Padilla v. Corporacion de Credito y Desarrollo Comercial

4 T.C.A. 386, 98 DTA 185
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 27, 1998
DocketNúm. KLCE-97-00102
StatusPublished

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Padilla v. Corporacion de Credito y Desarrollo Comercial, 4 T.C.A. 386, 98 DTA 185 (prapp 1998).

Opinion

Broco Oliveras, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

En el presente recurso de certiorari se cuestiona la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, que expidió un interdicto provisional de cese y desista contra la peticionaria. En éste ordenó a la parte recurrente que mantuviera el acceso original al edificio arrendado y procediera a remover la verja construida para separar el área de uso común entre el edificio dedicado a Zona Libre de Comercio y el inmueble arrendado a la parte recurrida.

Por entender que el tribunal a quo se excedió en su discreción al expedir el interdicto preliminar solicitado expedimos el auto, revocamos la resolución recurrida y ordenamos para trámites ulteriores acordes con la presente sentencia.

I

En 1993 la Corporación de Crédito y Desarrollo Comercial y Agrícola de Puerto Rico (CCDCA) firmó un contrato de arrendamiento con la Puerto Rico Freight System, Inc. (PRFS), mediante el cual le arrendó un edificio comercial de su propiedad en el Centro Mercantil Internacional localizado en Guaynabo, Puerto Rico. Dentro de este centro hay varios inmuebles que forman parte de una Zona Libre de Comercio y cuyos arrendatarios disfrutan de exención contributiva por la mercancía almacenada. Como resultado de la reglamentación federal que regula este tipo de zonas, la peticionaria venía obligada a separar físicamente el área de zona libre de aquélla que no lo es para impedir la combinación de ambas actividades económicas. El almacén arrendado a la parte peticionaria se encuentra frente a uno dedicado a zona Ubre.

Cuando se firmó el contrato de arrendamiento ambos almacenes compartían una zona de uso [388]*388común localizada entre sus respectivas zonas de carga y descarga, estando éstas localizadas frente a frente en relación con la otra. La parte recurrida hacía uso de dicha área para estacionar los arrastres y camiones así como para que estos vehículos realizaran las maniobras necesarias para allegar la mercancía al almacén. El contrato de arrendamiento establece que la parte arrendataria será responsable de mantener limpia la plataforma de carga y descarga así como el estacionamiento frente al espacio arrendado. Esta es la única referencia hecha en el contrato a la zona de carga y descarga, guardando silencio éste sobre el área reclamada por la recurrida en su escrito ante el tribunal a quo y que dio lugar a la expedición del interdicto provisional impugnado.

El 25 de septiembre de 1996 la parte recurrida presentó una demanda que incluia tres causas de acción. En la primera de éstas, reclamó que mediante interdicto preliminar se impidiera a la demandada cambiar el acceso pactado y removiera la vega divisoria construida, en la segunda solicitó el cumplimiento específico del contrato de arrendamiento y en la tercera reclamó daños y perjuicios por las actuaciones de la demandada.

Mediante orden a esos efectos dictada el 25 de septiembre de 1996, el tribunal recurrido emitió una orden de mostrar causa por la cual no se debía expedir el interdicto preliminar hasta que se dicte sentencia final contra la peticionaria. En esa misma fecha el tribunal a quo emitió una orden de entredicho provisional en la que prohibió a la demandada-peticionaria: (1) impedir la entrada por el "acceso originalmente contratado" y (2) impedir el estacionamiento de camiones de la demandante en el área frente al almacén, entre otras prohibiciones.

Luego se celebraron varias vistas ante el mencionado tribunal, incluyendo una vista ocular el 18 de octubre 1996 a la cual asistió tanto el juez que presidió los procedimientos como los abogados de las partes. El caso quedó sometido el 26 de octubre de 1996 emitiéndose el interdicto preliminar solicitado el 23 de diciembre de ese año. En éste ordenó que se procediera de inmediato a remover la verja construida y que se mantuviera el acceso original en las mismas condiciones que existían al momento de la contratación entre las partes.

Inconforme con dicha resolución acude la peticionaria ante nos y aduce que el tribunal recurrido incidió en error al incluir en las determinaciones de hecho asuntos que no fueron objeto de prueba en las vistas celebradas, en la apreciación de la prueba, al favorecer la posición de la demandante ante la discrepancia entre las voluntades de las partes en el contrato y al conceder la solicitud de interdicto preliminar para lo cual el tribunal a quo determinó que las aseveraciones contenidas en la demanda eran suficientes para invocar este remedio.

Este Tribunal, mediante resolución, expidió el auto solicitado y ordenó la paralización de los efectos de la resolución recurrida, llamada sentencia por el tribunal a quo, hasta tanto resolviera la controversia planteada. De todas las causas de acción incluidas en la demanda original por la parte demandante, sólo tenemos ante nos lo relacionado con la expedición del interdicto preliminar quedando pendiente de adjudicación por el tribunal recurrido las restantes causas acción.

II

En el presente recurso habremos de discutir únicamente el último error señalado por la parte peticionaria sobre si procedía expedir el interdicto preliminar solicitado ya que del análisis de este error resulta suficiente para expedir y revocar la resolución recurrida. Por esta razón hemos de examinar la figura del interdicto o "injunction " preliminar en nuestra jurisdicción.

La Regla 57 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 57, regula el procedimiento, en general, relacionado con los interdictos en Puerto Rico. El interdicto preliminar se rige por la Regla 57.1, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 57.1. El Tribunal Supremo, interpretando esta regla, ha expresado que el interdicto preliminar es una medida provisional cuyo propósito principal es mantener el status quo hasta que se celebre el juicio en sus méritos evitándose así que la conducta del demandado produzca una situación qué convierta en académica la sentencia que finalmente se dicte, o que se le ocasionen daños de mayor consideración al peticionario mientras dure el litigio. Cobos Liccia v. Dejean Packing Co., Inc., 124 D.P.R. 896 (1989). Véase, igualmente, Hernández Colón, Rafael. Derecho Procesal Civil, 3ra. ed., Michie de Puerto Rico, San Juan, 1997, a la pág. 417.

[389]*389Así también se ha resuelto en innumerables ocasiones que la concesión de un interdicto descansa en la sana discreción del tribunal, por lo que en apelación su concesión o denegatoria no será revocada en ausencia de abuso de discreción. Delgado v. Cruz, 27 D.P.R. 877 (1919). Sólo debe concederse con gran cautela y en aquellos casos claros. Fajardo Sugar Growers Assoc, v. Kraner, 45 D.P.R. 348 (1933). No procede la expedición de un interdicto para proteger un derecho que sea dudoso, no reconocido o controvertido. Debe demostrarse que las actuaciones del demandado menoscaban o afectan el derecho que el demandante interesa proteger mediante el interdicto, o que pueden afectarlo o perjudicarlo de una manera substancial. Hernández Colón, Rafael, supra.

Por otro lado, también se ha señalado que la función tradicional de este tipo de interdicto es prevenir el daño, por lo que el demandante debe demostrar que en ausencia del remedio el daño es inminente. Cuevas Segarra, José A., Práctica Procesal Puertorriqueña: Procedimiento Civil, Publicaciones J.T.S., San Juan, 1989, a la pág. 386.

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