Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
REVISIÓN ADMINISTRATIVA JOSÉ Z. PABÓN DÍAZ procedente del Recurrente Departamento de Departamento de Corrección y Vs. KLRA202400383 Rehabilitación
Querella Núm. DEPARTAMENTO DE IVH-540-2024 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN SOBRE: Recurrido Solicitud de Cambios de Tabla de Sentencia, por Ley 85 Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Hernández Sánchez, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de septiembre de 2024.
El 16 de julio de 2024, el Sr. José Pabón Díaz (señor Pabón
Díaz o recurrente), miembro de la población correccional,
compareció ante nos, in forma pauperis, mediante una revisión
judicial intitulada Moción en Certiorari y solicitó la revisión de una
Resolución que se emitió el 26 de junio de 2024 y se notificó el 28 de
junio de 2024 por la División de Remedios Administrativos del
Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR). Mediante el
aludido dictamen, el DCR confirmó y modificó la Respuesta del Área
Concernida/Superintendente que emitió el técnico de récord penal
del DCR.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen recurrido.
Número Identificador SEN2023 _____________________ KLRA202400383 2
I.
El 26 de abril de 2024, el señor Pabón Díaz presentó una
Solicitud de Remedio Administrativo Núm. ICG-54D-2024.1 En
esencia, alegó que, cumplió con la sentencia que se le impuso por
Ley de Armas en el año 2015. Sin embargo, sostuvo que el área de
récord penal modificó su Hoja de Control sobre Liquidación de
Sentencia al aplicarle la Ley Núm. 85-2022, intitulada Ley Para
Enmendar el Artículo 308 de la Ley Núm. 146 de 2012, Código Penal
de Puerto Rico y la Ley Núm. 118 de 1974, Ley de la Junta de Libertad
Bajo Palabra (Ley Núm. 85-2022) y que ello tuvo el efecto de que se
le ordenara a cumplir nuevamente con la sentencia antes
mencionada.
Evaluada la solicitud del recurrente, el 30 de abril de 2024, el
DCR presentó su Respuesta del Área Concernida/Superintendente
en la cual resolvió lo siguiente:
Según se desprende de su hoja de control sobre liquidación de sentencia a usted se le aplicó la Ley 85 por tal razón se elige la sentencia más alta y se le aplica el mínimo a la misma; consecuentemente la Ley de Armas pasa a secundaria.
Inconforme, el 22 de mayo de 2024, el recurrente presentó su
Solicitud de Reconsideración. En síntesis, reiteró que había un error
en su Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencia ya que había
cumplido la sentencia por Ley de Armas el 27 de diciembre de 2015
y no era posible que tuviese que cumplirla nuevamente. Así pues,
solicitó que ello fuese corregido.
Luego de examinar los argumentos presentados por el
recurrente, el 26 de junio de 2024, el DCR emitió una Resolución
1 El recurrente no presentó los documentos pertinentes para evaluar el recurso.
No obstante, el 21 de agosto de 2024, emitimos una Resolución en la cual ordenamos al DCR a presentar la Solicitud de Remedio Administrativo que presentó el recurrente, la Resolución del DCR en la cual declaró No Ha Lugar a dicha solicitud, la Solicitud de Reconsideración y la Resolución recurrida. De estos documentos formulamos los hechos procesales. KLRA202400383 3
que se notificó el 28 de junio de 2024. En primer lugar, realizó las
siguientes determinaciones de hechos:
1. El 12 de abril de 2024, el recurrente radicó escrito de solicitud de remedio administrativo. En su queja establece que el área de récord penal le cambie su tabla de sentencia, ya que cumplió la Ley de arma en el año 2015, que por aplicarle la ley 85 en la tabla de liquidación lo ponen a cumplir la ley de arma nuevamente.
2. El 26 de abril de 2024, el Sr. Henry Luna Bravo, Evaluador de la División de Remedios Administrativos de la oficina local de la Inst. Guerrero, Aguadilla, recibe, enumera, codifica y firma el recibo de la solicitud de Remedio Administrativo.
3. El 2 de mayo de 2024, el Sr. Henry Luna Bravo, Evaluador de la División de Remedios Administrativos de la Oficina local de la Inst. Guerrero, Aguadilla, le entrega recibo al MPC José Pabón Diaz, de que su solicitud de remedio que está en proceso de que el área concernida le contesté.
4. El 30 de abril de 2024, el Sr. Henry Luna Bravo, Evaluador de la División de Remedios Administrativos de la Oficina local de la Inst. Guerrero, Aguadilla recibe la contestación del área concernida, para entregársela al recurrente MPC José Pabón Diaz.
5. El Sr. Eduardo Carire Cuevas técnico de récord penal, de la Institución Guerrero Aguadilla, le expuso en su contestación, que se desprendía de su hoja de control sobre liquidación de sentencia, que al MPC José Pabón Diaz se le aplicó la Ley 85, que por tal razón se elige la sentencia más alta y se le aplica el mínimo a la misma, consecuente a la ley de arma que pasa secundaria.
6. El 2 de mayo de 2024, el Sr. Henry Luna Bravo, Evaluador de la División de Remedios Administrativos de la Oficina local de la Inst. Guerrero, Aguadilla, le entrega al recurrente respuesta del área concernida, remitida por la evaluadora.
7. El 8 de mayo de 2024, el recurrente inconforme con la respuesta presentó Solicitud de Reconsideración donde expreso las razones, que no está de acuerdo con la respuesta emitida por el técnico de récord el Sr. Eduardo Carire, ya que la tabla tiene un error en su tabla de sentencia el cual no han arreglado y desea que otra persona con experiencia le corrija el error.
8. Recibida la Solicitud de Reconsideración el 30 de mayo de 2024 y acogida el 13 de junio de 2024, por la Coordinadora Regional, Melissa Ruiz Sepúlveda, al ser acogida la solicitud de reconsideración, tendré (30) días laborables para emitir Resolución de reconsideración. Este terminó comenzará a transcurrir desde la fecha en que se emitió la respuesta de reconsideración al KLRA202400383 4
miembro de la población correccional salvo que medie justa causa.
A su vez, el DCR indicó que se reunió con el Sr. Eduardo
Carire Cuevas (señor Carire Cuevas), técnico de récord penal del
DCR, y que este explicó que el recurrente tenía una liquidación de
sentencia en la cual aparecía cumpliendo con la Ley de Armas. A
base de las determinaciones de hechos formuladas y de la reunión
con el señor Carire Cuevas, el DCR impartió nuevas directrices al
personal de récord penal mediante las cuales ordenó a evaluar las
liquidaciones de sentencia de los confinados y, que les aplicase la
Ley Núm. 85-2022, supra. Aclaró que, dicha Ley le favorecía a
ciertos confinados y a otros no. Por todo lo anterior, el DCR confirmó
y modificó la respuesta recibida por parte del señor Carire Cuevas.
Aún inconforme, el 16 de julio de 2024, el recurrente presentó
el recurso de epígrafe. En este no formuló ningún señalamiento de
error. No obstante, de una lectura detenida del recurso entendemos
que impugnó la aplicación de la Ley Núm. 85-2022 a su Hoja de
Control sobre Liquidación de Sentencia. Planteó que, no debió
aplicarse dicha Ley toda vez que no le favorecía en el cumplimiento
de su sentencia. En específico, señaló que el 21 de agosto de 2012
fue sentenciado a cumplir 28 años de cárcel, tres (3) años por el Art.
5.04 de la Ley de Armas, supra, y veinticinco (25) años por el Art.
106 de la Ley Núm. 149-2004, intitulada Código Penal del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico de 2004, 33 LPRA sec. 4734. Esbozó,
que tenía una Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencia, la cual
certificaba que había cumplido con la Ley de Armas el 27 de
diciembre de 2015.
Atendido el recurso, el 4 de septiembre de 2024, emitimos una
Resolución en la cual le concedimos al DCR hasta el 16 de
septiembre de 2024, para presentar su alegato en oposición.
Asimismo, ordenamos a que discutiese cual fue la modificación que KLRA202400383 5
realizó el DCR en la Resolución que emitió el 26 de junio de 2024 y
notificó el 28 de junio de 2024, respecto a la Respuesta del Área
Concernida/Superintendente. Oportunamente, el DCR presentó su
Escrito en Cumplimiento de Resolución en la cual aclaró que la
Resolución del DCR modificó la Respuesta del Área
Concernida/Superintendente a los fines de incluir el derecho
aplicable a la controversia de epígrafe. No obstante, no se le realizó
ningún cambio al dictamen recurrido. Con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, procedemos a atender el asunto
ante nuestra consideración. Veamos.
II.
A-
La doctrina de revisión judicial nos encomienda “examinar si
las decisiones de las agencias administrativas fueron hechas dentro
de los poderes delegados y son compatibles con la política pública
que las origina”. Rolón Martínez v. Supte.Policía, 201 DPR 26, 35
(2018). Al efectuar tal encomienda, debemos “otorgar amplia
deferencia a las decisiones de las agencias administrativas”.
Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019).
La normativa jurisprudencial ha reiterado que existe en el
derecho puertorriqueño una presunción de legalidad y corrección a
favor de los procedimientos y decisiones realizadas por las agencias
administrativas. Rolón Martínez v. Caldero López, supra, pág. 35. Lo
anterior responde a la experiencia y pericia que se presume tienen
dichos organismos para atender y resolver los asuntos que le han
sido delegados. Íd.
Así, el estado de derecho vigente nos impone otorgarle
deferencia a la agencia administrativa, siempre que la parte que la
impugne no demuestre evidencia suficiente que rebata la
presunción de legalidad y corrección. Graciani Rodríguez v. Garaje
Isla Verde, supra, pág.128. Por lo tanto, al realizar nuestra función KLRA202400383 6
revisora debemos enfocarnos en determinar si la agencia
administrativa: (1) erró en aplicar la ley; (2) actuó arbitraria,
irrazonable o ilegalmente; y (3) si lesionó derechos constitucionales
fundamentales. Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 627-
628 (2016).
De este modo, si al realizar nuestra función revisora no nos
encontramos ante alguna de las situaciones previamente
mencionadas, tenemos el deber de validar la determinación
realizada por la agencia administrativa. Íd. Ello, aun cuando exista
más de una interpretación posible en cuanto a los hechos. Íd., pág.
627. Ahora bien, es preciso recordar que las conclusiones de
derecho, por el contrario, serán revisables en todos sus aspectos.
Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, mejor
conocida como Ley de Procedimiento Administrativa Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico (LPAUG), 3 LPRA sec. 9675.
-B-
La Ley Núm. 118 de 22 de junio de 1974, también conocida
como Ley de Libertad Bajo Palabra, 4 LPRA sec. 1501 et seq. (Ley
Núm. 118 o Junta) creó la Junta de Libertad Bajo Palabra.
Particularmente, mediante el Art. 3 la Ley Núm. 118, 4 LPRA sec.
1503, se le autoriza a la Junta a “decretar la libertad bajo palabra
de cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones
penales en Puerto Rico”. La libertad bajo palabra es una
herramienta mediante la cual se le permite a una persona convicta
de algún delito cumplir su sentencia, o parte de ella, fuera de la
institución penal. Benítez Nieves v. ELA et al., 202 DPR 818 (2019).
Ahora bien, la decisión de conceder o denegar los beneficios de la
libertad bajo palabra descansa en la entera discreción de la Junta,
por lo que no existe un derecho a obtener tal beneficio. Maldonado
Elías v. González Rivera, 118 DPR 260, 275-276 (1987). KLRA202400383 7
Cónsono con lo anterior, se aprobó la Ley Núm. 85–2022,
supra, para enmendar el Art. 308 de la Ley Núm. 146-2012, también
conocida como Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5416. Ello,
con el propósito de “establecer una manera justa, retributiva y
rehabilitadora, que le permita a aquella persona convicta por varios
delitos el poder ser considerada para libertad bajo palabra al
cumplir con los términos de la sentencia más onerosa relacionada
directamente con alguno de los delitos por los cuales fue encontrado
culpable”. Asimismo, dicha Ley fue promulgada para cumplir con la
política pública constitucional de la rehabilitación que debe
traducirse en un andamiaje penal más humano en la
implementación de las penas, pero sin obviar la responsabilidad de
la persona ante el gobierno por sus acciones delictivas. Exposición
de Motivos de la Ley Núm. 85-2022.
En lo pertinente, la Sección 1 de la Ley 85-2022 dispone lo
siguiente:
Toda persona convicta bajo las disposiciones de este Código podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir el setenta y cinco por ciento (75%) del término de reclusión impuesto. Este cómputo nunca excederá de quince (15) años cuando se trate de un adulto o de cinco (5) años cuando se trate de un menor sentenciado y procesado como adulto en delitos para los cuales al realizarse el cómputo jurisdiccional para cualificar ante la consideración de la Junta de Libertad Bajo Palabra este sea mayor a lo requerido para delitos con pena fija señalada en el tipo de cincuenta (50) años. En delitos graves cuyo término de reclusión señalada en el tipo sea de cincuenta (50) años, la persona podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir quince (15) años de su sentencia o cinco (5) años si se trata de un menor de edad procesado y sentenciado como adulto. En caso de la persona convicta de asesinato en primer grado, un delito cuya pena sea de noventa y nueve (99) años o reincidencia habitual la persona podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra, al cumplir veinticinco (25) años de su sentencia, o diez (10) años, si se trata de un menor de edad procesado y sentenciado como adulto. Las personas convictas al amparo del inciso (c) del Artículo 93 estarán excluidas del privilegio de libertad bajo palabra. KLRA202400383 8
En aquellos procesos judiciales en que se encuentre al acusado culpable por más de un delito y se le imponga una sentencia a ser cumplida de manera consecutiva, la persona convicta tendrá derecho a cualificar para libertad bajo palabra al cumplir con el término concerniente a la pena mayor recibida por alguno de los delitos cometidos. Cuando más de uno de los delitos cometidos conlleve la misma pena, la persona convicta cualificará para el beneficio de libertad bajo palabra con el mero hecho de haber cumplido con el término de una de ellas. Lo dispuesto en este párrafo será de aplicabilidad, independientemente si la Ley en virtud de la cual resulta convicto, sea una Ley Penal Especial.”
Por su parte la Sección 5 de la Ley Núm. 85-2022 enmendó el
Art. 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada,
conocida como Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra, para que
lea como sigue:
(5) En aquellos procesos judiciales en que se encuentre al acusado culpable por más de un delito y se le imponga una sentencia a ser cumplida de manera consecutiva, la persona convicta tendrá derecho a cualificar para libertad bajo palabra al cumplir con el término concerniente a la pena mayor recibida por alguno de los delitos cometidos. Cuando más de uno de los delitos cometidos conlleve la misma pena, la persona convicta cualificará para el beneficio de libertad bajo palabra con el mero hecho de haber cumplido con el término de una de ellas. Lo dispuesto en este párrafo será de aplicabilidad, independientemente si la Ley en virtud de la cual resulta convicto, sea una Ley Penal Especial. III.
El recurrente solicitó la revisión de una Resolución que se
emitió el 26 de junio de 2024 y se notificó el 28 de junio de 2024,
por el DCR. Mediante el aludido dictamen, el DCR confirmó y
modificó la respuesta recibida por parte del señor Carire Cuevas,
técnico de récord penal de la institución. En consecuencia, el DCR
resolvió que al recurrente se le aplicó la Ley Núm. 85-2022, supra,
por lo que se eligió la sentencia más alta y se le aplicó el mínimo a
la misma. Así pues, la sentencia por la Ley de Armas pasó a
secundaria. En vista de ello, el recurrente presentó el recurso de
epígrafe y argumentó que cumplió con la sentencia que se le impuso
por la Ley de Armas en el año 2015. No obstante, sostuvo que el área KLRA202400383 9
de récord penal modificó su Hoja de Control sobre Liquidación de
Sentencia al aplicarle la Ley Núm. 85-2022 supra, y que ello tuvo el
efecto de que se le ordenara a cumplir nuevamente con la sentencia
antes mencionada.
De entrada, cabe precisar que, este foro judicial tiene el deber
de otorgarle amplia deferencia a las decisiones de las agencias
administrativas. Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pág.
126. Ello, ya que estas poseen la experiencia y pericia para atender
y resolver los asuntos que le han sido delegados. Rolón Martínez v.
Caldero López, supra, pág. 35. Consecuentemente, al realizar
nuestra función revisora, nos debemos limitar a evaluar si la agencia
administrativa: (1) erró al aplicar la ley; (2) actuó arbitraria,
irrazonable o ilegalmente; y (3) si lesiono derechos constitucionales.
Torres Rivera v. Policía de PR, supra, págs. 627-628.
Según la Ley Núm. 85-2022, supra, en aquellos procesos
judiciales en que se encuentre al acusado culpable por más de un
delito y se le imponga una sentencia a ser cumplida de manera
consecutiva, la persona convicta tendrá derecho a cualificar para
libertad bajo palabra al cumplir con el término concerniente a la
pena mayor recibida por alguno de los delitos cometidos. En apoyo
a lo anterior, el 15 de junio de 2023, la Secretaria Auxiliar de
Programas y Servicios del DCR emitió una Carta Circular Núm.
2023-02 estableciendo el procedimiento a seguir para el
cumplimiento de la Ley Núm. 85-2022, supra.
Posteriormente, la Secretaria Auxiliar de Programas y
Servicios del DCR emitió las Nuevas Directrices sobre la Carta
Circular Núm. 2023-02 de 11 de octubre de 2023, en la cual
implementó un nuevo esquema para computar el momento en que
un confinado cumplía el mínimo de sentencia de la pena más larga
para ser elegible para el privilegio de libertad bajo palabra. En
específico, estableció lo siguiente: KLRA202400383 10
1. Verificarán todos los expedientes criminales de toda la población correccional.
2. Evaluarán el documento titulado "Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencias". De observar más de un término computado, identificarán la sentencia base mayor.
3. Tomarán en cuenta las sentencias de manera individual. Las sentencias que son consecutivas no deberán estar consolidadas en la nueva revisión. De estar consolidadas, el resultado conllevaría a identificar una pena mayor que no necesariamente sea la correcta para el cómputo final a los fines requeridos por la ley.
4. Los nuevos cómputos se harán en una nueva "Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencia", la cual se identificará como una "Reliquidación".
5. Si la pena mayor resultara ser de un hecho ocurrido estando en una alternativa de reclusión, el término en el que comenzará a cumplir el mínimo de esa pena mayor se computará a partir del cumplimiento del remanente de la pena revocada.
6. En virtud de lo anterior, en la nueva "Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencia", identificarán la pena mayor y se observará el mínimo de esa sentencia. En el caso de que el mínimo sea mayor de 15 años, se atemperará a 15 años, salvo en los casos sentenciados por asesinato en primer grado, que el mínimo será de 25 años naturales.
7. Computarán en primer orden la pena mayor con el mínimo. Cuando el mínimo de la pena mayor sea menor de 15 años, no se efectuará cómputo adicional. Solo se pondrá en primer orden.
8. Adjudicarán las bonificaciones adicionales al nuevo cómputo en el máximo y en el mínimo, exceptuando los casos de asesinato en primer grado, que solo bonifican en el máximo.
9. Si el delito de la pena mayor (primer orden) excluye las bonificaciones adicionales, no podrán ser acreditadas, aunque el confinado tenga tiempo adjudicado por concepto de trabajo y/o estudios.
10. Computarán los demás términos de las sentencias consecutivas en el mismo orden de la hoja de liquidación anterior y no se computarán mínimos adicionales.
11. Se considerará y documentará solamente un mínimo, el cual responderá a la pena mayor.
12. Los delitos cumplidos en su totalidad permanecerán en la nueva "Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencias". Por ejemplo, en los casos de asesinato en primer grado cometidos con armas, KLRA202400383 11
se computará en primer orden el asesinato en primer grado con el mínimo establecido, beneficiándolo del tiempo en reclusión preventiva. Luego, se incluirán y computarán los demás delitos de la sentencia, incluyendo los de armas. [...]. (Énfasis suplido).
El expediente ante nos refleja que, previo a la aprobación de
la Ley Núm. 85-2022, supra, el DCR le notificó al recurrente dos
hojas de liquidación de sentencia. La Hoja de Control de Liquidación
de Sentencia de 25 de agosto de 2014 indicaba lo siguiente: (1)
máximo de Ley de Armas -27 de diciembre de 2015; (2) Mínimo de
Ley de Armas-3 de febrero de 2015 (cumplido); (3) Máximo de
Sentencia larga-18 de octubre de 2040 tras bonificaciones
calculadas; (4) Mínimo de Sentencia larga -24 de noviembre de 2034,
tras bonificaciones calculadas. En dicha Hoja, la sentencia de Ley
de Armas ocupaba la primera posición, seguida por la sentencia
larga del Art. 106 del Código Penal de 2004, 33 LPRA sec. 4734. La
Hoja también demostraba que, se había cumplido el mínimo de la
sentencia de la Ley de Armas, y se cumplía el resto de esa sentencia
el 27 de diciembre de 2015.
Por su parte, la Hoja de Control de Liquidación de Sentencia
del 5 de marzo de 2019 indicaba lo siguiente: (1) Máximo de Ley de
Armas- 27 de diciembre de 2015; (2) Mínimo de Ley de Armas- 3 de
febrero de 2015 (cumplido) (3) Máximo de Sentencia larga- 3 de julio
de 2040, tras bonificaciones calculadas, y (4) Mínimo de Sentencia
larga- 9 de mayo de 2033, tras bonificaciones calculadas. Esta Hoja
especificó que al recurrente se le aplicaba el 75% al mínimo de la
sentencia del asesinato en segundo grado (18 meses y meses)
conforme el Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5001. Nótese la
reducción del término del máximo entre ambas Hojas de noviembre
de año 2034 a mayo del año 2033, ello, debido a las bonificaciones
calculadas bajo la sentencia larga.
Con la aprobación de la Ley Núm. 85-2022, supra, el DCR
entregó una nueva Hoja de Control de Liquidación de Sentencia al KLRA202400383 12
recurrente. Esta Hoja contenía la información siguiente: (1) Mínimo
(único mínimo de la Hoja) de la Sentencia larga -28 de julio de 2024,
tras bonificaciones; (2) Máximo de la Sentencia larga - 16 de enero
de 2034, tras las bonificaciones, y (3) Máximo de la Sentencia de la
Ley de Armas - 16 de enero de 2034 tras bonificaciones calculadas.
En esta, especificó que dejaba sin efecto la liquidación anterior, toda
vez que aplicó la Ley Núm. 85-2022, supra.
Inconforme, el recurrente presentó su Solicitud de Remedio
Administrativo Núm. ICG-54D-2024. Mediante esta, adujo que alegó
que, cumplió con la sentencia que se le impuso por Ley de Armas en
el año 2015. Sin embargo, sostuvo que el área de récord penal
modificó su Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencia al
aplicarle la Ley Núm. 85-2022, y que ello tuvo el efecto de que se le
ordenara a cumplir nuevamente con la sentencia antes mencionada.
En respuesta, el DCR determinó que le aplicó la Ley Núm. 85-2022,
supra, por lo que eligió la sentencia más alta y le aplicó el mínimo a
la misma. Consecuentemente la Ley de Armas pasó a secundaria.
Inconforme, el recurrente presentó su Solicitud de Reconsideración
en la cual reiteró sus planteamientos. Por su parte, el DCR emitió
una Resolución que se notificó el 28 de junio de 2024, en la cual
confirmó y modificó la determinación de Respuesta del Área
Concernida/Superintendente.
Según surge del expediente ante nuestra consideración, la
Hoja de Control de Liquidación de Sentencia que se emitió el 5 de
enero de 2022, se realizó según las instrucciones de la Carta Circular
Núm. 2023-02 y la Ley Núm. 85-2022, supra. Es decir, en dicha hoja
primero aparecía la sentencia más larga únicamente con un mínimo
de esta y, luego la sentencia por Ley de Armas en segundo orden.
De igual forma, cabe precisar que no se le está sumando la sentencia
por Ley de Armas nuevamente, ya que dicha sentencia se cumplió
el 27 de diciembre de 2015. Por tanto, no le asiste la razón al KLRA202400383 13
recurrente, cuando aduce que se le está imponiendo la sentencia
por Ley de Armas nuevamente.
Por otra parte, resulta necesario señalar que el recurrente
resultaba favorecido al aplicarle la Ley Núm. 85-2022, supra.
Nótese, que la Hoja de Control de Liquidación de Sentencia que se
emitió el 5 de enero de 2022, disponía que este era elegible para ser
evaluado por la Junta de Libertad Bajo Palabra el 28 de julio de
2024. Dicho término ya fue cumplido. Por ello, reiteramos, que lo
anterior, resulta en un escenario más favorable para el recurrente y
no se le está imponiendo una nueva sentencia por Ley de Armas.
Asimismo, aclaramos que la sentencia impuesta al recurrente era de
veintiocho (28) años y, este empezó a cumplir la misma el 21 de
agosto de 2014. Por tanto, al sumar la pena impuesta, el máximo de
su sentencia no sería en el 2034. Así pues, es evidente que la
aplicación de la Ley Núm. 85-2022, supra, es correcta y más
beneficiosa para el recurrente.
Por último, aclaramos que la Resolución del DCR modificó la
Respuesta del Área Concernida/Superintendente a los fines de
incluir el derecho aplicable a la controversia de epígrafe. No
obstante, no se le realizó ningún cambio al dictamen recurrido.
Luego de realizar nuestra función revisora tomando en cuenta
los criterios esbozados en Torres Rivera v. Policía de PR, supra, págs.
627-628 no encontramos que el DCR haya sido arbitrario o haya
tomado una determinación irrazonable o ilegal. Tampoco
consideramos que ésta haya cometido un error en la interpretación
o la aplicación de la Ley Núm. 85-2022, supra. Por su parte, el
recurrente tampoco presentó evidencia suficiente que rebatiera la
presunción de legalidad y corrección de la determinación del DCR.
En vista de ello, tenemos el deber de validar la determinación
realizada por el DCR. Asimismo, no corresponde variar la
interpretación del DCR, toda vez que son ellos los que poseen la KLRA202400383 14
pericia para realizar los cómputos de liquidación de sentencias.
Consecuentemente, colegimos que dicho organismo administrativo
no cometió ningún error al realizar su determinación.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos el
dictamen recurrido.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones