EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pedro Pabón Reyes Certiorari Querellado Apelado 2017 TSPR 137 v. 198 DPR ____ South American Restaurants Corp. H/N/C Churchs Chicken
Número del Caso: AC-2016-26
Fecha: 21 de julio de 2017
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. Juan Casellas Rodríguez Lcda. Giovanna Moreno López
Abogado de la parte recurrida:
Lcdo. Samuel Figueroa González
Materia. Sentencia del Tribunal
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pedro Pabón Reyes
Querellado Apelado
v. AC-2016-0026
South American Restaurants Corp. H/N/C Churchs Chicken
Querellada Apelante
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de julio de 2017.
Comparece South American Restaurants Corp. H/N/C
Sarco Chicken (South American o peticionaria) y nos
solicita que revisemos una Sentencia emitida por el
Tribunal de Apelaciones. Mediante esta, el foro a quo
confirmó una determinación del foro primario que declaró
con lugar una reclamación de despido injustificado al
amparo del procedimiento sumario dispuesto en la Ley Núm.
2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec.
3118 et seq.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos y devolvemos el caso al foro apelativo
intermedio para que resuelva los méritos de la
controversia entre las partes. El Tribunal de Apelaciones
abusó de su discreción al emitir la Sentencia recurrida AC-2016-26 2
sin el beneficio de la transcripción de la prueba vertida
en el procedimiento ante el foro primario.
Pasamos a reseñar los antecedentes fácticos y
procesales que dan origen al caso de autos.
I
El 21 de enero de 2014, el Sr. Pedro Pabón Reyes
(señor Pabón Reyes) presentó ante el foro primario una
Querella por despido injustificado contra South American
en la cual invocó el trámite expedito que provee la Ley
Núm. 2, supra, para reclamaciones laborales.
Luego de contestar la Querella, South American
presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria. No obstante,
y luego de varias incidencias, el foro primario denegó esa
solicitud por entender que existían controversias
sustanciales de hechos materiales que impedían resolver el
litigio por la vía sumaria. Tras la celebración del juicio
en su fondo, el Tribunal de Primera Instancia notificó una
Sentencia en la cual declaró con lugar la Querella
presentada por el señor Pabón Reyes y condenó a la parte
peticionaria a indemnizarle una suma de $40,981.52 dólares
por concepto de mesada más una suma de $6,147.22 dólares
por concepto de costas y honorarios de abogado.
En desacuerdo con la determinación notificada, el 13
de octubre de 2015 South American recurrió ante el foro
apelativo intermedio mediante un recurso de apelación en
el cual cuestionó la apreciación de la prueba realizada
por el Tribunal de Primera Instancia. Así pues, el 23 de AC-2016-26 3
octubre de 2015 le solicitó a ese foro autorización para
someter una transcripción de la prueba oral presentada en
el juicio. El 3 de noviembre de 2015 el Tribunal de
Apelaciones emitió una Resolución en la que accedió al
petitorio de South American. A esos efectos, le concedió
un término de treinta (30) días o hasta el 7 de enero de
2016 para presentar una transcripción estipulada de la
prueba oral. Esa Resolución se le notificó a las partes
treinta y cuatro (34) días luego de haberse emitido. Es
decir, el 7 de diciembre de 2015.
Así las cosas, el 16 de diciembre de 2015 South
American presentó ante el foro primario una Moción en la
que solicitó la regrabación del juicio celebrado el 30 de
abril de 2015 e informó la anuencia del Tribunal de
Apelaciones a esos efectos. Ese mismo día, presentó una
Moción ante el Tribunal de Apelaciones en la que indicó
que se encontraba gestionando la regrabación de los
procedimientos. En su comparecencia solicitó que el
término de treinta (30) días para someter la transcripción
estipulada de la prueba comenzara a transcurrir a partir
de la fecha en la que el foro primario le entregara la
regrabación total del juicio. Solicitó, además, que
“debido a la época festiva” el término concedido se
extendiera por un término adicional de treinta (30) días.
No obstante, el foro apelativo intermedio no concedió
la prórroga solicitada por South American y el 18 de
diciembre de 2016 emitió una Resolución en la cual le AC-2016-26 4
apercibió que de no presentar la transcripción estipulada
dentro del término de treinta (30) días otorgado mediante
Resolución notificada el 7 de diciembre de 2015,
adjudicaría el recurso sin el beneficio de la
transcripción. Esa Resolución se notificó el 28 de
diciembre de 2015. Es decir, diez (10) días luego de
emitida y apenas diez (10) días antes de que venciera el
término concedido a South American para presentar la
transcripción estipulada de la prueba.
Así las cosas, el 4 de enero de 2016 South American
presentó una Moción ante el foro primario en la que
reiteró su solicitud. En su comparecencia indicó que el 16
de diciembre de 2015 había solicitado la regrabación del
juicio celebrado ante ese foro. Señaló, además, que tenía
hasta el 7 de enero de 2016 para someter la estipulación
de la transcripción de la prueba ante el Tribunal de
Apelaciones y que no había podido cumplir con la Orden de
ese foro toda vez que no había recibido la regrabación del
procedimiento. En esa misma fecha, South American presentó
ante el foro apelativo intermedio una moción urgente en la
que indicó que a esa fecha aún no había recibido del foro
primario la Orden para la regrabación de los
procedimientos por lo cual no había podido gestionar la
transcripción del mismo. A esos efectos, le solicitó al
Tribunal de Apelaciones que ordenara al foro primario a
expedir la Orden correspondiente y que le concediera un
término adicional de treinta (30) días contados a partir AC-2016-26 5
de la notificación de la regrabación por el Tribunal de
Primera Instancia para gestionar la transcripción de los
procedimientos. Junto a su comparecencia la parte
peticionaria anejó la Moción que ese mismo día había
presentado ante el foro primario reiterando su solicitud
de regrabación de los procedimientos. Del expediente de
autos no surge que el Tribunal de Apelaciones haya
atendido esa moción.
El 2 de febrero de 2016, el foro primario notificó
una Orden mediante la cual autorizó la regrabación
solicitada por South American. Asimismo, la moción de la
secretaría informando el costo y materiales para la
regrabación fue notificada el 4 de febrero de 2016. No
obstante, el 9 de febrero de 2016 el foro apelativo
intermedio notificó una Sentencia mediante la cual
confirmó la determinación recurrida. En esta concluyó lo
siguiente:
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pedro Pabón Reyes Certiorari Querellado Apelado 2017 TSPR 137 v. 198 DPR ____ South American Restaurants Corp. H/N/C Churchs Chicken
Número del Caso: AC-2016-26
Fecha: 21 de julio de 2017
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. Juan Casellas Rodríguez Lcda. Giovanna Moreno López
Abogado de la parte recurrida:
Lcdo. Samuel Figueroa González
Materia. Sentencia del Tribunal
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pedro Pabón Reyes
Querellado Apelado
v. AC-2016-0026
South American Restaurants Corp. H/N/C Churchs Chicken
Querellada Apelante
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de julio de 2017.
Comparece South American Restaurants Corp. H/N/C
Sarco Chicken (South American o peticionaria) y nos
solicita que revisemos una Sentencia emitida por el
Tribunal de Apelaciones. Mediante esta, el foro a quo
confirmó una determinación del foro primario que declaró
con lugar una reclamación de despido injustificado al
amparo del procedimiento sumario dispuesto en la Ley Núm.
2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec.
3118 et seq.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos y devolvemos el caso al foro apelativo
intermedio para que resuelva los méritos de la
controversia entre las partes. El Tribunal de Apelaciones
abusó de su discreción al emitir la Sentencia recurrida AC-2016-26 2
sin el beneficio de la transcripción de la prueba vertida
en el procedimiento ante el foro primario.
Pasamos a reseñar los antecedentes fácticos y
procesales que dan origen al caso de autos.
I
El 21 de enero de 2014, el Sr. Pedro Pabón Reyes
(señor Pabón Reyes) presentó ante el foro primario una
Querella por despido injustificado contra South American
en la cual invocó el trámite expedito que provee la Ley
Núm. 2, supra, para reclamaciones laborales.
Luego de contestar la Querella, South American
presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria. No obstante,
y luego de varias incidencias, el foro primario denegó esa
solicitud por entender que existían controversias
sustanciales de hechos materiales que impedían resolver el
litigio por la vía sumaria. Tras la celebración del juicio
en su fondo, el Tribunal de Primera Instancia notificó una
Sentencia en la cual declaró con lugar la Querella
presentada por el señor Pabón Reyes y condenó a la parte
peticionaria a indemnizarle una suma de $40,981.52 dólares
por concepto de mesada más una suma de $6,147.22 dólares
por concepto de costas y honorarios de abogado.
En desacuerdo con la determinación notificada, el 13
de octubre de 2015 South American recurrió ante el foro
apelativo intermedio mediante un recurso de apelación en
el cual cuestionó la apreciación de la prueba realizada
por el Tribunal de Primera Instancia. Así pues, el 23 de AC-2016-26 3
octubre de 2015 le solicitó a ese foro autorización para
someter una transcripción de la prueba oral presentada en
el juicio. El 3 de noviembre de 2015 el Tribunal de
Apelaciones emitió una Resolución en la que accedió al
petitorio de South American. A esos efectos, le concedió
un término de treinta (30) días o hasta el 7 de enero de
2016 para presentar una transcripción estipulada de la
prueba oral. Esa Resolución se le notificó a las partes
treinta y cuatro (34) días luego de haberse emitido. Es
decir, el 7 de diciembre de 2015.
Así las cosas, el 16 de diciembre de 2015 South
American presentó ante el foro primario una Moción en la
que solicitó la regrabación del juicio celebrado el 30 de
abril de 2015 e informó la anuencia del Tribunal de
Apelaciones a esos efectos. Ese mismo día, presentó una
Moción ante el Tribunal de Apelaciones en la que indicó
que se encontraba gestionando la regrabación de los
procedimientos. En su comparecencia solicitó que el
término de treinta (30) días para someter la transcripción
estipulada de la prueba comenzara a transcurrir a partir
de la fecha en la que el foro primario le entregara la
regrabación total del juicio. Solicitó, además, que
“debido a la época festiva” el término concedido se
extendiera por un término adicional de treinta (30) días.
No obstante, el foro apelativo intermedio no concedió
la prórroga solicitada por South American y el 18 de
diciembre de 2016 emitió una Resolución en la cual le AC-2016-26 4
apercibió que de no presentar la transcripción estipulada
dentro del término de treinta (30) días otorgado mediante
Resolución notificada el 7 de diciembre de 2015,
adjudicaría el recurso sin el beneficio de la
transcripción. Esa Resolución se notificó el 28 de
diciembre de 2015. Es decir, diez (10) días luego de
emitida y apenas diez (10) días antes de que venciera el
término concedido a South American para presentar la
transcripción estipulada de la prueba.
Así las cosas, el 4 de enero de 2016 South American
presentó una Moción ante el foro primario en la que
reiteró su solicitud. En su comparecencia indicó que el 16
de diciembre de 2015 había solicitado la regrabación del
juicio celebrado ante ese foro. Señaló, además, que tenía
hasta el 7 de enero de 2016 para someter la estipulación
de la transcripción de la prueba ante el Tribunal de
Apelaciones y que no había podido cumplir con la Orden de
ese foro toda vez que no había recibido la regrabación del
procedimiento. En esa misma fecha, South American presentó
ante el foro apelativo intermedio una moción urgente en la
que indicó que a esa fecha aún no había recibido del foro
primario la Orden para la regrabación de los
procedimientos por lo cual no había podido gestionar la
transcripción del mismo. A esos efectos, le solicitó al
Tribunal de Apelaciones que ordenara al foro primario a
expedir la Orden correspondiente y que le concediera un
término adicional de treinta (30) días contados a partir AC-2016-26 5
de la notificación de la regrabación por el Tribunal de
Primera Instancia para gestionar la transcripción de los
procedimientos. Junto a su comparecencia la parte
peticionaria anejó la Moción que ese mismo día había
presentado ante el foro primario reiterando su solicitud
de regrabación de los procedimientos. Del expediente de
autos no surge que el Tribunal de Apelaciones haya
atendido esa moción.
El 2 de febrero de 2016, el foro primario notificó
una Orden mediante la cual autorizó la regrabación
solicitada por South American. Asimismo, la moción de la
secretaría informando el costo y materiales para la
regrabación fue notificada el 4 de febrero de 2016. No
obstante, el 9 de febrero de 2016 el foro apelativo
intermedio notificó una Sentencia mediante la cual
confirmó la determinación recurrida. En esta concluyó lo
siguiente:
[a]unque SARCO impugnó la apreciación de la prueba que hizo el TPI, no presentó, dentro de los términos que le concedimos, una transcripción de la prueba oral estipulada, que nos pusiera en posición de evaluar la aquilatación que hizo el TPI, tanto de la prueba testifical como de la documental presentada en el juicio.
Oportunamente South American solicitó la
reconsideración del dictamen emitido, pero ese foro denegó
su solicitud. No conteste con esta determinación, el 29 de
febrero de 2016 South American acudió ante nos mediante
recurso de apelación y señaló la comisión del error
siguiente: AC-2016-26 6
Erró el Tribunal de Apelaciones al acortar sus propios términos reglamentarios sobre la radicación de la transcripción de prueba oral, con la consecuencia práctica de priva[r] a una parte de una revisión en los méritos.
Acogido el recurso presentado como certiorari, el 24
de junio de 2016 emitimos una Orden a la parte recurrida
para que mostrara causa, si alguna, por la cual no
debíamos revocar la Sentencia dictada por el Tribunal de
Apelaciones.
Contando con el beneficio de la comparecencia de
ambas partes, estamos en posición de resolver la
controversia de autos sin trámites ulteriores.1
II
La Regla 29 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 29, dispone que cuando
una parte apelante o peticionaria considere que para
atender adecuadamente sus señalamientos de error ese foro
debe examinar la prueba oral presentada ante el foro
juzgador, esa parte podrá exponer la referida prueba
mediante una transcripción, una exposición estipulada o
una exposición narrativa. Pueblo v. Carrero Rolstad, Op.
de 8 de febrero de 2016, 2016 TSPR 24, 194 DPR __ (2016).
El inciso (B) de la Regla 29, supra, dispone que la parte
apelante o peticionaria deberá someter una moción
acreditando el método de reproducción de la prueba oral
1 Es menester destacar que el 18 de julio de 2016 South American Restaurants Corp. H/N/C Sarco Chicken compareció ante nos mediante una Moción Informativa. En esta certificó que en esa misma fecha envió copia de la transcripción a la representación legal del Sr. Pedro Pabón Reyes. AC-2016-26 7
que utilizará dentro de un término de diez (10) días
contados a partir de la presentación del escrito de
apelación. Sin embargo, la referida Regla le concede
discreción al foro apelativo intermedio para determinar el
método que mejor propicie la rápida resolución de la
controversia.
La Regla 76 del precitado cuerpo reglamentario
reconoce dos (2) métodos para elevar la prueba oral:
mediante un transcriptor autorizado o por estipulación. En
su inciso (C) esta Regla dicta el procedimiento a seguir
cuando la transcripción de la prueba es por estipulación y
en lo pertinente a la controversia ante nuestra
consideración dispone lo siguiente:
(C) Transcripción estipulada
Previa autorización del Tribunal, el proponente podrá utilizar la grabación realizada con su propia grabadora o la regrabación de los procedimientos y preparar una transcripción, la cual podrá presentarse como la trascripción de la prueba oral, si la parte apelada o recurrida estipula que dicha transcripción es una reproducción fiel de la prueba oral.
[…]
(E) Las transcripciones se prepararán y presentarán en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones dentro del plazo ordenado por este. Será obligación de la parte proponente suministrar copias de la transcripción de la prueba oral a todas las demás partes dentro del mismo plazo. Este plazo será prorrogable sólo por justa causa y mediante moción debidamente fundamentada.
Como puede observarse, el inciso (E) de esta Regla le
reconoce discreción al Tribunal de Apelaciones para fijar AC-2016-26 8
los plazos de cumplimiento, ello conforme con el eficiente
trámite apelativo y el derecho de las partes. Pueblo v.
Carrero Rolstad, supra.
A la luz de este crisol estatutario y
jurisprudencial, pasemos a disponer de la controversia
ante nuestra consideración.
III
Según intimado, la controversia de autos nos
encomienda determinar si el Tribunal de Apelaciones
incidió al emitir la sentencia recurrida sin el beneficio
de la transcripción de la prueba vertida en el
procedimiento ante el foro primario. Como discutiremos a
continuación, y en armonía con el marco jurídico antes
reseñado, concluimos que el foro apelativo intermedio
procedió de forma irrazonable y, por consiguiente, abusó
de su discreción.
Conforme vimos en la anterior exposición de derecho,
la Regla 76 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, le reconoce discreción al foro apelativo intermedio
para fijar el término dentro del cual una parte proponente
debe completar y presentar en la Secretaría de ese foro la
transcripción de la prueba oral. Este Tribunal ha definido
“discreción” como el “poder para decidir en una u otra
forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de
acción”. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 D.P.R. 203, 211
(1990). No obstante, esa discreción judicial no es
absoluta y “está inexorablemente ligada a nociones de AC-2016-26 9
razonabilidad, según el contexto particular en el que ésta
se ejerza”. Pueblo v. Carrero Rolstad, supra.; García v.
Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). De modo que, “aquella
determinación discrecional que transgreda ese marco de
razonabilidad constituirá un abuso de discreción”. Pueblo
v. Carrero Rolstad, supra.
A pesar de la diligencia exhibida por la
representación legal de South American quien compareció
oportunamente en múltiples ocasiones para manifestar que
la transcripción de la prueba no había podido ser
completada debido a que el foro primario aún no le había
entregado la regrabación de los procedimientos, el foro
apelativo intermedio optó por no concederle prórroga
alguna a la parte peticionaria. En su sentencia el
Tribunal de Apelaciones erróneamente expone que le
concedió un término extendido a South American para
presentar la transcripción de la prueba estipulada.
Apéndice, pág. 156. No obstante, un estudio del expediente
de autos devela que ello no ocurrió.
Si bien es cierto que la Regla 76, supra, le concede
discreción al foro apelativo intermedio para otorgar los
términos correspondientes para presentar una transcripción
estipulada, ese poder no puede utilizarse arbitrariamente
para penalizar a una parte que ha sido diligente. Máxime
cuando el cumplimiento dentro del término provisto
dependía de que el foro primario ordenara y entregara la
regrabación de los procedimientos que South American se AC-2016-26 10
proponía transcribir. De hecho, la representación legal de
South American informó al Tribunal de Apelaciones que le
era imposible reproducir la transcripción estipulada
dentro del término provisto, pues tenía las manos atadas
hasta tanto el foro primario iniciara el trámite
correspondiente y emitiera la Orden autorizando la
regrabación de la vista.
En todo momento la representación legal de South
American mantuvo informado al Tribunal de Apelaciones
mediante la presentación de tres (3) mociones en las
cuales explicó la demora del foro primario y solicitó
prórroga para presentar la transcripción. Como vimos,
South American no se cruzó de brazos ante la demora del
Tribunal de Primera Instancia, sino que actuó de manera
proactiva ante ambos foros.
Al no conceder prórroga alguna, el propio Tribunal de
Apelaciones colocó a South American en posición para
incumplir con el término ordenado. Sencillamente es
irrazonable pensar que una parte pueda transcribir una
prueba que no tiene en su posesión. Sin ella, South
American no podía acatar la Orden del Tribunal de
Apelaciones dentro del término provisto. El cumplimiento
de South American estaba supeditado al trámite oportuno
del foro primario a los fines de ordenar la regrabación de
los procedimientos. Ello no ocurrió y como vimos, la
representación legal de South American fue diligente en
reiterar su solicitud ante ese foro e informar al Tribunal AC-2016-26 11
de Apelaciones de las dificultades para cumplir con el
plazo otorgado. No obstante, para el foro apelativo
intermedio las gestiones realizadas por la representación
legal de South American se limitaron “a solicitar de forma
despreocupada 2 prórrogas”. No coincidimos.
Con su proceder, el Tribunal de Apelaciones abusó de
su discreción. Erró al no concederle una prórroga a South
American y emitir la Sentencia recurrida sin el beneficio
procedimiento ante el foro primario.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se expide el auto
peticionado y se revoca la Sentencia emitida por el
Tribunal de Apelaciones. En consecuencia, se devuelve el
caso a ese foro para que lo resuelva en los méritos.
Publíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del
Tribunal Supremo.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo