Pabon Diaz, Jose Zenon v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 20, 2024
DocketKLRA202400383
StatusPublished

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Pabon Diaz, Jose Zenon v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

REVISIÓN ADMINISTRATIVA JOSÉ Z. PABÓN DÍAZ procedente del Recurrente Departamento de Departamento de Corrección y Vs. KLRA202400383 Rehabilitación

Querella Núm. DEPARTAMENTO DE IVH-540-2024 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN SOBRE: Recurrido Solicitud de Cambios de Tabla de Sentencia, por Ley 85 Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de septiembre de 2024.

El 16 de julio de 2024, el Sr. José Pabón Díaz (señor Pabón

Díaz o recurrente), miembro de la población correccional,

compareció ante nos, in forma pauperis, mediante una revisión

judicial intitulada Moción en Certiorari y solicitó la revisión de una

Resolución que se emitió el 26 de junio de 2024 y se notificó el 28 de

junio de 2024 por la División de Remedios Administrativos del

Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR). Mediante el

aludido dictamen, el DCR confirmó y modificó la Respuesta del Área

Concernida/Superintendente que emitió el técnico de récord penal

del DCR.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos el dictamen recurrido.

Número Identificador SEN2023 _____________________ KLRA202400383 2

I.

El 26 de abril de 2024, el señor Pabón Díaz presentó una

Solicitud de Remedio Administrativo Núm. ICG-54D-2024.1 En

esencia, alegó que, cumplió con la sentencia que se le impuso por

Ley de Armas en el año 2015. Sin embargo, sostuvo que el área de

récord penal modificó su Hoja de Control sobre Liquidación de

Sentencia al aplicarle la Ley Núm. 85-2022, intitulada Ley Para

Enmendar el Artículo 308 de la Ley Núm. 146 de 2012, Código Penal

de Puerto Rico y la Ley Núm. 118 de 1974, Ley de la Junta de Libertad

Bajo Palabra (Ley Núm. 85-2022) y que ello tuvo el efecto de que se

le ordenara a cumplir nuevamente con la sentencia antes

mencionada.

Evaluada la solicitud del recurrente, el 30 de abril de 2024, el

DCR presentó su Respuesta del Área Concernida/Superintendente

en la cual resolvió lo siguiente:

Según se desprende de su hoja de control sobre liquidación de sentencia a usted se le aplicó la Ley 85 por tal razón se elige la sentencia más alta y se le aplica el mínimo a la misma; consecuentemente la Ley de Armas pasa a secundaria.

Inconforme, el 22 de mayo de 2024, el recurrente presentó su

Solicitud de Reconsideración. En síntesis, reiteró que había un error

en su Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencia ya que había

cumplido la sentencia por Ley de Armas el 27 de diciembre de 2015

y no era posible que tuviese que cumplirla nuevamente. Así pues,

solicitó que ello fuese corregido.

Luego de examinar los argumentos presentados por el

recurrente, el 26 de junio de 2024, el DCR emitió una Resolución

1 El recurrente no presentó los documentos pertinentes para evaluar el recurso.

No obstante, el 21 de agosto de 2024, emitimos una Resolución en la cual ordenamos al DCR a presentar la Solicitud de Remedio Administrativo que presentó el recurrente, la Resolución del DCR en la cual declaró No Ha Lugar a dicha solicitud, la Solicitud de Reconsideración y la Resolución recurrida. De estos documentos formulamos los hechos procesales. KLRA202400383 3

que se notificó el 28 de junio de 2024. En primer lugar, realizó las

siguientes determinaciones de hechos:

1. El 12 de abril de 2024, el recurrente radicó escrito de solicitud de remedio administrativo. En su queja establece que el área de récord penal le cambie su tabla de sentencia, ya que cumplió la Ley de arma en el año 2015, que por aplicarle la ley 85 en la tabla de liquidación lo ponen a cumplir la ley de arma nuevamente.

2. El 26 de abril de 2024, el Sr. Henry Luna Bravo, Evaluador de la División de Remedios Administrativos de la oficina local de la Inst. Guerrero, Aguadilla, recibe, enumera, codifica y firma el recibo de la solicitud de Remedio Administrativo.

3. El 2 de mayo de 2024, el Sr. Henry Luna Bravo, Evaluador de la División de Remedios Administrativos de la Oficina local de la Inst. Guerrero, Aguadilla, le entrega recibo al MPC José Pabón Diaz, de que su solicitud de remedio que está en proceso de que el área concernida le contesté.

4. El 30 de abril de 2024, el Sr. Henry Luna Bravo, Evaluador de la División de Remedios Administrativos de la Oficina local de la Inst. Guerrero, Aguadilla recibe la contestación del área concernida, para entregársela al recurrente MPC José Pabón Diaz.

5. El Sr. Eduardo Carire Cuevas técnico de récord penal, de la Institución Guerrero Aguadilla, le expuso en su contestación, que se desprendía de su hoja de control sobre liquidación de sentencia, que al MPC José Pabón Diaz se le aplicó la Ley 85, que por tal razón se elige la sentencia más alta y se le aplica el mínimo a la misma, consecuente a la ley de arma que pasa secundaria.

6. El 2 de mayo de 2024, el Sr. Henry Luna Bravo, Evaluador de la División de Remedios Administrativos de la Oficina local de la Inst. Guerrero, Aguadilla, le entrega al recurrente respuesta del área concernida, remitida por la evaluadora.

7. El 8 de mayo de 2024, el recurrente inconforme con la respuesta presentó Solicitud de Reconsideración donde expreso las razones, que no está de acuerdo con la respuesta emitida por el técnico de récord el Sr. Eduardo Carire, ya que la tabla tiene un error en su tabla de sentencia el cual no han arreglado y desea que otra persona con experiencia le corrija el error.

8. Recibida la Solicitud de Reconsideración el 30 de mayo de 2024 y acogida el 13 de junio de 2024, por la Coordinadora Regional, Melissa Ruiz Sepúlveda, al ser acogida la solicitud de reconsideración, tendré (30) días laborables para emitir Resolución de reconsideración. Este terminó comenzará a transcurrir desde la fecha en que se emitió la respuesta de reconsideración al KLRA202400383 4

miembro de la población correccional salvo que medie justa causa.

A su vez, el DCR indicó que se reunió con el Sr. Eduardo

Carire Cuevas (señor Carire Cuevas), técnico de récord penal del

DCR, y que este explicó que el recurrente tenía una liquidación de

sentencia en la cual aparecía cumpliendo con la Ley de Armas. A

base de las determinaciones de hechos formuladas y de la reunión

con el señor Carire Cuevas, el DCR impartió nuevas directrices al

personal de récord penal mediante las cuales ordenó a evaluar las

liquidaciones de sentencia de los confinados y, que les aplicase la

Ley Núm. 85-2022, supra. Aclaró que, dicha Ley le favorecía a

ciertos confinados y a otros no. Por todo lo anterior, el DCR confirmó

y modificó la respuesta recibida por parte del señor Carire Cuevas.

Aún inconforme, el 16 de julio de 2024, el recurrente presentó

el recurso de epígrafe. En este no formuló ningún señalamiento de

error. No obstante, de una lectura detenida del recurso entendemos

que impugnó la aplicación de la Ley Núm. 85-2022 a su Hoja de

Control sobre Liquidación de Sentencia. Planteó que, no debió

aplicarse dicha Ley toda vez que no le favorecía en el cumplimiento

de su sentencia. En específico, señaló que el 21 de agosto de 2012

fue sentenciado a cumplir 28 años de cárcel, tres (3) años por el Art.

5.04 de la Ley de Armas, supra, y veinticinco (25) años por el Art.

106 de la Ley Núm. 149-2004, intitulada Código Penal del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico de 2004, 33 LPRA sec. 4734. Esbozó,

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