CC-96-208 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Osvaldino Rojas Lugo Peticionario Certiorari v. 2000 TSPR 46 Axtmayer Enterprises, Inc. y otros Recurridos
Número del Caso: CC-2000-0041
Fecha: 21/03/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Liana Fiol Matta
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. José Marrero Luna
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Antonio Marrero Candelaria
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-96-208 2
Osvaldino Rojas Lugo
Demandante-peticionario
v. CC-2000-41 CERTIORARI
Axtmayer Enterprises, Inc. y otros
Demandados-recurridos
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2000
Con motivo de la celebración en Puerto Rico,
durante el mes de julio de 1997, del Congreso
Iberoamericano de Juristas del Derecho del Trabajo, su
organizador, el demandante Osvaldino Rojas Lugo, llevó
a cabo un contrato verbal con la parte demandada, esto
es, Hotel Excelsior y/o Axtmayer Enterprises, Inc.,
referente el mismo a la estadía en dicho Hotel de los
asistentes al referido Congreso. El mencionado Hotel,
alegadamente, incumplió dicho contrato. Como
consecuencia del alegado incumplimiento, el Lcdo. Rojas
Lugo radicó una demanda, sobre incumplimiento de
contrato y daños y perjuicios, contra los antes
mencionados demandados ante el CC-2000-41 3
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.
Luego de celebrada la correspondiente vista en su
fondo, el tribunal de instancia dictó sentencia mediante
la cual declaró sin lugar la demanda radicada. Inconforme,
el demandante Rojas Lugo presentó recurso de apelación
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones; recurso en el
cual, en esencia, impugnó la apreciación de la prueba
efectuada por el tribunal de instancia. La parte demandada
solicitó la desestimación del recurso de apelación instado
por razón, entre otras, de no haberse notificado el
escrito de apelación al tribunal de instancia dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas de su presentación, según
ello es requerido por la Regla 14(B) del Reglamento del
Tribunal de Circuito de Apelaciones.
El foro apelativo intermedio requirió del demandante
que le certificara la fecha en que había realizado dicha
notificación. El demandante apelante, en su comparecencia,
aceptó que así no lo había hecho, ello “por un error
involuntario”, explicando que el error se debió a que el
abogado del apelante “se encontraba seriamente enfermo e
impartió las instrucciones para dicha radicación”, las
cuales no se cumplieron “por un error y confusión”.
El Tribunal de Circuito dictó sentencia mediante la
cual desestimó la apelación; ello por el fundamento
principal de que la justificación aducida por el
demandante apelante era una vaga y no evidenciada, lo que CC-2000-41 4
impedía que dicho foro apelativo pudiera concluir que la
tardanza o demora en la notificación fue una razonable.
Acudió Osvaldino Rojas Lugo ante este Tribunal en
revisión de la antes mencionada sentencia. En el recurso
que, a esos efectos radicara, le imputó al Tribunal de
Circuito de Apelaciones la supuesta comisión de cuatro (4)
errores, a saber:
“1. Incidió en error manifiesto el Honorable Tribunal de Instancia en la apreciación de la prueba presentada y demostró parcialidad y prejuicio al aquilatar la misma incurriendo en errores claros y manifiestos.
2. Incidió en error manifiesto el Honorable Tribunal de Instancia al aquilatar la evidencia presentada y formular determinaciones de hechos erróneas.
3. Incidió en error manifiesto el Honorable Tribunal de Instancia al aplicar la norma jurídica en forma errónea.
4. Incidió en grave error de derecho el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional I, al no entrar en los méritos de la apelación y desestimar la misma bajo la errónea apreciación de que el estado crítico de salud en que se encontraba el abogado que suscribe guardando cama y en absoluto descanso por instrucciones de su médico de cabecera no era justa causa para no notificar al Honorable Tribunal de Instancia en el término de cuarenta y ocho (48) horas.”
Resolvemos, sin ulterior trámite, el recurso radicado
al amparo de las disposiciones de la Regla 50 de nuestro
Reglamento. CC-2000-41 5
I
Como hemos visto, mediante el cuarto señalamiento de
error, aduce la parte demandante peticionaria que incidió
el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que el
estado crítico de salud de su representante legal no
constituyó justa causa en relación con el incumplimiento
reglamentario que se le imputa, esto es, no haber
notificado al tribunal de instancia, dentro del término de
48 horas, con copia del escrito de apelación que radicara
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, según lo
requiere la Regla 14(B) del Reglamento del Tribunal de
Circuito1; requisito igualmente exigido por la Regla 53.1
de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 53.1.
Reiteradamente, este Tribunal ha expresado que las
normas sobre perfeccionamiento de los recursos apelativos
deben observarse rigurosamente. Arriaga Rivera v. F.S.E.,
res. el 18 de marzo de 1998, 98 TSPR 27; Cárdenas Maxán v.
Rodríguez, 119 D.P.R. 642 (1987); In re: Reglamento del
Tribunal Supremo, 116 D.P.R. 671 (1987); Mfrs. H. Leasing
1 La Regla 14(B) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones dispone lo siguiente:
“(B) De presentarse el recurso de apelación en la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, la parte apelante deberá notificar copia del escrito de apelación, debidamente sellada con la fecha y hora de presentación, a la Secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia que haya dictado la sentencia apelada, dentro de las cuarenta y ocho (4) horas siguientes a la presentación del escrito de CC-2000-41 6
v. Carib Tubular Corp., 115 D.P.R. 122 (1975). Dicha norma
se extiende a los requisitos establecidos en el Reglamento
del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Específicamente,
este Tribunal ha señalado que “...no puede quedar al
arbitrio de los abogados decidir qué disposiciones
reglamentarias deben acatarse y cuándo”. Arriaga Rivera v.
F.S.E., ante, pág. 688, citando a Matos v. Metropolitan
Marble Corp., 104 D.P.R. 122 (1975).
La diferencia entre los requisitos de cumplimiento
estricto y los jurisdiccionales es harto conocida,
particularmente en cuanto a sus efectos. Loperana Irizarry
v. E.L.A., 106 D.P.R. 357 (1977). Este Tribunal, en
relación a términos de cumplimiento estricto, ha resuelto
que el foro apelativo no goza de discreción para prorrogar
tales términos automáticamente. Tan solo tiene discreción
para extender un término de cumplimiento estricto “...solo
cuando la parte que lo solicita demuestre justa causa para
la tardanza”. En ausencia de tales circunstancias dicho
tribunal carece de discreción para prorrogar el término y,
por ende, acoger el recurso ante su consideración. Banco
Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, res. el 29 de
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CC-96-208 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Osvaldino Rojas Lugo Peticionario Certiorari v. 2000 TSPR 46 Axtmayer Enterprises, Inc. y otros Recurridos
Número del Caso: CC-2000-0041
Fecha: 21/03/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Liana Fiol Matta
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. José Marrero Luna
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Antonio Marrero Candelaria
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-96-208 2
Osvaldino Rojas Lugo
Demandante-peticionario
v. CC-2000-41 CERTIORARI
Axtmayer Enterprises, Inc. y otros
Demandados-recurridos
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2000
Con motivo de la celebración en Puerto Rico,
durante el mes de julio de 1997, del Congreso
Iberoamericano de Juristas del Derecho del Trabajo, su
organizador, el demandante Osvaldino Rojas Lugo, llevó
a cabo un contrato verbal con la parte demandada, esto
es, Hotel Excelsior y/o Axtmayer Enterprises, Inc.,
referente el mismo a la estadía en dicho Hotel de los
asistentes al referido Congreso. El mencionado Hotel,
alegadamente, incumplió dicho contrato. Como
consecuencia del alegado incumplimiento, el Lcdo. Rojas
Lugo radicó una demanda, sobre incumplimiento de
contrato y daños y perjuicios, contra los antes
mencionados demandados ante el CC-2000-41 3
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.
Luego de celebrada la correspondiente vista en su
fondo, el tribunal de instancia dictó sentencia mediante
la cual declaró sin lugar la demanda radicada. Inconforme,
el demandante Rojas Lugo presentó recurso de apelación
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones; recurso en el
cual, en esencia, impugnó la apreciación de la prueba
efectuada por el tribunal de instancia. La parte demandada
solicitó la desestimación del recurso de apelación instado
por razón, entre otras, de no haberse notificado el
escrito de apelación al tribunal de instancia dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas de su presentación, según
ello es requerido por la Regla 14(B) del Reglamento del
Tribunal de Circuito de Apelaciones.
El foro apelativo intermedio requirió del demandante
que le certificara la fecha en que había realizado dicha
notificación. El demandante apelante, en su comparecencia,
aceptó que así no lo había hecho, ello “por un error
involuntario”, explicando que el error se debió a que el
abogado del apelante “se encontraba seriamente enfermo e
impartió las instrucciones para dicha radicación”, las
cuales no se cumplieron “por un error y confusión”.
El Tribunal de Circuito dictó sentencia mediante la
cual desestimó la apelación; ello por el fundamento
principal de que la justificación aducida por el
demandante apelante era una vaga y no evidenciada, lo que CC-2000-41 4
impedía que dicho foro apelativo pudiera concluir que la
tardanza o demora en la notificación fue una razonable.
Acudió Osvaldino Rojas Lugo ante este Tribunal en
revisión de la antes mencionada sentencia. En el recurso
que, a esos efectos radicara, le imputó al Tribunal de
Circuito de Apelaciones la supuesta comisión de cuatro (4)
errores, a saber:
“1. Incidió en error manifiesto el Honorable Tribunal de Instancia en la apreciación de la prueba presentada y demostró parcialidad y prejuicio al aquilatar la misma incurriendo en errores claros y manifiestos.
2. Incidió en error manifiesto el Honorable Tribunal de Instancia al aquilatar la evidencia presentada y formular determinaciones de hechos erróneas.
3. Incidió en error manifiesto el Honorable Tribunal de Instancia al aplicar la norma jurídica en forma errónea.
4. Incidió en grave error de derecho el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional I, al no entrar en los méritos de la apelación y desestimar la misma bajo la errónea apreciación de que el estado crítico de salud en que se encontraba el abogado que suscribe guardando cama y en absoluto descanso por instrucciones de su médico de cabecera no era justa causa para no notificar al Honorable Tribunal de Instancia en el término de cuarenta y ocho (48) horas.”
Resolvemos, sin ulterior trámite, el recurso radicado
al amparo de las disposiciones de la Regla 50 de nuestro
Reglamento. CC-2000-41 5
I
Como hemos visto, mediante el cuarto señalamiento de
error, aduce la parte demandante peticionaria que incidió
el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que el
estado crítico de salud de su representante legal no
constituyó justa causa en relación con el incumplimiento
reglamentario que se le imputa, esto es, no haber
notificado al tribunal de instancia, dentro del término de
48 horas, con copia del escrito de apelación que radicara
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, según lo
requiere la Regla 14(B) del Reglamento del Tribunal de
Circuito1; requisito igualmente exigido por la Regla 53.1
de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 53.1.
Reiteradamente, este Tribunal ha expresado que las
normas sobre perfeccionamiento de los recursos apelativos
deben observarse rigurosamente. Arriaga Rivera v. F.S.E.,
res. el 18 de marzo de 1998, 98 TSPR 27; Cárdenas Maxán v.
Rodríguez, 119 D.P.R. 642 (1987); In re: Reglamento del
Tribunal Supremo, 116 D.P.R. 671 (1987); Mfrs. H. Leasing
1 La Regla 14(B) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones dispone lo siguiente:
“(B) De presentarse el recurso de apelación en la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, la parte apelante deberá notificar copia del escrito de apelación, debidamente sellada con la fecha y hora de presentación, a la Secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia que haya dictado la sentencia apelada, dentro de las cuarenta y ocho (4) horas siguientes a la presentación del escrito de CC-2000-41 6
v. Carib Tubular Corp., 115 D.P.R. 122 (1975). Dicha norma
se extiende a los requisitos establecidos en el Reglamento
del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Específicamente,
este Tribunal ha señalado que “...no puede quedar al
arbitrio de los abogados decidir qué disposiciones
reglamentarias deben acatarse y cuándo”. Arriaga Rivera v.
F.S.E., ante, pág. 688, citando a Matos v. Metropolitan
Marble Corp., 104 D.P.R. 122 (1975).
La diferencia entre los requisitos de cumplimiento
estricto y los jurisdiccionales es harto conocida,
particularmente en cuanto a sus efectos. Loperana Irizarry
v. E.L.A., 106 D.P.R. 357 (1977). Este Tribunal, en
relación a términos de cumplimiento estricto, ha resuelto
que el foro apelativo no goza de discreción para prorrogar
tales términos automáticamente. Tan solo tiene discreción
para extender un término de cumplimiento estricto “...solo
cuando la parte que lo solicita demuestre justa causa para
la tardanza”. En ausencia de tales circunstancias dicho
tribunal carece de discreción para prorrogar el término y,
por ende, acoger el recurso ante su consideración. Banco
Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, res. el 29 de
diciembre de 1997, 144 D.P.R.__ (1997).
Por otro lado, y en relación a la acreditación de la
justa causa, hemos señalado que no es con vaguedades
excusas o planteamientos estereotipados que se cumple con
apelación. El término aquí dispuesto será de cumplimiento estricto.” CC-2000-41 7
el requisito de justa causa, sino con explicaciones
concretas y particulares, debidamente evidenciadas, que le
permitan al tribunal concluir que la tardanza o demora
ocurrió razonablemente, por circunstancias especiales.
Arriaga Rivera v. F.S.E., ante.
De lo anterior se desprende que los tribunales pueden
eximir a una parte del requisito de observar fielmente un
término de cumplimiento estricto si están presentes dos
condiciones: (1) que en efecto exista justa causa para la
dilación; (2) que la parte le demuestre detalladamente al
tribunal las bases razonables que tiene para la dilación;
es decir, que la parte interesada acredite de manera
adecuada la justa causa aludida.
Ello no obstante, estas sabias normas o directrices,
las cuales reiteramos en el día de hoy, no pueden ser
aplicadas de manera inflexible o automática. Aun cuando,
naturalmente, recae sobre la parte que incumple con el
término de cumplimiento estricto la obligación de demostrar
a cabalidad la justa causa para el incumplimiento, los
tribunales, antes de decretar la severa sanción de la
desestimación del recurso, deben concederle a la parte que
así lo asevera y reclama una oportunidad razonable de
demostrar o evidenciar la justa causa requerida.
II
En el presente caso, no hay duda, nos enfrentamos a un
término de cumplimiento estricto. La alegación de la parte CC-2000-41 8
demandante apelante ante el Tribunal de Circuito de que su
incumplimiento con el mencionado término de cuarenta y ocho
(48) horas se debió al estado crítico de salud que aquejó a
su representante legal es uno que muy bien puede constituir
--debidamente evidenciado el mismo-- la justa causa a que
hemos hecho referencia en nuestras decisiones.
Es correcto que, en su comparecencia original, la
parte demandante no presentó evidencia fehaciente de dicha
enfermedad. Somos del criterio, sin embargo, que antes de
decretar la desestimación del recurso, el foro apelativo
intermedio debió haberle brindado una oportunidad a dicha
parte para que así lo demostrara mediante la presentación
de evidencia fehaciente a esos efectos. Erró el Tribunal de
Circuito de Apelaciones al actuar con la premura que lo
hizo2.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LOPEZ Juez Asociado
2 Como expresara este Tribunal, en Santiago Pérez v. Palmas del Mar Properties, Inc., res. el 24 de octubre de 1997, 143 D.P.R.__ (1997):
“Con relación a las apelaciones de las sentencias dictadas por el foro de instancia, en la Exposición de Motivos del Plan de Reorganización Núm. 1 se indicó, como uno de los propósitos de la reorganización, el establecer un derecho de apelación amplio, que abarcarse tanto los casos criminales como los civiles. En otras palabras, se le quiso dar a la persona cuyo caso había sido decidido por un solo juez, la oportunidad de que la decisión fuese revisada por CC-2000-41 9
un tribunal colegiado de por lo menos tres jueces.” (Enfasis suplido.) CC-2000-041 10
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia revocatoria de la emitida en el presente caso por el Tribunal de Circuito de Apelaciones; devolviéndose el caso a dicho foro para que --previa demostración por la parte demandante peticionaria, mediante evidencia fehaciente, de la seria condición médica que afectó a su representación legal-- dicho foro apelativo intermedio determine si existió, o no, justa causa para el incumplimiento reglamentario en que incurrió la referida parte peticionaria.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica al Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Negrón García inhibidos. El Juez Asociado señor Corrada del Río emitió Opinión disidente.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo CC-2000-041 11
v.
Axtmayer Enterprises, Inc. y otros CC-2000-041
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor Corrada del Río
San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2000.
Este Tribunal resuelve mediante Sentencia que el estado
crítico de salud que aquejó al representante legal del
demandante constituyó justa causa para incumplir con el
requisito de notificación al tribunal de instancia de copia
del recurso de apelación presentado ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a su presentación. Disentimos de tal
dictamen por entender que las razones aducidas por el
abogado del demandante sobre enfermedad, error y confusión
no son suficientes para acreditar que hubo justa causa para
la omisión incurrida. Veamos. CC-2000-041 12
El 16 de septiembre de 1999, los recurridos (apelados ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones) solicitaron la desestimación del
recurso de apelación presentado por la parte recurrente (apelante ante
el Tribunal de Circuito de Apelaciones) por, entre otras razones, no
haber certificado que notificó dicho escrito al Tribunal de Primera
Instancia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su presentación
ante el foro apelativo, conforme a la Regla 14(b) de su Reglamento, 4
L.P.R.A. Ap. XXII-A. A raíz de ello, el foro a quo le requirió al
demandante certificar dicha notificación. Así, pues, el recurrente
presentó moción en cumplimiento de orden señalando que “por un error
involuntario” no notificó al tribunal de instancia dentro del término
establecido por ley. Indicó, además, que dicho error se debió a que el
abogado del demandante “se encontraba seriamente enfermo” y, aún cuando
impartió las instrucciones para dicha radicación, por error o
confusión, la misma no se realizó hasta el 15 de octubre de 1999.3
Así las cosas, el tribunal apelativo desestimó la apelación por no
haber justificado el recurrente su incumplimiento con el requisito de
notificación establecido en la Regla 14(b), supra. Inconforme, éste
recurre ante nos mediante certiorari aduciendo, entre
3 Véase, Exhibit C de la “Oposición A Que Se Expida Recurso de Certiorari.” CC-2000-041 13
otros asuntos, que el Tribunal de Circuito de Apelaciones incidió al
determinar que el estado crítico de salud del abogado del demandante no
constituye causa justificada para la omisión incurrida.
La Regla 14(b) del Reglamento del Tribunal de Circuito de
Apelaciones es clara al imponerle a todo apelante el deber de notificar
copia del escrito de apelación al Tribunal de Primera Instancia. Dicha
norma lee como sigue:
“[d]e presentarse el recurso de apelación en la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, la parte apelante deberá notificar copia del escrito de apelación, debidamente sellada con la fecha y hora de presentación, a la Secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia que haya dictado la sentencia apelada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación del escrito de apelación. El término aquí dispuesto será de cumplimiento estricto.”
Esta norma reglamentaria se estableció para implantar lo dispuesto
en el inciso (b) de la Regla 53.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.
Ap. III, la cual dispone que:
“[e]l recurso de apelación se formalizará presentando el escrito de apelación en la secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia apelada, o en la secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones. De presentarse el recurso de apelación en la secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia apelada, el apelante deberá notificar a la secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación del escrito de apelación, el número reglamentario de copias del escrito, debidamente selladas por la secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia con la fecha y horas de presentación. De presentarse en la secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, el apelante deberá notificar copia del escrito de apelación, debidamente sellada con la fecha y hora de presentación, a la secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia apelada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación del escrito de apelación.”
Innumerables veces hemos resuelto que las normas sobre
perfeccionamiento de los recursos apelativos deben observarse
rigurosamente. Arriaga Rivera v. F.S.E., Opinión de 18 de marzo de
1998, 98 T.S.P.R. 27, 98 J.T.S. 28, págs. 687-688; Cárdenas Maxán v.
Rodríguez, 119 D.P.R. 642, 659 (1987). En Arriaga Rivera v. F.S.E., CC-2000-041 14
supra, pág. 688, también aclaramos que dicha norma es extensiva al
Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Además,
distinguimos un requisito de cumplimiento estricto de uno
jurisdiccional, particularmente en cuanto a sus efectos.4
Sobre el particular allí añadimos que “cuando un término es de
cumplimiento estricto, su observancia tardía ‘es permisible de existir
y demostrarse a cabalidad una justa causa’ para no cumplir
rigurosamente con el término en cuestión.” (Bastardillas en el
original.) Id. De igual forma, reiterando a Banco Popular de P.R. v.
Mun. de Aguadilla, Opinión de 29 de diciembre de 1997, 144 D.P.R. ___,
97 J.T.S. 152, sostuvimos que el Tribunal de Circuito de Apelaciones no
goza de discreción automática para prorrogar los términos de
cumplimiento estricto. No obstante, tiene discreción para extenderlos
cuando la parte que lo solicite demuestre justa causa para la dilación.
De lo contrario, carece de discreción para tales fines.
Resumiendo, las dos condiciones que dan lugar a que los tribunales
puedan eximir a una parte del requisito de observar fielmente un
término de cumplimiento estricto son: (1) que en efecto exista justa
causa para la dilación; (2) que la parte interesada acredite de manera
adecuada la justa causa aludida. Arriaga Rivera v. F.S.E., supra.
Cabe indicar que, en Arriaga Rivera v. F.S.E., supra, se suscitó
una controversia muy similar a la del caso de autos. En dicho caso, el
Fondo del Seguro del Estado incumplió con el término establecido en el
Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones para notificar al
tribunal recurrido con copia del recurso de certiorari. Así las cosas,
intentó justificar su omisión alegando que su incumplimiento fue
“involuntario”; que “no se debió a falta de interés”; que no hubo
“menosprecio al proceso”; que ahora “existe un firme propósito de
enmienda”. (Bastardillas en el original.)
En dicha ocasión resolvimos que tales alegaciones no constituyeron
justa causa. Allí aclaramos que no basta con alegar vaguedades, excusas
4 Véase, además, Loperena Irizarry v. E.L.A., 106 D.P.R. 357, 359-360 (1977). CC-2000-041 15
o planteamientos estereotipados para cumplir con el requisito de justa
causa. Es menester proveer explicaciones concretas y particulares,
debidamente fundamentadas, para poner al tribunal en condiciones de
concluir que la dilación ocurrió razonablemente, por circunstancias
especiales.5
En el presente caso, parecido a lo ocurrido en Arriaga Rivera v.
F.S.E., supra, las razones ofrecidas por el abogado del recurrente no
son suficientes para acreditar que hubo causa justificada para la
omisión incurrida. Además, según se desprende del expediente, el
representante legal del recurrente –a la fecha de la presentación de la
apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones- compartía la
oficina con otros dos abogados, a quienes pudo haber recurrido para la
tramitación de la apelación. Tampoco acompañó –ni ante el tribunal
apelativo ni ante nos- evidencia alguna que acredite la alegada
enfermedad.
Por los fundamentos antes esbozados, disentimos de la opinión
mayoritaria de este Tribunal. En cambio, resolveríamos que el Tribunal
de Circuito de Apelaciones actuó correctamente al desestimar el recurso
de apelación de la parte recurrente. Advertimos que es lamentable que
5 Veáse, además, Figueroa Hernández v. Del Rosario Cervoni, Opinión de 23 de noviembre de 1998, 98 T.S.P.R. 158, 98 J.T.S. 151; Zayas Ortiz v. Royal Insurance, Opinión de 30 de septiembre de 1998, 98 T.S.P.R. 126, 98 J.T.S. 127; Pueblo v. Pérez Suárez, Opinión de 16 de septiembre de 1998, 98 T.S.P.R. 124, 98 J.T.S. 125. CC-2000-041 16
este Tribunal sea tan laxo en la aplicación de un requisito de
cumplimiento estricto, abriendo la puerta a que se aplique en unos
casos y en otros no, mientras el foro apelativo intermedio ha querido
aplicar la norma con el respeto que se merece.
BALTASAR CORRADA DEL RÍO Juez Asociado