Osp Consortium, LLC v. Palmas De Lucía, Inc.; Costa Del Mar Guest House, Inc.; Maunacaribe, Inc.; Lucía Beach, LLC; Juan López Molina Y Su Esposa María Del Carmen Rodríguez Correa, Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos, Y Guánica 1929, Inc.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 24, 2026·No. TA2026CE00774·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

OSP Consortium, LLC CERTIORARI procedente del

Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala

vs. Superior de Humacao

Palmas de Lucía, Inc.; Costa del Mar Guest House, Inc.; TA2026CE00774 Civil Núm.: Maunacaribe, Inc.; HU2018CV00084 Lucía Beach, LLC; Juan López Molina y su esposa María Del Sobre: Carmen Rodríguez Cobro de Dinero y Correa, y la Sociedad Ejecución de Legal de Gananciales Hipotecas por la Vía compuesta por ambos, Ordinaria; y y Guánica 1929, Inc. Ejecución de Gravamen Mobiliario

Peticionarios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2026.

Comparece ante nos Palmas de Lucía, Inc. y otros (en adelante, parte peticionaria) y solicitan la revisión de la Orden notificada el 12 de junio de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (en adelante, TPI). La decisión aquí recurrida restituyó la Orden de Mandamiento de Ejecución de Sentencia dictada el 18 de mayo de 2026, mediante la cual se decretó la ejecución de todos los bienes de la parte peticionaria que no estén exentos de ser embargados por la suma mínima de $2,816,811.13. En específico, la ejecución de cierto derecho de arrendamiento a favor de los codemandados, el señor Juan López Molina, la señora María del Carmen Rodríguez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos. Ello, por concepto de las cuantías que continuaban adeudando a OSP Consortium, LLC (OSP o parte recurrida), bajo la Sentencia Enmendada notificada el 5 de diciembre de 2023.

Por los fundamentos que se expondrán a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

Según surge del expediente, el 5 de diciembre de 2023, el TPI notificó una Sentencia Enmendada, por medio de la cual ordenó a la parte peticionaria, compuesta por Palmas de Lucía, Inc., Costa del Mar Guest House, Inc., Maunacaribe, Inc., Lucia Beach, LLC, Juan López Molina, su esposa, María Del Carmen Rodríguez Correa y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (matrimonio López Rodríguez) y Guánica 1929, Inc., de manera conjunta y solidaria, pagar a OSP las cantidades reclamadas en la demanda. Acaecidos los procesos de ejecución de sentencia, se vendieron en pública subasta varios inmuebles que garantizaban la deuda.1 No obstante, el 18 de mayo de 2026, OSP presentó una Solicitud de Ejecución de Sentencia Suplementaria. En su escrito, alegó que, luego de abonar las mencionadas cantidades a la deuda objeto de la Sentencia Enmendada, la parte peticionaria aún le adeudaba una suma no menor de $2,816,811.13. Ante ello, requirió al foro de instancia que expidiera una Orden de Ejecución de Sentencia y Mandamiento de Ejecución de Sentencia, para poder continuar con la ejecución suplementaria de la Sentencia Enmendada.

1 La Primera Subasta se celebró el 3 de diciembre de 2024. Las propiedades inmuebles subastadas que garantizaban la deuda objeto de la Sentencia Enmendada fueron adjudicadas a OSP de la siguiente manera: (i) $650,000.00 por la finca número 5,836, inscrita al folio 55 del tomo 132 de Yabucoa; (ii) $835,000.00 por la finca número 9,828, inscrita al folio 130 del tomo 148 de Yabucoa; y (iii) $695,400.00 por la finca número 10,342, inscrita al folio 1 del tomo 157 de Yabucoa. Lo anterior, en abono parcial de las cantidades adeudadas bajo la Sentencia.

En particular, OSP solicitó la ejecución de un derecho de arrendamiento a favor del matrimonio López Rodríguez, sobre un inmueble localizado en el Barrio Emajagua de Maunabo. Añadió que, dicha propiedad estaba gravada por el derecho de arrendamiento y por una hipoteca sobre derecho de arrendamiento a favor del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, por la suma de $795,600.00. El matrimonio López Rodríguez otorgó un Contrato de Arrendamiento con el Municipio de Maunabo sobre esta finca y sobre el cual constituye la hipoteca. OSP destacó que tenía interés de ejecutar la hipoteca que garantizaba el derecho de arrendamiento.

Luego de varios trámites, el 12 de junio de 2026, el TPI emitió una Orden, mediante la cual sostuvo la autorización de la Solicitud de Ejecución de Sentencia Suplementaria instada por OSP y, por ende, el Mandamiento de Ejecución de Sentencia. En consecuencia, se ordenó la ejecución del Contrato de Arrendamiento detallado en la Solicitud de Ejecución de Sentencia Suplementaria y posterior venta en pública subasta del título, derechos y/o intereses del matrimonio López Rodríguez sobre el inmueble localizado en el Barrio Emajagua de Maunabo.

Insatisfecha, la parte peticionaria acude ante este foro revisor y le señala al foro a quo la comisión del siguiente error:

Erró el TPI al autorizar un embargo sobre un contrato de arrendamiento en el que el deudor es arrendatario.

Junto a su escrito, la parte peticionaria incoó una Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción, con el propósito de paralizar los efectos de la orden y del mandamiento de embargo impugnados mediante el recurso de certiorari, a fin de evitar un perjuicio indebido. Precisó que, la orden recurrida autorizaba medidas ejecutivas sobre un contrato de arrendamiento del cual no ostentaban titularidad dominical, sino una posición contractual de arrendatarios. El 17 de junio de 2026, OSP presentó su alegato en oposición.

Mediante Resolución emitida y notificada el 18 de junio de 2026, ordenamos la paralización inmediata de los procedimientos del caso ante el Tribunal de Primera Instancia, hasta tanto este Tribunal otra cosa dispusiera.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

A.

El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Allio v. Santiago Chardón y otros, 2026 TSPR 14, 217 DPR ___; Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023). La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone taxativamente los asuntos que podemos atender mediante el referido recurso. Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478 (2019). Las resoluciones u órdenes postsentencia no están comprendidas de forma expresa bajo ninguno de los incisos de la mencionada Regla. De imponerse las limitaciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil a la revisión de dictámenes postsentencia, inevitablemente quedarían sin posibilidad alguna de revisión apelativa. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 336 (2023).

Así, este tipo de recurso debe evaluarse bajo los parámetros establecidos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), sobre los criterios para la expedición del auto de certiorari. Véase, IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339 (2012).2 Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005).

Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular, la referida Regla dispone lo siguiente:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Osp Consortium, LLC v. Palmas De Lucía, Inc.; Costa Del Mar Guest House, Inc.; Maunacaribe, Inc.; Lucía Beach, LLC; Juan López Molina Y Su Esposa María Del Carmen Rodríguez Correa, Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos, Y Guánica 1929, Inc., (prapp 2026).

Osp Consortium, LLC v. Palmas De Lucía, Inc.; Costa Del Mar Guest House, Inc.; Maunacaribe, Inc.; Lucía Beach, LLC; Juan López Molina Y Su Esposa María Del Carmen Rodríguez Correa, Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos, Y Guánica 1929, Inc. (Osp Consortium, LLC v. Palmas De Lucía, Inc.; Costa Del Mar Guest House, Inc.; Maunacaribe, Inc.; Lucía Beach, LLC; Juan López Molina Y Su Esposa María Del Carmen Rodríguez Correa, Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos, Y Guánica 1929, Inc.) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Vargas Cobián v. González Rodríguez
149 P.R. Dec. 859 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
García Morales v. Padró Hernández
165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)
Santiago Maldonado v. Alvelo Rivera
2026 TSPR 14 (Supreme Court of Puerto Rico, 2026)