Osvaldino Rojas Lugo v. Axtmayer Enterprises, Inc.

2000 TSPR 46
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 21, 2000
DocketCC-2000-0041
StatusPublished

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Osvaldino Rojas Lugo v. Axtmayer Enterprises, Inc., 2000 TSPR 46 (prsupreme 2000).

Opinion

CC-96-208 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Osvaldino Rojas Lugo Peticionario Certiorari v. 2000 TSPR 46 Axtmayer Enterprises, Inc. y otros Recurridos

Número del Caso: CC-2000-0041

Fecha: 21/03/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Liana Fiol Matta

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. José Marrero Luna

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Antonio Marrero Candelaria

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-96-208 2

Osvaldino Rojas Lugo

Demandante-peticionario

v. CC-2000-41 CERTIORARI

Axtmayer Enterprises, Inc. y otros

Demandados-recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2000

Con motivo de la celebración en Puerto Rico,

durante el mes de julio de 1997, del Congreso

Iberoamericano de Juristas del Derecho del Trabajo, su

organizador, el demandante Osvaldino Rojas Lugo, llevó

a cabo un contrato verbal con la parte demandada, esto

es, Hotel Excelsior y/o Axtmayer Enterprises, Inc.,

referente el mismo a la estadía en dicho Hotel de los

asistentes al referido Congreso. El mencionado Hotel,

alegadamente, incumplió dicho contrato. Como

consecuencia del alegado incumplimiento, el Lcdo. Rojas

Lugo radicó una demanda, sobre incumplimiento de

contrato y daños y perjuicios, contra los antes

mencionados demandados ante el CC-2000-41 3

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.

Luego de celebrada la correspondiente vista en su

fondo, el tribunal de instancia dictó sentencia mediante

la cual declaró sin lugar la demanda radicada. Inconforme,

el demandante Rojas Lugo presentó recurso de apelación

ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones; recurso en el

cual, en esencia, impugnó la apreciación de la prueba

efectuada por el tribunal de instancia. La parte demandada

solicitó la desestimación del recurso de apelación instado

por razón, entre otras, de no haberse notificado el

escrito de apelación al tribunal de instancia dentro de

las cuarenta y ocho (48) horas de su presentación, según

ello es requerido por la Regla 14(B) del Reglamento del

Tribunal de Circuito de Apelaciones.

El foro apelativo intermedio requirió del demandante

que le certificara la fecha en que había realizado dicha

notificación. El demandante apelante, en su comparecencia,

aceptó que así no lo había hecho, ello “por un error

involuntario”, explicando que el error se debió a que el

abogado del apelante “se encontraba seriamente enfermo e

impartió las instrucciones para dicha radicación”, las

cuales no se cumplieron “por un error y confusión”.

El Tribunal de Circuito dictó sentencia mediante la

cual desestimó la apelación; ello por el fundamento

principal de que la justificación aducida por el

demandante apelante era una vaga y no evidenciada, lo que CC-2000-41 4

impedía que dicho foro apelativo pudiera concluir que la

tardanza o demora en la notificación fue una razonable.

Acudió Osvaldino Rojas Lugo ante este Tribunal en

revisión de la antes mencionada sentencia. En el recurso

que, a esos efectos radicara, le imputó al Tribunal de

Circuito de Apelaciones la supuesta comisión de cuatro (4)

errores, a saber:

“1. Incidió en error manifiesto el Honorable Tribunal de Instancia en la apreciación de la prueba presentada y demostró parcialidad y prejuicio al aquilatar la misma incurriendo en errores claros y manifiestos.

2. Incidió en error manifiesto el Honorable Tribunal de Instancia al aquilatar la evidencia presentada y formular determinaciones de hechos erróneas.

3. Incidió en error manifiesto el Honorable Tribunal de Instancia al aplicar la norma jurídica en forma errónea.

4. Incidió en grave error de derecho el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional I, al no entrar en los méritos de la apelación y desestimar la misma bajo la errónea apreciación de que el estado crítico de salud en que se encontraba el abogado que suscribe guardando cama y en absoluto descanso por instrucciones de su médico de cabecera no era justa causa para no notificar al Honorable Tribunal de Instancia en el término de cuarenta y ocho (48) horas.”

Resolvemos, sin ulterior trámite, el recurso radicado

al amparo de las disposiciones de la Regla 50 de nuestro

Reglamento. CC-2000-41 5

I

Como hemos visto, mediante el cuarto señalamiento de

error, aduce la parte demandante peticionaria que incidió

el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que el

estado crítico de salud de su representante legal no

constituyó justa causa en relación con el incumplimiento

reglamentario que se le imputa, esto es, no haber

notificado al tribunal de instancia, dentro del término de

48 horas, con copia del escrito de apelación que radicara

ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, según lo

requiere la Regla 14(B) del Reglamento del Tribunal de

Circuito1; requisito igualmente exigido por la Regla 53.1

de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 53.1.

Reiteradamente, este Tribunal ha expresado que las

normas sobre perfeccionamiento de los recursos apelativos

deben observarse rigurosamente. Arriaga Rivera v. F.S.E.,

res. el 18 de marzo de 1998, 98 TSPR 27; Cárdenas Maxán v.

Rodríguez, 119 D.P.R. 642 (1987); In re: Reglamento del

Tribunal Supremo, 116 D.P.R. 671 (1987); Mfrs. H. Leasing

1 La Regla 14(B) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones dispone lo siguiente:

“(B) De presentarse el recurso de apelación en la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, la parte apelante deberá notificar copia del escrito de apelación, debidamente sellada con la fecha y hora de presentación, a la Secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia que haya dictado la sentencia apelada, dentro de las cuarenta y ocho (4) horas siguientes a la presentación del escrito de CC-2000-41 6

v. Carib Tubular Corp., 115 D.P.R. 122 (1975). Dicha norma

se extiende a los requisitos establecidos en el Reglamento

del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Específicamente,

este Tribunal ha señalado que “...no puede quedar al

arbitrio de los abogados decidir qué disposiciones

reglamentarias deben acatarse y cuándo”. Arriaga Rivera v.

F.S.E., ante, pág. 688, citando a Matos v. Metropolitan

Marble Corp., 104 D.P.R. 122 (1975).

La diferencia entre los requisitos de cumplimiento

estricto y los jurisdiccionales es harto conocida,

particularmente en cuanto a sus efectos. Loperana Irizarry

v. E.L.A., 106 D.P.R. 357 (1977). Este Tribunal, en

relación a términos de cumplimiento estricto, ha resuelto

que el foro apelativo no goza de discreción para prorrogar

tales términos automáticamente. Tan solo tiene discreción

para extender un término de cumplimiento estricto “...solo

cuando la parte que lo solicita demuestre justa causa para

la tardanza”. En ausencia de tales circunstancias dicho

tribunal carece de discreción para prorrogar el término y,

por ende, acoger el recurso ante su consideración. Banco

Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, res. el 29 de

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