte de Distrito de San Juan carecería de jurisdicción para conocer del procedimiento sumario ejecutivo, por radi-car las fincas hipotecadas en el distrito judicial de Ponce; (b) porque la aquí demandante no fue demandada en dicho procedimiento ni notificada del mismo, ni ratificó ella la re-ferida hipoteca.

Continuó alegando que con motivo de las actuaciones de la parte demandada, la demandante “se ha visto privada del [7]*7goce y disfrute de las dos fincas antes descritas, ocasionán-dole daños y perjuicios que estima en la suma de $20,000,” y termina la demanda con la siguiente súplica:

“Que en su día dicte sentencia declarando con lugar esta de-manda y condene al demandado Federal Land Bank of Baltimore a pagar a la demandante la suma de $20,000, intereses desde la fecha de la demanda hasta su total pago, y las costas de este pleito.”

Contra esa demanda interpuso el demandado las excep-ciones previas de no aducir hechos constitutivos de causa de acción; de estar prescrita la acción de acuerdo con el pá-rrafo segundo del artículo 23 de la Ley Hipotecaria; y la de ser la demanda ambigua, ininteligible y dudosa.

La corte inferior declaró con lugar las excepciones de in-suficiencia de hechos y la de prescripción, y se abstuvo de resolver la de ambigüedad, por estimarlo innecesario.

Rehusó la demandante enmendar su demanda y a su ins-tancia la corte dictó sentencia declarándola sin lugar, siendo contra esa sentencia que se estableció el presente recurso.

Los motivos que tuvo la corte inferior para declarar con lugar las excepciones previas surgen de los siguientes párra-fos de su resolución:

“El artículo 23 ele la Ley Hipotecaria dispone que la inscripción de los bienes inmuebles y derechos reales adquiridos por herencia o legado no perjudicará a tercero si no hubieren transcurrido cinco años desde la fecha de la misma, con excepción de los casos de he-rencia testada o intestada, mejora y legado, cuando recaiga en here-deros forzosos.
“Por todo lo anteriormente expuesto y visto, además, el caso de Menéndez v. Sucesión Menéndez, et al., 20 D.P.R. 222, la corte llega a la conclusión de que la demanda ‘no aduce hechos suficientes para determinar una causa de acción’ contra el demandado Federal Land Bank of Baltimore. . .” (Bastardillas suyas.)

TJn solo error señala la apelante y es el haberse decla-rado con lugar las excepciones previas antes mencionadas.

[8]*8Empezaremos por determinar si es válida o no la hipoteca' en controversia. Para ello debemos recurrir al pá-rrafo segundo del artículo 23 de la Ley Hipotecaria, invo-cado por el apelado y por la corte inferior. Dice así:

“La inscripción de los bienes inmuebles y derechos reales adqui-ridos por herencia o legado no perjudicará a tercero si no hubiesen transcurrido cinco años desde la fecha de la misma. Exceptúanse los casos de herencia testada o intestada, mejora y legado cuando recaiga en herederos forzosos.”

En armonía con el transcrito precepto legal, la inscrip-ción a favor de herederos o legatarios que no sean herederos forzosos, de los bienes inmuebles y derechos reales, se prac-tica sujeta a la condición resolutoria de disolverse el derecho inscrito si dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la inscripción la cosa inscrita es reclamada por otro here-dero de mejor derecho. En otras palabras, el que adquiere del heredero voluntario antes de vencer dicho plazo de cinco años, asume el riesgo de perder lo adquirido si dentro de dicho plazo reclamase el inmueble o derecho real un heredero de mejor derecho.

Comentando Gralindo y Escosura el artículo 23 de la Ley Hipotecaria de España, de 17 de julio de 1877, un precepto idéntico al 23 de la nuestra, dicen así:

“En resumen: según el artículo 23 de la Ley, tal como hoy está redactado, la inscripción perjudica a tercero desde su fecha, ex-ceptuando únicamente la relativa a bienes adquiridos por herederos o legatarios voluntarios que no perjudicará a herederos de mejor derecho, sino hasta después de transcurridos cinco años.” Legisla-ción Hipotecaria, tomo 2, pág. 284.
“Si la herencia pasa antes de los cinco años a otros herederos, no les perjudica a éstos, y podrán reclamar contra la enajenación inscrita: si han transcurrido ya cinco años, aquellas ventas les per-judica; es decir, antes de pasar por ellas, .salvo su derecho a repetir de los vendedores, reputados herederos cuando vendieron, el precio de la cosa enajenada.” Ob. y t. cit., pág. 286.

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