Ortiz Colon, Josue v. Junta De Libertad Bajo Palabra

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 14, 2025·No. KLRA202500350·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

JOSUÉ ORTIZ COLÓN Revisión Judicial procedente de la Junta de Recurrente Libertad Bajo Palabra

v. Caso Núm.: 148931 KLRA202500350

JUNTA DE LIBERTAD BAJO Sobre: No Concesión del PALABRA Privilegio de Libertad Bajo Palabra

Recurrido

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de agosto de 2025.

Comparece Josué Ortiz Colón (“señor Ortiz Colón” o “Recurrente”)

mediante Revisión Judicial y nos solicita que revisemos la Resolución emitida el 7 de mayo de 2025 y notificada el 15 de mayo de 2025, por la Junta de Libertad Bajo Palabra (“JLBP” o “Recurrida”). En virtud del referido dictamen, la JLBP denegó el privilegio de libertad bajo palabra solicitado por el señor Ortiz Colón, por desconocer la viabilidad de la residencia propuesta.

Por los fundamentos que proceden, se Confirma el dictamen recurrido.

I.

El señor Ortiz Colón cumple una sentencia de ciento noventa y ochos (198) años por los delitos de asesinato en primer y segundo grado, tentativa de robo, conspiración, daños agravados, e infracciones a la Ley de Armas. El 16 de agosto de 2024, la JLBP adquirió jurisdicción sobre su caso.

Tras evaluar los documentos referidos por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (“DCR”), la JLBP dictaminó no conceder el privilegio de libertad bajo palabra al señor Ortiz Colón, mediante Resolución emitida el 7 de mayo de 2025 y notificada el 15 de mayo de 2025. Atinente a la controversia ante nos, la JLBP determinó lo siguiente:

Número Identificador SEN2025________

2. La parte peticionaria, sometió plan de salida con su madre Rosa Colón González para […], Arecibo, Puerto Rico, (se tomó conocimiento del Informe de Libertad Bajo Palabra recibido en la Junta el 14 de agosto de 2024, donde se corrobora el plan de salida sometido por el peticionario), pero la Junta en su reunión del 31 de enero de 2025, pospone la determinación del caso hasta tanto se corrobore la distancia de la vivienda propuesta con las viviendas de las partes perjudicadas del caso y conocer la opinión de las partes perjudicadas en cuanto a la posible concesión o no del privilegio de libertad bajo palabra debido a la naturaleza del delito por el cual el peticionario cumple sentencia. Al 21 de abril de 2025, no contamos con la información solicitada al DCR, por lo tanto, no podemos realizar una evaluación adecuada sobre la viabilidad de dicha vivienda.1

(Énfasis suplido)

Como corolario, concluyó que “[s]e desconoce la viabilidad de la vivienda sometida.”2 Por último, puntualizó que volvería a considerar el caso en mayo de 2026.

Inconforme, el 16 de mayo de 2025, el recurrente instó una Reconsideración. Arguyó que cumplía con todos los requisitos para ser acreedor del privilegio de libertad bajo palabra, incluyendo una vivienda adecuada. De manera específica, señaló que el DCR tenía el deber de suministrarle a la JLBP la información pertinente para determinar la viabilidad de la residencia propuesta.

La JLBP no se expresó en cuanto a la solicitud de reconsideración dentro del término de quince (15) días, por lo cual, el 3 de junio de 2025, el señor Ortiz Colón acudió ante esta Curia mediante Revisión Judicial. El recurrente señaló los siguientes errores:

Erró la J.L.B.P. al denegar la solicitud del peticionario – de conceder la libertad bajo palabra, actuando de manera arbitraria y caprichosa, en violación al derecho de rehabilitación del confinado y del debido proceso de ley.

Erró la J.L.B.P. al denegar la solicitud del peticionario – de conceder la libertad bajo palabra, al no basar su determinación en evidencia sustancial que obra en el expediente, erró en la aplicación e interpretación de las Leyes y los reglamentos que se les ha encomendado administrar, lesionando así los derechos fundamentales del peticionario al actuar así arbitraria, caprichosa e ilegalmente, habiendo emitido una Resolución final carente de base racional y contraria a derecho.

1 Apéndice del recurso, pág. 6 2 Íd., pág. 8.

Erró la J.L.B.P. al denegar la solicitud del peticionario – de conceder la libertad bajo palabra, al actuar irrazonable e ilegalmente, ya que su determinación final conduce a la comisión de una injusticia, ya que su interpretación produce resultados incompatibles o contrarios al propósito del estatuto interpretado y a su política pública.

Erró la J.L.B.P. al denegar la solicitud del peticionario – de conceder la libertad bajo palabra, al abusar de su discreción al abstenerse de realizar el correspondiente análisis hermeneútico de forma conclusiva para determinar si el peticionario cualifica conforme a los criterios de elegibilidad contenidos en el Reglamento Núm. 9232 de 18 de noviembre de 2020 Art. X Sec. 10.1 y 10.2, según enmendado.

Erró la J.L.B.P. al denegar la solicitud del peticionario – de conceder la libertad bajo palabra, al no cumplir con las garantías mínimas del debido proceso de ley en su vertiente procesal; que la decisión se base en el récord y las disposiciones sobre el proceso de adjudicación establecidas en la L.P.A.U.G. Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada.

Erró la J.L.B.P. al denegar la solicitud del peticionario – de conceder la libertad bajo palabra, al emitir determinación final, coartando el derecho libertario del Sr. Ortiz, ya que dicha decisión afecta su interés libertario garantizado por la Constitución del Estado Libre Asociado de P.R., Art. II Sec. 7 y la Constitución de los E.U. Enmienda Quinta USCA Enmd. V.

Erró la J.L.B.P. al denegar la solicitud del peticionario – de conceder la libertad bajo palabra, al emitir Resolución de No Conceder al Sr. Ortiz dicho privilegio, descansando en el incumplimiento de Ley cometido por el Departamento de Corrección y sus dependencias y no en su propio criterio de razonabilidad otorgado a la Junta mediante el ordenamiento jurídico vigente.

El 6 de agosto de 2025, la presentó JLBP su alegato en oposición.

Perfeccionado el recurso y contando con el beneficio de la comparecencia de las partes, nos encontramos en posición de resolver.

II.

-A-

La Sección 4.1 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (“LPAU”), 3 LPRA sec. 9671, dispone que las decisiones administrativas pueden ser revisadas por el Tribunal de Apelaciones. La finalidad de esta disposición es delimitar la discreción de los organismos administrativos para asegurar que estos ejerzan sus funciones conforme a la ley y de forma

razonable. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 96, 113-114 (2023). Es norma reiterada que, al revisar las determinaciones de los organismos administrativos, los tribunales apelativos le conceden gran consideración y deferencia, por la experiencia y el conocimiento especializado que estos poseen. Íd.

Por su parte, la Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675, establece que los tribunales deben sostener las determinaciones de hechos de las agencias si están basadas en “evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo”. Como vemos, la norma anterior nunca ha pretendido ser absoluta. Por eso, el Tribunal Supremo ha resuelto con igual firmeza que, los tribunales no podemos imprimirle un sello de corrección, so pretexto de deferencia, a las determinaciones o interpretaciones administrativas irrazonables, ilegales, o simplemente contrarias a derecho. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117 (2019).

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Ortiz Colon, Josue v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2025).

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