Osvaldino Rojas Lugo v. Axtmayer Enterprises, Inc.

2000 TSPR 46
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 21, 2000·No. CC-2000-0041·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Osvaldino Rojas Lugo Peticionario Certiorari

v.

2000 TSPR 46

Axtmayer Enterprises, Inc. y otros Recurridos

Número del Caso: CC-2000-0041 Fecha: 21/03/2000 Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I Juez Ponente: Hon. Liana Fiol Matta Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. José Marrero Luna Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Antonio Marrero Candelaria

Materia: Daños y Perjuicios

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CC-96-208 2

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Osvaldino Rojas Lugo Demandante-peticionario v. CC-2000-41 CERTIORARI

Axtmayer Enterprises, Inc. y otros

Demandados-recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2000

Con motivo de la celebración en Puerto Rico, durante el mes de julio de 1997, del Congreso Iberoamericano de Juristas del Derecho del Trabajo, su organizador, el demandante Osvaldino Rojas Lugo, llevó a cabo un contrato verbal con la parte demandada, esto es, Hotel Excelsior y/o Axtmayer Enterprises, Inc., referente el mismo a la estadía en dicho Hotel de los asistentes al referido Congreso. El mencionado Hotel, alegadamente, incumplió dicho contrato. Como consecuencia del alegado incumplimiento, el Lcdo. Rojas Lugo radicó una demanda, sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios, contra los antes mencionados demandados ante el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.

Luego de celebrada la correspondiente vista en su fondo, el tribunal de instancia dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda radicada. Inconforme, el demandante Rojas Lugo presentó recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones; recurso en el cual, en esencia, impugnó la apreciación de la prueba efectuada por el tribunal de instancia. La parte demandada solicitó la desestimación del recurso de apelación instado por razón, entre otras, de no haberse notificado el escrito de apelación al tribunal de instancia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su presentación, según ello es requerido por la Regla 14(B) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones.

El foro apelativo intermedio requirió del demandante que le certificara la fecha en que había realizado dicha notificación. El demandante apelante, en su comparecencia, aceptó que así no lo había hecho, ello “por un error involuntario”, explicando que el error se debió a que el abogado del apelante “se encontraba seriamente enfermo e impartió las instrucciones para dicha radicación”, las cuales no se cumplieron “por un error y confusión”.

El Tribunal de Circuito dictó sentencia mediante la cual desestimó la apelación; ello por el fundamento principal de que la justificación aducida por el demandante apelante era una vaga y no evidenciada, lo que

impedía que dicho foro apelativo pudiera concluir que la tardanza o demora en la notificación fue una razonable.

Acudió Osvaldino Rojas Lugo ante este Tribunal en revisión de la antes mencionada sentencia. En el recurso que, a esos efectos radicara, le imputó al Tribunal de Circuito de Apelaciones la supuesta comisión de cuatro (4) errores, a saber:

“1. Incidió en error manifiesto el Honorable Tribunal de Instancia en la apreciación de la prueba presentada y demostró parcialidad y prejuicio al aquilatar la misma incurriendo en errores claros y manifiestos.

2. Incidió en error manifiesto el Honorable Tribunal de Instancia al aquilatar la evidencia presentada y formular determinaciones de hechos erróneas.

3. Incidió en error manifiesto el Honorable Tribunal de Instancia al aplicar la norma jurídica en forma errónea.

4. Incidió en grave error de derecho el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional I, al no entrar en los méritos de la apelación y desestimar la misma bajo la errónea apreciación de que el estado crítico de salud en que se encontraba el abogado que suscribe guardando cama y en absoluto descanso por instrucciones de su médico de cabecera no era justa causa para no notificar al Honorable Tribunal de Instancia en el término de cuarenta y ocho (48) horas.”

Resolvemos, sin ulterior trámite, el recurso radicado al amparo de las disposiciones de la Regla 50 de nuestro Reglamento.

I

Como hemos visto, mediante el cuarto señalamiento de error, aduce la parte demandante peticionaria que incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que el estado crítico de salud de su representante legal no constituyó justa causa en relación con el incumplimiento reglamentario que se le imputa, esto es, no haber notificado al tribunal de instancia, dentro del término de 48 horas, con copia del escrito de apelación que radicara ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, según lo requiere la Regla 14(B) del Reglamento del Tribunal de Circuito1; requisito igualmente exigido por la Regla 53.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 53.1.

Reiteradamente, este Tribunal ha expresado que las normas sobre perfeccionamiento de los recursos apelativos deben observarse rigurosamente. Arriaga Rivera v. F.S.E., res. el 18 de marzo de 1998, 98 TSPR 27; Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 D.P.R. 642 (1987); In re: Reglamento del Tribunal Supremo, 116 D.P.R. 671 (1987); Mfrs. H. Leasing

1 La Regla 14(B) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones dispone lo siguiente:

“(B) De presentarse el recurso de apelación en la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, la parte apelante deberá notificar copia del escrito de apelación, debidamente sellada con la fecha y hora de presentación, a la Secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia que haya dictado la sentencia apelada, dentro de las cuarenta y ocho (4) horas siguientes a la presentación del escrito de

v. Carib Tubular Corp., 115 D.P.R. 122 (1975). Dicha norma se extiende a los requisitos establecidos en el Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Específicamente, este Tribunal ha señalado que “...no puede quedar al arbitrio de los abogados decidir qué disposiciones reglamentarias deben acatarse y cuándo”. Arriaga Rivera v. F.S.E., ante, pág. 688, citando a Matos v. Metropolitan Marble Corp., 104 D.P.R. 122 (1975).

La diferencia entre los requisitos de cumplimiento estricto y los jurisdiccionales es harto conocida, particularmente en cuanto a sus efectos. Loperana Irizarry v. E.L.A., 106 D.P.R. 357 (1977). Este Tribunal, en relación a términos de cumplimiento estricto, ha resuelto que el foro apelativo no goza de discreción para prorrogar tales términos automáticamente. Tan solo tiene discreción para extender un término de cumplimiento estricto “...solo cuando la parte que lo solicita demuestre justa causa para la tardanza”. En ausencia de tales circunstancias dicho tribunal carece de discreción para prorrogar el término y, por ende, acoger el recurso ante su consideración. Banco Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, res. el 29 de diciembre de 1997, 144 D.P.R.__ (1997).

Por otro lado, y en relación a la acreditación de la justa causa, hemos señalado que no es con vaguedades excusas o planteamientos estereotipados que se cumple con

apelación. El término aquí dispuesto será de cumplimiento estricto.”

el requisito de justa causa, sino con explicaciones concretas y particulares, debidamente evidenciadas, que le permitan al tribunal concluir que la tardanza o demora ocurrió razonablemente, por circunstancias especiales. Arriaga Rivera v. F.S.E., ante.

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Osvaldino Rojas Lugo v. Axtmayer Enterprises, Inc., 2000 TSPR 46 (prsupreme 2000).

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