Ortiz Medina v. Cooperativa de Servicios de Equipaje

1 T.C.A. 1127, 95 DTA 289
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 26, 1995
DocketNúm. KLCE-95-00282
StatusPublished

This text of 1 T.C.A. 1127 (Ortiz Medina v. Cooperativa de Servicios de Equipaje) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Ortiz Medina v. Cooperativa de Servicios de Equipaje, 1 T.C.A. 1127, 95 DTA 289 (prapp 1995).

Opinion

Rivera de Martínez, Juez Ponente

[1128]*1128TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El recurso instado en el caso de epígrafe, interesa, la revisión de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sub-sección de Distrito, Sala de Carolina, por voz de la Hon. Lydia E. Couvertier. Mediante dicha resolución el Tribunal ordenó a la Cooperativa de Servicios de Equipaje, a tenor del Artículo 8 de la Ley Núm. 80, aprobada el 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. Sec. 185K(b), a depositar la cantidad de $15,000 la cual, es la suma equivalente a la compensación total que tendría que pagar dicha parte, si se dictara sentencia en su contra. Examinemos detenidamente los hechos que originan esta controversia.

El 14 de julio de 1993, la Sra. Taidín Torres Vélez y los Sres. Joel Ortiz Medina y Carlos R. Díaz, demandantes-recurridos, presentaron una demanda contra la Cooperativa de Servicios de Equipaje, demandada-peticionaria. En resumen, alegaron que fueron contratados como maleteros suplentes por la referida Cooperativa, mediante contrato temporero trimestral. Adujeron, además, que estuvieron trabajando por espacio de un año, hasta el 23 de abril de 1993, fecha en que, sin justificación alguna, no se les renovó el contrato, a pesar de que alegadamente sus supervisores y compañeros manifestaron que ellos realizaron excelentemente su labor. Reclamaron que la única causa por la cual no se les renovó el contrato es por razón de edad, ya que sus edades fluctúan entre los 18 a 22 años, y en contraste con ese hecho, la peticionaria contrató para esa misma fecha, alrededor de veintiuna (21) personas adicionales, todas mayores de edad, para desempeñar labores idénticas a las que estos realizaban. En consecuencia, solicitaron "que se les repusiera en sus puestos, o se les pagara el sueldo que hubiesen devengado, y se les indemnizara por daños sufridos por la cantidad de $15,000.00".

El 22 de julio de 1993, la demandada-peticionaria contestó la demanda. En síntesis, alegó que la terminación de los contratos en la fecha pactada estuvo justificada, pues al expirar el término cierto para el cual se les contrató los demandantes-recurridos no tenían derecho bajo ley alguna a que se les otorgaran nuevos contratos de empleo temporero, ni se les repusiera en el empleo. Señaló que dicho contrato no disponía ningún apartado para que fuese renovado automáticamente. Argumentó, además, que el despido no se debió a discrimen por razón de edad, ya que los veinte (20) nuevos empleados temporeros tienen edades que fluctúan entre los 18 a 31 años y sólo tres (3) tienen más de 24. Por último, alegó que cumplió con su reglamento intemo, aduciendo que las evaluaciones efectuadas a los demandantes fue un factor de peso para que sus contratos de empleo temporero no fueran renovados.

Así las cosas, el 4 de octubre de 1993, la demandada-peticionaria presentó una moción de sentencia sumaria. Se reiteró básicamente en las alegaciones presentadas en la contestación a la demanda, y argumentó que los demandantes habían dejado de exponer en su querella una reclamación que justificase la concesión de un remedio legal, siendo la acción instada una frívola y temeraria.

El 25 de octubre de 1993, los demandantes-recurridos se opusieron a la solicitud de sentencia sumaria. Plantearon que existía controversia real sobre los hechos esenciales del caso, y alegaron que bajo el contrato de empleo temporero todos los demandantes llevaban laborando para la demandadápeticionaria más de cinco meses, desarollando así una expectativa de continuidad. También indicaron que las evaluaciones con resultados deficientes que alegadamente realizó la demandada-peticionaria fueron hechas el día 7 de mayo de 1993, o sea, dos semanas después de haberlos despedido, sin que se tomara en cuenta la opinión de sus supervisores, todo esto en violación al reglamento de la cooperativa.

[1129]*1129El 16 de noviembre de 1993, la demandada-peticionaria presentó una réplica a la moción en oposición a la sentencia sumaria, de los demandantes-recurridos, básicamente oponiéndose a todas las alegaciones de esta parte.

Trabada ahí la controversia, el 13 de enero de 1994, el tribunal de instancia declaró con lugar la sentencia sumaria, y desestimó el caso con perjuicio. Determinó que a los demandantes-recurridos no se les violó ningún derecho, por tratarse de un caso en que los empleados fueron contrados por un término cierto, sin que el contrato contemplara una renovación automática. Resolvió también, que la demandada-peticionaria cumplió con los principios legales pertinentes en la contratación de empleados temporeros y que dichos contratos eran "bonafide." Rechazó específicamente la alegáción de discrimen por razón de edad, indicando que no había indicio alguno de discriminación ya que prácticamente la totalidad de los empleados nuevos eran tan jóvenes como los demandantes. Rechazó, además, la alegada discriminación por cualquier otro motivo por no existir ninguna prueba al respecto.

Sin embargo, más tarde, y sin explicación aparente alguna, el tribunal de instancia dejó sin efecto, sub silentio, dicha sentencia sumaria, al ordenar a las partes-prepararse para celebrar una conferencia con antelación al juicio. El 8 de septiembre de 1994, ambas partes suscribieron el informe preliminar entre abogados.

El 8 de noviembre de 1994, la demandada-peticionaria presentó una moción de desestimación basada en que los demandantes-recurridos debieron primero agotar los remedios administrativos bajo el ordenamiento cooperativista.

En oposición a este planteamiento, el 15 de noviembre de 1994, los demandantes-recurridos alegaron que no tenían que agotar remedio administrativo alguno ante el Inspector de Cooperativas, conforme a las disposiciones legales en las que habían fundado su causa de acción. De otra parte, solicitaron que la demandada-peticionaria depositara la cantidad de $15,000.00, equivalente a la compensación reclamada, conforme al artículo 8 inciso k(b) de la Ley Núm. 80, supra.

El 11 de enero de 1995, el tribunal de instancia declaro sin lugar la moción de desestimación de la demandada-peticionaria. Allí expuso lo siguiente:

"NO HA LUGAR A LA MOCION DE DESESTIMACION RADICADA POR LA PARTE DEMANDADA. EL JUICIO SE RE-SEÑALO PARA OTRA FECHA POR RAZON DE LA RENUNCIA DE LA LIC. NORMA PIETRI CASTELLO Y SE LES ORDENO A AMBOS ABOGADOS EL QUE ESCOGIERAN TRES (3) FECHAS DE AGOSTO COSA QUE NO HICIERON. SE RE-SEÑALA PARA EL 31 DE AGOSTO DE 1995 A LAS 9:15 A.M."

El 26 de enero de 1995, los demandantes-recurridos presentaron una moción de reconsideración en cuanto a la solicitud del depósito de la fianza, basada en el hecho de que aunque el tribunal resolvió en su favor la moción original en donde se planteó el aspecto de la fianza, no obstante, el tribunal nada dispuso sobre este planteamiento en específico. El Í3 de febrero de 1995, el tribunal declaró con lugar la misma, y ordenó a la demandada-peticionaria a depositar la cantidad requerida. Dicha resolución lee como sigue:

"Como se solicita. Patrono cumpla con el remedio que provee 29 L P.R.A. (k) (b)"

Ante esa determinación, el 24 de febrero de 1995, la demandada-peticionaria radicó una moción de reconsideración. Así las cosas, y luego de que los demandantes-recurridos se opusieran a la misma, el 3 de abril del año en curso el tribunal de instancia declaró sin lugar la moción de reconsideración de la peticionaria y sostuvo la orden de pago del depósito.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Ferrer Rodríguez v. Figueroa
109 P.R. Dec. 398 (Supreme Court of Puerto Rico, 1980)
Vélez Ramírez v. Romero Barceló
112 P.R. Dec. 716 (Supreme Court of Puerto Rico, 1982)
First Federal Savings & Loan Ass'n v. Asociación de Condómines
114 P.R. Dec. 426 (Supreme Court of Puerto Rico, 1983)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
1 T.C.A. 1127, 95 DTA 289, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/ortiz-medina-v-cooperativa-de-servicios-de-equipaje-prapp-1995.