Padro Laracuente, Kenneth v. Morales Rivera, Crucie
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Apelación KENNETH PADRÓ procedente del LARACUENTE Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala de Recurrida Humacao
v. KLAN202400194 Sobre: Ley Núm. 284-1999, CRUCIE MORALES Ley Contra el Acecho RIVERA en Puerto Rico, según enmendada Peticionaria por la Ley Núm. 44- 2016
Caso Núm.: HUL2842024-02642 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2024.
La parte peticionaria, señora Crucie Morales Rivera,
comparece ante nos para que dejemos sin efecto el pronunciamiento
emitido y notificado por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Humacao, el 1 de febrero de 2024. Mediante el mismo, el foro
primario expidió una orden de protección, al amparo de las
disposiciones de la Ley contra el Acecho en Puerto Rico, Ley 284-
1999, según enmendada, 33 LPRA sec. 4013 et seq., en contra de la
peticionaria, tras acoger la solicitud pertinente según promovida por
los recurridos, señor Kenneth Padró Laracuente y Lisette Serrano
Figueroa.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.
I
El 27 de enero de 2024, los recurridos presentaron una
Petición de Orden de Protección bajo el palio de lo dispuesto en la Ley
Número Identificador RES2024 ________________ KLAN202400194 2
contra el Acecho en Puerto Rico, Ley 284-1999, según enmendada,
33 LPRA sec. 4013 et seq. En la misma, alegaron que desde el año
2021, la peticionaria sostenía un patrón continuo de acoso y
hostigamiento en su contra, consistente en la prestación de
múltiples querellas policiacas en su contra que, tras la debida
investigación, resultaron infundadas. Añadieron, a su vez, que la
conducta de la peticionaria ha afectado su integridad y su
estabilidad emocional y que les ha hecho temer por su vida, su
familia y su propiedad. Luego de entender sobre las alegaciones
pertinentes, ese mismo día, el Tribunal de Primera Instancia expidió
a su favor una Orden de Protección Ex parte. En virtud de la misma,
ordenó a la peticionaria de abstenerse de acercarse a los recurridos
o a su propiedad, así como de entablar todo tipo de contacto o
comunicación con estos. Igualmente, el foro primario calendarizó la
celebración de una vista entre las partes para el 1 de febrero de
2024.
Llegado el día, se celebró la vista en los términos ordenados.
A la misma comparecieron todas las partes involucradas. Surge de
las Determinaciones de Hechos emitidas por el Tribunal de Primera
Instancia que la prueba estableció que, desde el año 2021, la
peticionaria había presentado más de dieciocho (18) querellas
infundadas en contra de los recurridos, en las cuales alegó que estos
la grababan con un drone. Al respecto, se hizo constar que, en
dichas querellas, esta alegó que dicho artefacto eran “mariposas y
libélulas”1 a las cuales los recurridos le tenían “un aditamento en el
celular desde donde la rastreaba[n]”2. Igualmente, surge que, en las
referidas querellas, la peticionaria también adujo que no podía
encender su televisor, porque, a través del mismo, los recurridos la
1 Véase Apéndice, Anejo I, Orden de Protección Final, Determinaciones de Hechos,
pág. 5. 2 Íd. KLAN202400194 3
observaban. A su vez, en su determinación, el Tribunal de Primera
Instancia dispuso que se estableció que la peticionaria había
presentado cinco (5) peticiones de órdenes de protección en contra
de los recurridos y concluyó que, conforme establecido, en cuatro
(4) ocasiones, esta tomó fotografías de la residencia de estos. Al
proseguir, la sala de origen también expuso que, según se probó, la
peticionaria grabó la propiedad de los recurridos con cámaras de
seguridad que colocó apuntando directamente a la misma. Así, el
tribunal de origen expidió una orden de protección en contra de la
peticionaria con una vigencia efectiva desde dicho 1 de febrero de
2024 al 1 de febrero de 2027, y le requirió cesar de la conducta en
cuestión.
Inconforme, el 1 de marzo de 2024, la peticionaria compareció
ante nos mediante el presente recurso, el cual, en la correcta
aplicación de las normas procesales pertinentes, acogimos como
uno de certiorari, mediante Resolución del 4 de marzo de 2024. En
el mismo, en esencia plantea que no se probaron los elementos
requeridos para la expedición de una orden de protección a la luz de
los criterios de la Ley 284-1999, supra.
Procedemos a expresarnos.
II
Sabido es que el recurso de certiorari es un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcosa
Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de León v. AIG,
205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC,
194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR
307, 337-338 (2012). Mediante la presentación de un recurso de
certiorari se pretende la revisión de, entre otros asuntos, las
resoluciones finales en procedimientos de jurisdicción voluntaria
dictadas por el foro de instancia. Regla 32 (C), Reglamento del KLAN202400194 4
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA, Ap. XXII-B, R. 32 (C). Distinto al
ejercicio de sus funciones respecto a un recurso de apelación, el
tribunal al que se recurre mediante el vehículo procesal del recurso
de certiorari tiene discreción para atender el asunto planteado, ya
sea expedir el auto solicitado o denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG,
supra; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 593
(2011); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v.
Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
III
Amparados en la facultad que emana de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, resolvemos no
expedir el auto solicitado. Ni el expediente ante nuestra
consideración, ni la transcripción examinada, evidencian falta KLAN202400194 5
alguna atribuible al tribunal primario en la ejecución de sus
funciones adjudicativas, de modo que resulte meritorio imponernos
sobre lo resuelto. Por tanto, en ausencia de condición alguna que
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