ORTIZ AYALA v. BATTLE TORRES

6 T.C.A. 491, 2000 DTA 171
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 16, 2000
DocketNúm. KLAN-2000-00397
StatusPublished

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ORTIZ AYALA v. BATTLE TORRES, 6 T.C.A. 491, 2000 DTA 171 (prapp 2000).

Opinion

Córdova Arone, Juez Ponente

[492]*492TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El Sr. José Ortiz Ayala (señor Ortiz), solicita la revocación de una sentencia dictada el 16 de noviembre de 1999 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez. Mediante ésta, se declaró con lugar una demanda sobre daños y perjuicios incoada por éste en contra del Sr. Frank Battle Torres (señor Battle). Además, se desestimó la demanda en cuanto a los otros demandados, el Sr. Damián Ayala Sanabria (señor Ayala) y la Autoridad de Carreteras (la Autoridad). Se modifica la sentencia apelada, a los fines de determinar que el señor Batlle fue temerario y, así modificada, se confirma. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que éste fije la cuantía a imponerse al señor Battle por concepto de honorarios de abogado. Veamos los hechos pertinentes que originaron el recurso de epígrafe.

I

El 11 de julio de 1993, a las 10:27 de la noche, el señor Ortiz y su esposa, la Sra. Obdulia Pérez Pacheco (señora Pérez), transitaban en su vehículo de motor por la carretera número 2, jurisdicción de Añasco. Los esposos partieron de Mayagüez, en dirección hacia Canóvanas.

Unos pocos metros más adelante, en la misma dirección que el matrimonio, conducía su vehículo el señor Ayala. En dirección contraria, es decir, de Aguadilla a Mayagüez, transitaba el señor Battle. Este conducía a exceso de velocidad, en estado de embriaguez y sin las luces frontales del vehículo encendidas.

A la altura del kilómetro 143.7, el señor Battle perdió el control de su vehículo de motor, invadió el carril contrario e impactó el auto del señor Ayala. Debido a la velocidad a la cual iba el auto del señor Battle, éste continuó su marcha e invadió el carril por el cual transitaban el señor Ortiz y su esposa.

El señor Battle impactó el auto conducido por la señora Pérez de frente, por el lado de la conductora. Lo arrastró hasta que lo arrinconó contra la barrera de la carretera. Los vehículos pararon a una distancia de siete (7) pies uno del otro. El auto del señor Battle rotó totalmente y quedó mirando hacia Añasco, en la misma dirección que el auto del señor Ortiz.

El choque fue de tal magnitud que la señora Pérez falleció debido a las lesiones que sufrió. El señor Ortiz también resultó con traumas y fracturas. En cuanto a las pérdidas materiales, la parte frontal de los vehículos accidentados quedó destrozada.

El 11 de julio de 1994, el señor Ortiz presentó una demanda sobre daños y perjuicios en contra de los señores Battle y Ayala, el Estado Libre Asociado (ELA) y la Autoridad. Incluyó a la firma encargada de la reparación de la carretera en la cual ocurrió el accidente como demandada de nombre desconocido.

Así las cosas, el 23 de octubre de 1995, el señor Ortiz presentó una moción en la cual solicitó que "... se diera por enmendado el nombre de John Doe y se incluya a la Constructora Santiago en sustitución del mismo”. Además, que se expidiera un emplazamiento para Constructora Santiago (Constructora). El 20 de noviembre de 1995, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la moción presentada por el señor Ortiz. No obstante, de un examen de los autos originales del recurso de epígrafe, se desprende que el señor Ortiz nunca enmendó la demanda para incluir el nombre correcto de la firma encargada de las reparaciones, así como tampoco le notificó a ésta la demanda.

[493]*493Luego de otros incidentes procesales, los cuales es innecesario señalar, el 16 de noviembre de 1999, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda. Condenó al señor Battle a pagarle al señor Ortiz diez mil dólares ($10,000.00), como compensación por los daños y perjuicios que sufrió y ochenta y cinco mil dólares ($85,000.00), por concepto de los daños padecidos por éste como consecuencia de la muerte de su esposa. Además, se le impuso el pago de cuatro mil dólares ($4,000.00), por la pérdida de su vehículo de motor y catorce mil cuatrocientos setenta y dos dólares ($14,472.00), por pérdida de ingresos.

El Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda en cuanto al señor Ayala y la Autoridad, ya que estas partes no incurrieron en acto negligente alguno.

Insatisfecho, el señor Ortiz apeló ante este Foro. Le imputa al Tribunal de Primera Instancia haber incidido al:

“(1) liberar de responsabilidad al señor Ayala y a la Autoridad; (2) no decretar el pago de honorarios de abogado; y (3) no imponerle responsabilidad a Constructora. ”

II

El señor Ortiz, en el primer señalamiento de error contenido en su escrito de apelación, cuestiona las determinaciones de hechos del Tribunal de Primera Instancia que exoneran de responsabilidad a la Autoridad. Inexplicablemente, a pesar de la naturaleza de este señalamiento de error, el señor Ortiz no nos sometió un proyecto de exposición narrativa de la prueba, según requerido por la Regla 19 de las del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, R. 19.

Sobre este particular, es norma jurisprudencial reiteradamente establecida aquélla que postula que a nivel apelativo no se intervendrá con las determinaciones de hechos y la adjudicación de credibilidad efectuada por el juzgador de los hechos, en ausencia de error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad. Blás v. Hosp. Guadalupe, 146 D.P.R. _ (1998), 98 J.T.S. 101, a la pág. 1427.

El Tribunal de Primera Instancia es el que tiene la oportunidad de oír y ver declarar a los testigos y apreciar su comportamiento (demeanor), por lo que está en mejor posición de aquilatar la prueba testifical presentada. Cuando existe conflicto de prueba, le corresponde al juzgador de los hechos dirimirlo. Flores v. Soc. de Gananciales, 146 D.P.R. _ (1998), a la pág. 1354.

En Rolón v. Charlie Car Rental, Inc., 148 D.P.R. _ (1999), 99 J.T.S. 89, a la pág. 1099, el Tribunal Supremo fue enfático al señalar que este Foro no puede “...descartar y sustituir por sus propias apreciaciones, basadas en un examen del expediente del caso, las determinaciones tajantes y ponderadas del foro de instancia”.

Esta es precisamente la situación en el caso de autos. El Tribunal de Primera Instancia formuló las siguientes determinaciones de hechos relativas a la imputación de negligencia de la Autoridad:

“Para el 11 de julio de 1993, el tramo de la Carretera Número PR2 dentro del cual se encuentra el kilómetro 143.7, del término municipal de Añasco, estaba siendo objeto de reconstrucción por parte de la [Autoridad] y su contratista general, Constructora Santiago, Inc.
El trabajo comprendía la construcción de una carretera paralela de dos carriles en el lado este de la carretera existente. ‘... Al momento de ocurrir el accidente, sólo se utilizaba para el tránsito en ambas direcciones los dos carriles originales...’”.
“La carretera entonces existente y su pavimento se encontraban en buenas condiciones y las líneas divisorias de carriles estaban debidamente pintadas sobre la superficie.
La zona estaba rotulada y el área de los carriles en construcción estaba separada de los carriles en uso [494]*494 mediante barreras construidas en hormigón, fuera del carril derecho.

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