Ortiz Ocasio v. Adm. Sistemas De Retiro
Opinion
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
AIXA M. ORTIZ OCASIO Peticionaria Certiiorari
V.
99TSPR29
ADMINISTRACION DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA
Recurrida
Número del Caso: CC-97-147
Abogados de la Parte Peticionaria: Lic. Nilda E. Díaz Olazagasti Lic. Samuel Pagán Pagán Lic. María del Carmen Pagán
Abogados de la Parte Recurrida: Hon. Carlos Lugo Fiol Procurador General
Lic. Sylvia Roger Stefani Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Parte Interventora:
Tribunal de Instancia: JUNTA DE SINDICOS DE LA ADMINISTRACION DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Tribunal de circuito de Apelaciones: San Juan - PANEL IV Juez Ponente: Hon. López Vilanova
Panel integrado por: Pres. la Juez López Vilanova, el Juez Cordero y la Juez Feliciano de Bonilla
Fecha: 3/19/1999 Materia:
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Aixa M. Ortíz Ocasio Demandante-recurrente v. CC-97-147 CERTIORARI
Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura
Demandada-recurrida
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan Puerto Rico a 19 de marzo de 1999
La recurrente, Aixa M. Ortiz Ocasio, solicita la revisión de una sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de San Juan, mediante la cual se desestimó, por falta de jurisdicción, un recurso de revisión administrativo, radicado ante dicho foro apelativo intermedio en revisión de una resolución de la Junta de Síndicos de la Administración de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (en adelante, “Junta”).
Por entender que erró dicho foro apelativo al concluir que la moción de reconsideración interpuesta por la recurrente, ante la referida agencia, no interrumpió el término que tenía para
recurrir en revisión judicial y que, en consecuencia, ésta no recurrió en tiempo, revocamos la sentencia recurrida.
I
El 30 de julio de 1996, la Junta emitió decisión confirmando una determinación de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (en adelante, “Administración”) denegando a la recurrente unos beneficios sobre incapacidad ocupacional e incapacidad no ocupacional. Dicha resolución fue notificada con fecha de 30 de agosto de 1996. El 19 de septiembre de 1996, la Sra. Ortiz presentó una moción de reconsideración ante la Junta. El 20 de septiembre de 1996, dicho organismo administrativo emitió la siguiente Orden:
“Vista la Moción de Reconsideración presentada por la parte apelante, se conceden diez (10) días a la parte apelada para expresar su posición.”
El 9 de diciembre de 1996, ochenta días después de que la Junta emitiera la citada Orden, la parte recurrente radicó una moción solicitando que el foro administrativo emitiera una resolución en los méritos dado que la parte adversa no había presentado su posición en relación con la reconsideración.1 En vista de que la Junta hizo caso omiso a sus mociones, el 16 de enero de 1997, la Sra. Ortiz instó ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones una solicitud de revisión judicial con el objetivo de revisar la resolución de la Junta, fechada 30 de julio de 1996, y de la posterior moción de reconsideración. A tenor con la Regla 83 de su Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, R. 83, el foro apelativo desestimó el recurso de revisión administrativa porque, a su juicio, la misma se presentó tardíamente, careciendo, en consecuencia, de jurisdicción para entender en el mismo.
1 Según se desprende del expediente, la Administración nunca presentó su posición con respecto a la moción de reconsideración.
Inconforme, la Sra. Ortiz interpuso el presente recurso de certiorari ante este Tribunal señalando que erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al desestimar el recurso de revisión judicial por falta de jurisdicción a base de la creencia errónea de que la Junta ni acogió ni consideró la moción de reconsideración dentro del término dispuesto por ley.
Le concedimos término a la Administración para que mostrara causa por la cual este Tribunal no debía expedir el auto y revocar la sentencia recurrida. Ambas partes han comparecido. Estando en posición de resolver, procedemos a así hacerlo.
II
La Sección 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme2 reza de la siguiente manera:
“La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15)
días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración.
Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la agencia acoge la moción de reconsideración pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la agencia, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales.” (Énfasis suplido.)
2 Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada por el Artículo 4 de la Ley Núm. 247 de 25 de diciembre de 1995, la cual entró en vigor el 1 de mayo de 1996, 3 L.P.R.A. sec. 2165; en adelante, la L.P.A.U..
De conformidad con la citada Sección 3.15 de la L.P.A.U., la moción de reconsideración presentada por la parte recurrente el 19 de septiembre de 1996 fue radicada en tiempo, ya que se radicó dentro de los veinte días siguientes a la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución de la Junta, esto es, a partir del 30 de agosto de 1996.
En el caso de autos, la agencia administrativa consideró y actuó sobre la referida moción de reconsideración dentro de los quince días de ésta haberse presentado. Constancia de esto resulta ser la orden que emitió la Junta, al día siguiente de haberse solicitado la reconsideración, en la cual concedió un término al Administrador para que expresara su posición en cuanto a la misma.3 En Rodríguez Rivera v. Autoridad de Carreteras, 110 D.P.R. 184 (1980), al interpretar la frase “tomar alguna determinación al considerar la moción”, en el contexto de la moción de reconsideración provista por nuestras Reglas de Procedimiento Civil, este Tribunal sostuvo que:
“Procede, pues, definir qué contempla el acto judicial de tomar ‘alguna determinación al considerar la moción’. Es evidente, por disponerlo así la propia regla, [Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.
47], que si el tribunal la rechaza con un mero no ha lugar, sin oír a las partes, se considera que la moción fue rechazada de plano. Ahora bien, si señala una vista para oír a las partes, o se dirige a la parte adversa para que exponga su posición por escrito, o fundamenta su resolución declarando sin lugar la moción, se tendrá por interrumpido el término para apelar o solicitar revisión.
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1999 TSPR 29 (Ortiz Ocasio v. Adm. Sistemas De Retiro) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.