Ortiz Correa v. Otero Rivera

7 T.C.A. 392, 2001 DTA 154
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 23, 2001
DocketNúm. KLAN-00-00920
StatusPublished

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Ortiz Correa v. Otero Rivera, 7 T.C.A. 392, 2001 DTA 154 (prapp 2001).

Opinion

[393]*393TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El Sr. Edwin David Otero Rivera ("Otero") nos solicitó el 17 de agosto de 2000 la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 12 de julio de 2000, notificada el 18 de julio de 2000, en la cual se condenó a Otero a pagar la cantidad de $2,102.65, más los intereses legales, las costas y gastos del litigio, en concepto de alimentos, gastos prenatales y gastos incurridos por la Sra. Flor Ortiz Correa ("Sra. Ortiz").

I

La Sra. Ortiz presentó el 24 de noviembre de 1998 una acción de filiación y alimentos en la que alegó que como producto de una relación consensual procreó con el Sr. Otero una hija que nació el 8 de noviembre de 1998. Solicitó que se decretara a la niña como hija del Sr. Otero, que se impusiera la correspondiente pensión alimentaria, y, además, que se le condenara al pago de gastos prenatales en los que incurrió.

El Sr. Otero reconoció voluntariamente a la menor el 14 de diciembre de 1998. Este hecho fue informado el 24 de diciembre de 1998 por la Sra. Ortiz mediante una Moción Informativa en la que solicitó se dilucidara todo lo relacionado a la pensión alimentaria y los gastos prenatales. El Tribunal ordenó una vista de pensión alimentaria para el 29 de marzo de 1999.

Lamentablemente, la menor falleció el 21 de diciembre de 1998. Ante esta situación, la Sra. Ortiz solicitó ante el Oficial Examinador de Pensiones Alimentarias la desestimación de la acción de alimentos. El Tribunal de Primera Instancia procedió el 6 de abril de 1999 a dictar sentencia por desistimiento con perjuicio bajp la Regla 39.1(a) de Procedimiento Civil. La Sra. Ortiz informó que a pesar de que se había desistido la acción de alimentos quedaba pendiente la reclamación de gastos prenatales.

El caso fue señalado para vista el 15 de julio de 1999, la cual fue suspendida y señalada para el 16 de diciembre de 1999. El 14 de diciembre de 1999, el Sr. Otero solicitó la suspensión de la misma debido a que su abogada estaba interviniendo en otro caso previamente señalado en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao. El día de la vista, el tribunal denegó la suspensión, decretó tumo posterior para el mismo día y finalmente anotó rebeldía al Sr. Otero. La Sra. Ortiz procedió a presentar prueba documental (fotos y recibos) y testifical para probar su reclamación. El Tribunal de Primera Instancia se reservó la decisión y ordenó a la Sra. Ortiz a someter en cuarenta y cinco (45) días un memorando de derecho donde incluyera los gastos considerados prenatales. A su vez, concedió al Sr. Otero treinta (30) días para replicar indicando la procedencia [394]*394o no de la reclamación. La Sra. Ortiz presentó su posición el 26 de enero de 2000 y el Sr. Otero el 14 de abril de 2000.

Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia en la que declaró con lugar la solicitud de la demandante-apelada. Dictaminó que el demandante debe pagar la suma de $268.35 correspondientes a pensión alimentaria de la menor por el período en que vivió y dos partidas adicionales por $834.40 y $1,000.00 en concepto de gastos prenatales que consideró de carácter patrimonial.

Ante esta situación, el Sr. Otero solicitó la revisión de la determinación del tribunal e indicó que erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenarle a pagar la suma de $268.35 en concepto de pensión alimentaria a pesar de que la Sra. Ortiz desistió con perjuicio de la reclamación de alimentos y la misma consta mediante sentencia final y firme dictada el 6 de abril de 1999. Además, nunca se le notificó que en la vista se dilucidaría un asunto de pensión alimentaria. El Sr. Otero indicó, además, que instancia erró al ordenar el pago de las otras partidas cuando las mismas no fueron alegadas de modo específico en la demanda y, por último, argumenta que instancia erró al denegar la solicitud de suspensión presentada por la representación legal del Sr. Otero y a anotarle la rebeldía.

II

En cuanto al tercer señalamiento, el Sr. Otero entiende que el tribunal abusó de su discreción al denegar la moción de transferencia de vista fundada en un señalamiento previo en la Sala Superior de Humacao que no fue posible suspender debido a la cantidad de partes envueltas y la necesidad de armonizar los calendarios, y que la anotación de rebeldía en este caso es contra la política pública de que se ventilen los casos en sus méritos. En cuanto a este señalamiento, no le asiste la razón.

La Regla 8.4(b) de Procedimiento Civil, 32 Ap. III, R. 8.4(b), expresamente establece que:

"Toda moción de suspensión o transferencia de vista antes del juicio se hará por escrito y en la misma se expondrán los fundamentos para tal solicitud. Sólo podrá formularse una solicitud de suspensión verbalmente el día de la vista, fundada en circunstancias extraordinarias no anticipables y fuera del control de las partes o de sus abogados. Si de la faz de la solicitud surgiere causa justificada para la suspensión, el juez emitirá una resolución escrita en la que expresará los fundamentos para la concesión de la suspensión o transferencia, copia de la cual será enviada al Juez Administrador. Cualquier estipulación para suspender una vista, requerirá la aprobación del juez que preside la sala." (Enfasis suplido.)

Dicha regla establece la potestad del tribunal de determinar si declara con lugar o no una moción de suspensión. Esta determinación no queda al arbitrio de las partes, ya que requiere la aprobación del juez que preside la sala. Sobre este asunto, el Tribunal Supremo ha dicho que:

"Si se suspende o no una vista, es atributo del funcionario que la preside. Un abogado no tiene derecho de ausentarse de la vista, y tampoco el cliente, para provocar con ello su suspensión, sin permiso del funcionario que la preside. Tampoco puede atribuirse el derecho a decidir si otra persona, aun su cliente, puede retirarse sin el consentimiento de quien presida. "In re: Arroyo Villamil, 113 D.P.R. 568, 573 (1982).

Un abogado sólo debe solicitar la suspensión de vista cuando existan razones poderosas y sea indispensable para la protección de los derechos sustanciales de su cliente. Canon 12, Etica Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C.12. Normalmente señalamientos conflictivos y cúmulo de trabajo no son razones para suspender o posponer vistas señaladas con tiempo. Sólo son atendibles cuando los abogados demuestran que han sido diligentes, cuando atender tales razones es necesario para evitar una injusticia y cuando el conflicto de señalamientos no pudo evitarse. Neri Tirado v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 429, 433 (1975).

Presentada una moción de suspensión para la celebración de una vista de un caso, un tribunal, antes de [395]*395hacer una determinación razonable sobre la misma, debe tomar en consideración y evaluar en conjunto los siguientes factores: (a) fecha de radicación del caso, si es de radicación reciente o ha estado pendiente por largo tiempo; (b) trámite seguido en el mismo, las suspensiones anteriores y las causas de las mismas; (c) objeciones de la parte adversa, especialmente, cómo le afecta la suspensión, los gastos en que ha incurrido para traer ante el tribunal su prueba; y (d) las razones que se aducen para la suspensión solicitada.

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