Padro Laracuente, Kenneth v. Morales Rivera, Crucie

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 25, 2024
DocketKLAN202400194
StatusPublished

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Padro Laracuente, Kenneth v. Morales Rivera, Crucie, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

Apelación KENNETH PADRÓ procedente del LARACUENTE Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala de Recurrida Humacao

v. KLAN202400194 Sobre: Ley Núm. 284-1999, CRUCIE MORALES Ley Contra el Acecho RIVERA en Puerto Rico, según enmendada Peticionaria por la Ley Núm. 44- 2016

Caso Núm.: HUL2842024-02642 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2024.

La parte peticionaria, señora Crucie Morales Rivera,

comparece ante nos para que dejemos sin efecto el pronunciamiento

emitido y notificado por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de

Humacao, el 1 de febrero de 2024. Mediante el mismo, el foro

primario expidió una orden de protección, al amparo de las

disposiciones de la Ley contra el Acecho en Puerto Rico, Ley 284-

1999, según enmendada, 33 LPRA sec. 4013 et seq., en contra de la

peticionaria, tras acoger la solicitud pertinente según promovida por

los recurridos, señor Kenneth Padró Laracuente y Lisette Serrano

Figueroa.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I

El 27 de enero de 2024, los recurridos presentaron una

Petición de Orden de Protección bajo el palio de lo dispuesto en la Ley

Número Identificador RES2024 ________________ KLAN202400194 2

contra el Acecho en Puerto Rico, Ley 284-1999, según enmendada,

33 LPRA sec. 4013 et seq. En la misma, alegaron que desde el año

2021, la peticionaria sostenía un patrón continuo de acoso y

hostigamiento en su contra, consistente en la prestación de

múltiples querellas policiacas en su contra que, tras la debida

investigación, resultaron infundadas. Añadieron, a su vez, que la

conducta de la peticionaria ha afectado su integridad y su

estabilidad emocional y que les ha hecho temer por su vida, su

familia y su propiedad. Luego de entender sobre las alegaciones

pertinentes, ese mismo día, el Tribunal de Primera Instancia expidió

a su favor una Orden de Protección Ex parte. En virtud de la misma,

ordenó a la peticionaria de abstenerse de acercarse a los recurridos

o a su propiedad, así como de entablar todo tipo de contacto o

comunicación con estos. Igualmente, el foro primario calendarizó la

celebración de una vista entre las partes para el 1 de febrero de

2024.

Llegado el día, se celebró la vista en los términos ordenados.

A la misma comparecieron todas las partes involucradas. Surge de

las Determinaciones de Hechos emitidas por el Tribunal de Primera

Instancia que la prueba estableció que, desde el año 2021, la

peticionaria había presentado más de dieciocho (18) querellas

infundadas en contra de los recurridos, en las cuales alegó que estos

la grababan con un drone. Al respecto, se hizo constar que, en

dichas querellas, esta alegó que dicho artefacto eran “mariposas y

libélulas”1 a las cuales los recurridos le tenían “un aditamento en el

celular desde donde la rastreaba[n]”2. Igualmente, surge que, en las

referidas querellas, la peticionaria también adujo que no podía

encender su televisor, porque, a través del mismo, los recurridos la

1 Véase Apéndice, Anejo I, Orden de Protección Final, Determinaciones de Hechos,

pág. 5. 2 Íd. KLAN202400194 3

observaban. A su vez, en su determinación, el Tribunal de Primera

Instancia dispuso que se estableció que la peticionaria había

presentado cinco (5) peticiones de órdenes de protección en contra

de los recurridos y concluyó que, conforme establecido, en cuatro

(4) ocasiones, esta tomó fotografías de la residencia de estos. Al

proseguir, la sala de origen también expuso que, según se probó, la

peticionaria grabó la propiedad de los recurridos con cámaras de

seguridad que colocó apuntando directamente a la misma. Así, el

tribunal de origen expidió una orden de protección en contra de la

peticionaria con una vigencia efectiva desde dicho 1 de febrero de

2024 al 1 de febrero de 2027, y le requirió cesar de la conducta en

cuestión.

Inconforme, el 1 de marzo de 2024, la peticionaria compareció

ante nos mediante el presente recurso, el cual, en la correcta

aplicación de las normas procesales pertinentes, acogimos como

uno de certiorari, mediante Resolución del 4 de marzo de 2024. En

el mismo, en esencia plantea que no se probaron los elementos

requeridos para la expedición de una orden de protección a la luz de

los criterios de la Ley 284-1999, supra.

Procedemos a expresarnos.

II

Sabido es que el recurso de certiorari es un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcosa

Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de León v. AIG,

205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC,

194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR

307, 337-338 (2012). Mediante la presentación de un recurso de

certiorari se pretende la revisión de, entre otros asuntos, las

resoluciones finales en procedimientos de jurisdicción voluntaria

dictadas por el foro de instancia. Regla 32 (C), Reglamento del KLAN202400194 4

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA, Ap. XXII-B, R. 32 (C). Distinto al

ejercicio de sus funciones respecto a un recurso de apelación, el

tribunal al que se recurre mediante el vehículo procesal del recurso

de certiorari tiene discreción para atender el asunto planteado, ya

sea expedir el auto solicitado o denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG,

supra; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 593

(2011); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v.

Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).

La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los

criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra

facultad discrecional. Estos son:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

III

Amparados en la facultad que emana de la Regla 40 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, resolvemos no

expedir el auto solicitado. Ni el expediente ante nuestra

consideración, ni la transcripción examinada, evidencian falta KLAN202400194 5

alguna atribuible al tribunal primario en la ejecución de sus

funciones adjudicativas, de modo que resulte meritorio imponernos

sobre lo resuelto. Por tanto, en ausencia de condición alguna que

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