Padilla Oyola, Jose Antonio v. Maldonado Padilla, Brenda

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 30, 2023
DocketKLAN202300945
StatusPublished

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Padilla Oyola, Jose Antonio v. Maldonado Padilla, Brenda, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

JOSÉ ANTONIO PADILLA APELACIÓN OYOLA Y OTROS procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala V. KLAN202300945 Superior de Bayamón BRENDA MALDONADO PADILLA Civil. Núm. Apelado BY2023CV02898

Sobre: Incumplimiento de Contrato Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2023.

El 24 de octubre de 2023, el Sr. José Antonio Padilla Oyola, su

esposa, la Sra. María Isabel Padilla Martínez y la Sociedad Legal de

Gananciales compuesta por ambos (apelantes o matrimonio Padilla)

comparecieron ante nos mediante Apelación y solicitaron la revisión de

una Sentencia que se dictó y notificó el 26 de septiembre de 2023 por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI).

Mediante el aludido dictamen, el TPI desestimó sin perjuicio la

Demanda que presentó la parte apelante por entender que el término

de ciento veinte (120) días que dispone la Regla 4.3 (c) de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 4.3 para emplazar a la parte demandada había

transcurrido.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

revocamos el dictamen recurrido.

I.

El 24 de mayo de 2023, el matrimonio Padilla presentó una

Demanda sobre incumplimiento de contrato, cobro de dinero y daños y

perjuicios en contra de la Sra. Brenda Maldonado Padilla (señora

Número Identificador SEN2023 _____________________ KLAN202300945 2

Maldonado o parte demandada).1 Al día siguiente, a saber, el 25 de

mayo de 2023, el TPI emitió una Orden sobre Emplazamientos mediante

la cual le concedió a la parte apelante un término de cinco (5) días para

someter los proyectos de emplazamiento para que procediera su

diligenciamiento una vez estos fuesen expedidos.2 Además, le advirtió

a la parte que, si no cumplía con lo anterior, no se recibirían los

emplazamientos y continuaría corriendo el término para emplazar. En

cumplimiento con esta orden, el 29 de mayo de 2023, el matrimonio

Padilla presentó un Escrito al Expediente Judicial Moción sobre

Expedición de Emplazamiento a la Parte Demandada. 3 En este, solicitó

que se expidiera el emplazamiento dirigido a la parte demandada y a

su vez, anejó el proyecto de emplazamiento que se sometió mediante el

Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). Así

pues, el 1 de junio de 2023, el TPI emitió y notificó una Orden en la

cual ordenó que se expidiesen los emplazamientos.4 Ese mismo día, a

saber, el 1 de junio de 2023, Secretaría expidió el emplazamiento

sometido.5

Posteriormente, el 26 de septiembre de 2023, el TPI emitió y

notificó una Sentencia y en esta, expresó que hasta la fecha antes

expuesta no obraba del expediente de autos evidencia que acreditara

que la parte demandada fue emplazada conforme a derecho.6 Expuso

que conforme a la Regla 4.3 de Procedimiento Civil, supra, el

emplazamiento se tenía que diligenciar en el término de ciento veinte

(120) días a partir de la presentación de la Demanda. Así pues,

concluyó que en presente caso había transcurrido dicho término sin

que la parte apelante emplazara a la señora Maldonado conforme a

derecho. Consecuentemente, desestimó la Demanda sin perjuicio al

1 Véase, pags. 4-9 del apéndice del recurso. 2 Íd., págs. 11-12. 3 Íd., págs. 13-15. 4 Íd., pág. 16. 5 Íd., págs. 17-19. 6 Íd., págs. 2-3. KLAN202300945 3

amparo de la Regla 39.2 (a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.,

R.39.2.

Inconforme con este dictamen, el 27 de septiembre de 2023, los

apelantes presentaron una Moción de Reconsideración de Sentencia de

Desestimación y de Permiso para Emplazamiento por Edicto. 7 En primer

lugar, indicaron que el término de ciento veinte (120) días que establece

la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, supra, para emplazar a la parte

demandada vencía el 29 de septiembre de 2023 por lo que la Sentencia

antes mencionada se emitió cuatro (4) días antes de que venciera dicho

término. Sostuvo que el término antes expuesto comenzó a transcurrir

a partir del 1 de junio de 2023 cuando el emplazamiento fue expedido

por Secretaría.

Por otra parte, en vista de que el término para emplazar no había

vencido aún, los apelantes le solicitaron al TPI a que autorizara

emplazar a la señora Maldonado por edicto y que se expidiera el referido

emplazamiento ya que el diligenciamiento por emplazamiento personal

fue infructuoso. Para sostener dicha alegación, anejó una declaración

jurada que preparó el emplazador acreditando las múltiples diligencias

realizadas para diligenciar el emplazamiento personal.8 Además,

incluyó el correspondiente proyecto de emplazamiento por edicto.9

En respuesta, el 28 de septiembre de 2023, el TPI emitió y

notificó una Orden en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de

reconsideración.10 Expresó que el término para diligenciar los

emplazamientos comenzó a transcurrir desde que se radicó la

Demanda el 24 de mayo de 2023 y no se presentaron los

emplazamientos simultáneamente. Así pues, resolvió que la parte

apelante tenía hasta el 21 de septiembre para diligenciar los

emplazamientos o solicitar el emplazamiento por edicto. Ante ello, el 4

de octubre de 2023, el matrimonio Padilla presentó una segunda

7 Íd., págs. 20-22. 8 Íd., págs. 23-24. 9 Íd., pág. 25. 10 Íd., pág. 26. KLAN202300945 4

solicitud de reconsideración y permiso para emplazar por edicto.11

Asimismo, el 5 de octubre presentó una Segunda Moción de Permiso

para Emplazamiento por Edicto.12 A tales efectos, el 11 de octubre de

2023, el TPI emitió y notificó una Orden declarando No Ha Lugar a la

segunda solicitud de reconsideración y al permiso para emplazar por

edicto. Reiteró que el término de ciento veinte (120) días para emplazar

había comenzado a transcurrir desde que se radicó la Demanda. De

igual forma, indicó que la expedición de los emplazamientos fue

posterior ya que la parte apelante no los presentó simultáneamente con

la Demanda.

Aún en desacuerdo, el 24 de octubre de 2023, el matrimonio

Padilla presentó el recurso de epígrafe y formuló los siguientes

señalamientos de error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda por no haber cumplido los demandantes con el término para emplazar contenido en la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al actuar en contra de sus propios actos al determinar que el emplazamiento personal no fue diligenciado dentro del término de 120 días por este haber comenzado a decursar el día de la presentación de la demanda y no desde el día en que Secretaría expidió el emplazamiento cuando de la propia orden impartida por el TPI surge que concedía a la parte demandante el término de cinco (5) días para presentar el proyecto de emplazamiento so pena de que continuara corriendo el término para emplazar.

Examinado el recurso que nos ocupa, y con el propósito de lograr

el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra

consideración, prescindimos de términos, escritos o procedimientos

ulteriores. Regla (7)(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

4 LPRA Ap. XXII-B R. 7.

II.

El emplazamiento es el mecanismo procesal mediante el cual se

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