Ortiz Ocasio v. Adm. Sistemas De Retiro

1999 TSPR 29
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 19, 1999
DocketCC-1997-147
StatusPublished

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Ortiz Ocasio v. Adm. Sistemas De Retiro, 1999 TSPR 29 (prsupreme 1999).

Opinion

CC-97-147 1

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

AIXA M. ORTIZ OCASIO Peticionaria Certiiorari V. 99TSPR29 ADMINISTRACION DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA

Recurrida

Número del Caso: CC-97-147

Abogados de la Parte Peticionaria: Lic. Nilda E. Díaz Olazagasti Lic. Samuel Pagán Pagán Lic. María del Carmen Pagán

Abogados de la Parte Recurrida: Hon. Carlos Lugo Fiol Procurador General

Lic. Sylvia Roger Stefani Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Interventora:

Tribunal de Instancia: JUNTA DE SINDICOS DE LA ADMINISTRACION DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA

Juez del Tribunal de Primera Instancia:

Tribunal de circuito de Apelaciones: San Juan - PANEL IV

Juez Ponente: Hon. López Vilanova

Panel integrado por: Pres. la Juez López Vilanova, el Juez Cordero y la Juez Feliciano de Bonilla

Fecha: 3/19/1999

Materia:

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-97-147 2

Aixa M. Ortíz Ocasio

Demandante-recurrente

v. CC-97-147 CERTIORARI

Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura

Demandada-recurrida

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan Puerto Rico a 19 de marzo de 1999

La recurrente, Aixa M. Ortiz Ocasio, solicita la

revisión de una sentencia dictada por el Tribunal de

Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de San Juan,

mediante la cual se desestimó, por falta de

jurisdicción, un recurso de revisión administrativo,

radicado ante dicho foro apelativo intermedio en

revisión de una resolución de la Junta de Síndicos de la

Administración de los Empleados del Gobierno y la

Judicatura (en adelante, “Junta”).

Por entender que erró dicho foro apelativo al

concluir que la moción de reconsideración interpuesta

por la recurrente, ante la referida agencia, no

interrumpió el término que tenía para CC-97-147 3

recurrir en revisión judicial y que, en consecuencia, ésta no

recurrió en tiempo, revocamos la sentencia recurrida.

I

El 30 de julio de 1996, la Junta emitió decisión confirmando

una determinación de la Administración de los Sistemas de Retiro de

los Empleados del Gobierno y la Judicatura (en adelante,

“Administración”) denegando a la recurrente unos beneficios sobre

incapacidad ocupacional e incapacidad no ocupacional. Dicha

resolución fue notificada con fecha de 30 de agosto de 1996. El 19

de septiembre de 1996, la Sra. Ortiz presentó una moción de

reconsideración ante la Junta. El 20 de septiembre de 1996, dicho

organismo administrativo emitió la siguiente Orden:

“Vista la Moción de Reconsideración presentada por la parte apelante, se conceden diez (10) días a la parte apelada para expresar su posición.”

El 9 de diciembre de 1996, ochenta días después de que la Junta

emitiera la citada Orden, la parte recurrente radicó una moción

solicitando que el foro administrativo emitiera una resolución en

los méritos dado que la parte adversa no había presentado su

posición en relación con la reconsideración.1 En vista de que la

Junta hizo caso omiso a sus mociones, el 16 de enero de 1997, la

Sra. Ortiz instó ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones una

solicitud de revisión judicial con el objetivo de revisar la

resolución de la Junta, fechada 30 de julio de 1996, y de la

posterior moción de reconsideración. A tenor con la Regla 83 de su

Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, R. 83, el foro apelativo

desestimó el recurso de revisión administrativa porque, a su juicio,

la misma se presentó tardíamente, careciendo, en consecuencia, de

jurisdicción para entender en el mismo.

1 Según se desprende del expediente, la Administración nunca presentó su posición con respecto a la moción de reconsideración. CC-97-147 4

Inconforme, la Sra. Ortiz interpuso el presente recurso de

certiorari ante este Tribunal señalando que erró el Tribunal de

Circuito de Apelaciones al desestimar el recurso de revisión

judicial por falta de jurisdicción a base de la creencia errónea de

que la Junta ni acogió ni consideró la moción de reconsideración

dentro del término dispuesto por ley.

Le concedimos término a la Administración para que mostrara

causa por la cual este Tribunal no debía expedir el auto y revocar

la sentencia recurrida. Ambas partes han comparecido. Estando en

posición de resolver, procedemos a así hacerlo.

II

La Sección 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme2 reza de la siguiente manera:

“La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la agencia acoge la moción de reconsideración pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la agencia, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales.” (Énfasis suplido.)

2 Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada por el Artículo 4 de la Ley Núm. 247 de 25 de diciembre de 1995, la cual entró en vigor el 1 de mayo de 1996, 3 L.P.R.A. sec. 2165; en adelante, la L.P.A.U.. CC-97-147 5

De conformidad con la citada Sección 3.15 de la L.P.A.U., la

moción de reconsideración presentada por la parte recurrente el 19

de septiembre de 1996 fue radicada en tiempo, ya que se radicó

dentro de los veinte días siguientes a la fecha de archivo en autos

de la notificación de la resolución de la Junta, esto es, a partir

del 30 de agosto de 1996.

En el caso de autos, la agencia administrativa consideró y

actuó sobre la referida moción de reconsideración dentro de los

quince días de ésta haberse presentado. Constancia de esto resulta

ser la orden que emitió la Junta, al día siguiente de haberse

solicitado la reconsideración, en la cual concedió un término al

Administrador para que expresara su posición en cuanto a la misma.3

En Rodríguez Rivera v. Autoridad de Carreteras, 110 D.P.R. 184

(1980), al interpretar la frase “tomar alguna determinación al

considerar la moción”, en el contexto de la moción de

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